CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80168 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP7364-2015 Radicación n° 80168 (Aprobado Acta No. 209) Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por LUZ ESTELLA BENÍTEZ URANGO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Especializada de Justicia Transicional con sede en Medellín, en cuyo trámite se vinculó a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifestó la libelista que en su condición de víctima de las Autodefensas Unidas de Colombia inició proceso penal por la muerte de su esposo Rufino Manuel Díaz Ramos. Tras dirigirse a la Fiscalía de Justicia y Paz con sede en Medellín a averiguar por el estado del caso le informaron que presentara derecho de petición ante la homóloga de Montería, el cual remitió el 27 de abril de 2015, sin que a la fecha de presentación de la tutela haya obtenido respuesta alguna sobre el particular.
Por lo anterior, solicitó el amparo del derecho fundamental de petición. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 4 de junio de 2015, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas. La Fiscalía 83 Especializada de Apoyo al Despacho 13, Justicia Transicional, con sede en Montería, expresó que en sus archivos no consta que la peticionaria se haya dirigido a ese despacho en forma oral o por escrito; sin embargo, mediante oficio del 5 de junio de 2015 le indicaron el trámite a seguir en relación con el proceso por el homicidio del señor Díaz Ramos; se refirió a su contenido y aportó copia del mismo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra a una Fiscalía Delegada ante un Tribunal de Justicia y Paz, respecto del cual la Sala de Casación Penal es su superior funcional. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura se dirige contra la Fiscalía Especializada de Justicia Transicional por la supuesta omisión de contestar el derecho de petición que la actora remitió el 27 de abril de 2015, por cuyo medio pretende obtener información sobre el estado del proceso por homicidio de su cónyuge Rufino Manuel Díaz Ramos.
Para comenzar conviene recordar que las peticiones elevadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto resulta ilustrativo lo señalado en la sentencia T – 311 de 2013: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
En el presente asunto, independientemente del objeto de la solicitud, la misma fue presentada por la accionante en su calidad de víctima, y tiene el claro propósito de conocer el estado actual del proceso penal que se adelanta por el homicidio de su esposo. Por ello, el análisis debe efectuarse con relación al debido proceso y acceso a la administración de justicia, no del derecho de petición simple.
Durante el trámite se estableció que la Fiscalía 83 Especializada de Justicia Transicional, con sede en Montería, pese a que desconoce el contenido de la solicitud elevada por la peticionaria, mediante oficio del 5 de junio de 2015 le informó el trámite que se adelanta en el proceso por el delito de homicidio de Díaz Ramos, y ello lo corroboró con la copia del oficio que remitió a la interesada.
En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Si ello es así, como en efecto lo es, resulta claro que durante el trámite de amparo, la autoridad demandada hizo que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente.
Por tanto, debe concluirse que se configura en el presente asunto el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto ha señalado: «En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela» [Sentencia T - 519 de 1992]. «De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez» [Sentencia T – 201 de 2004].
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7