CUI 11001020400020230106100 Radicado interno 131063 Tutela primera instancia ANDRÉS FELIPE SANDOVAL CERÓN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP7362-2023 Radicación nº 131063 Aprobado según acta n° 109 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ANDRÉS FELIPE SANDOVAL CERÓN a través de apoderado, contra la Sala de Penal del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso No. 76001-60001-93-2014-08335-00, que se adelantó en su contra. 2.
Al presente trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Villahermosa” de Cali (Valle del Cauca), y todas las demás partes e intervinientes en la referida actuación. II.
HECHOS
3. ANDRÉS FELIPE SANDOVAL CERÓN a través de apoderado, en su escrito de tutela expuso lo siguiente: -. Fue capturado en situación de flagrancia el 2 de marzo de 2014, por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones. Ante el Juzgado 21 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cali, se realizaron las audiencias de legalización de captura y elementos, se formuló imputación por la citada conducta penal, se allanó a los cargos, y le fue impuesta medida de aseguramiento en su lugar de residencia. -.
Mediante sentencia del 29 de junio de 2016, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, lo condenó como autor responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones, le impuso la pena de prisión de 7 años y 10 meses; y le negó la concesión de subrogados penales. -. Pese a que se profirió sentencia condenatoria «nunca fue trasladado por el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC al centro de reclusión» por lo que, «continuó privado de la libertad en su lugar de residencia –estando en medida de aseguramiento privativa de la libertad Art 307 CDPP como se ordenó inicialmente.» -.
Aun después de proferirse la sentencia condenatoria, él «continuó bajo la medida privativa de la libertad, siendo vigilado en su lugar de domicilio por la autoridad penitenciaria en las fechas que a continuación se relacionan»: 4 de diciembre de 2014, 28 de septiembre, 24 de noviembre y 3 de diciembre de 2015, 4 de febrero, 22 de marzo, 22 de noviembre de 2016, 24 de septiembre de 2021 y 4 de mayo de 2022. -.
Al «haber alcanzado el cumplimiento de la sanción penal con la medida privativa de la libertad en lugar de domicilio» solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali la libertad por pena cumplida. No obstante, el 5 de mayo de 2022 «fue capturado por personal de la policía en su lugar domicilio, por orden basada en la sentencia antes mencionada.»
4. ANDRÉS FELIPE SANDOVAL CERÓN a través de apoderado, interpone acción de tutela, por la presunta vulneración de sus derechos, pues, está siendo sometido a «purgar más tiempo privado de la libertad (…) así como también ir en contra del principio procesal objetivo del derecho non bis in idem, que implicaría someter al procesado al imperio legal dos veces por el mismo hecho (…)» 5.
En consecuencia, solicitó «TUTELAR los Derechos Constitucionales Fundamentales a la Libertad y a no ser juzgado 2 veces por el mismo hecho, inherentes al señor ANDRÉS FELIPE SANDOVAL CERÓN.» III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 6. Mediante auto del 26 de mayo de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, con el ánimo de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 7.
Los accionados y los vinculados expusieron lo siguiente: 7.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali expuso que, mediante auto del 30 de marzo de 2023, resolvió el recurso de apelación que interpuso ANDRÉS FELIPE SANDOVAL CERÓN contra la providencia No. 1797 del 7 de septiembre 2022, en virtud de la cual el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, negó la libertad por pena cumplida solicitada.
A su respuesta anexó copia de referida providencia. 7.2. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, expuso: -. Mediante auto No. 579 del 9 de noviembre de 2016, avocó el conocimiento de las diligencias, para el control y vigilancia de la ejecución de la pena. -. En respuesta a la misión de trabajo se rindió informe del Investigador de Campo FPJ-11 del 21 de febrero de 2018, en el que se da cuenta de las actividades realizadas para el cumplimiento de la captura de ANDRÉS FELIPE SANDOVAL CERÓN, y allí se anotó que «al despazarse (Sic) a la dirección Crra 1 A Nº 16-31 del Barrio Los Andes al ser verificada no codifica de forma correcta.
Que, revisada la base de datos tiene ingreso a Villahermosa en prisión domiciliaria a la Crra 1 D A Nº 56- 31 aclarando que estas nomenclaturas no existen en el sector.» -. Libró orden de captura Nº 068 y que mediante auto de sustanciación Nº 1151 del 1º de agosto de 2019, ordenó realizar visita socio familiar al domicilio del condenado para trámite de solicitud de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, «informando la Coordinadora del ICBF Centro Zonal Nororiental y Trabajadora Social Erika Verbel Sierra que desplazándose el 2 de septiembre de 2019 a la Crra 1 D2A No. 56-56 B. Rivera se encontró la vivienda sola y totalmente cerrada sin que se lograra establecer contacto con nadie.
Ya para el 13 de enero de 2020 en visita a la Crra. 1 D2A No. 56-55 la trabajadora social Yadira García Rivas logra entrevista con el sentenciado.» -. Con providencia 1797 del 7 de septiembre de 2022, negó a ANDRÉS FELIPE SANDOVAL CERÓN «reconocimiento de tiempo de privación de la libertad.» 7.3. El Juzgado 16 Penal del circuito con funciones de Conocimiento de Cali expuso que, mediante sentencia de 29 de junio de 2016, condenó a ANDRÉS FELIPE SANDOVAL CERÓN como autor responsable del delito de «porte ilegal de armas de fuego de defensa personal» y le impuso la pena de prisión de 7 años, 10 meses y 15 días.
Y, le negó la suspensión de la ejecución de pena y la prisión domiciliaria. «Por consiguiente, se ordena, de manera inmediata, emitir la respectiva orden de captura.» A su respuesta anexó copia de referida sentencia. 7.4. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” indicó que no ha vulnerado derecho alguno al accionante, toda vez que la competencia frente a lo manifestado por aquél corresponde al EPC Villahermosa de Cali a través de su equipo de trabajo. 7.5.
La Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Villahermosa” de Cali (Valle del Cauca), hizo un recuento de la actuación procesal y explicó que en la cartilla biográfica del interno SANDOVAL CERÓN se refleja «el punto XIII. Información domiciliaria desplegando el punto XIII-I Programación visitas domiciliaria». A su respuesta anexó copia de la «relación de trámites realizados por jurídica» y «cartilla biográfica del interno». 7.6.
El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, aludió a la actuación procesal y explico que «Dando alcance a lo dispuesto en el numeral TERCERO de la Sentencia Ordinaria No. 49 del 29 de junio de 2016 citada en precedencia, por este Despacho Judicial se libró la Orden de Captura No. 0319 del 11 de agosto de 2016, en contra de ANDRÉS FELIPE SANDOVAL CERÓN.» 7.7.
La Fiscal 10 Seccional manifestó que no ha vulnerado derecho alguno al accionante y recalcó que garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a ANDRÉS FELIPE SANDOVAL CERÓN. 8. Las demás partes e intervinientes pese a estar notificadas al presente trámite no rindieron el informe en el término requerido. IV. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ANDRÉS FELIPE SANDOVAL CERÓN a través de apoderado, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional. 10.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11.
En atención a la pretensión planteada por el accionante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 11.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 12.
Análisis del caso en concreto. 12.1. La censura constitucional propuesta por el demandante se dirige a dejar sin efectos los autos proferidos el 7 de septiembre de 2022 y 30 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala de Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, por medio de las cuales le negaron la libertad por pena cumplida. 12.2.
Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda que: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y al acceso a la administración de justicia;
(ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez[footnoteRef:2], toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela.
Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. [2: La decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali data del 30 de marzo de 2023, y la acción de tutela fue radicada el siguiente 26 de mayo -2 mes aproximadamente-] 12.3. Ahora bien, el debate se centra en establecer si en el presente asunto corresponde dejar sin efectos los autos proferidos el 7 de septiembre de 2022 y 30 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, por medio de las cuales le negaron la libertad por pena cumplida, y en su lugar, ordenar que se profiera una decisión en la que se analice si en efecto debe tenerse en cuenta el tiempo en que ANDRÉS FELIPE SANDOVAL CERÓN permaneció privado de su libertad como consecuencia de la detención preventiva que le impuso el 3 de marzo de 2014, el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, y sobre el cual, se realizaron visitas por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Villahermosa” de Cali (Valle del Cauca), a ANDRÉS FELIPE SANDOVAL CERÓN y se certificó que fue encontrado en el domicilio. 12.4.
Como metodología, la Sala: (i) traerá a colación las disposiciones legales aplicables al caso concreto; (ii) luego, se destacarán las actuaciones judiciales relevantes que llevaron al despacho y a la Sala accionadas a emitir las decisiones cuestionadas, del 7 de septiembre de 2022 y 30 de marzo de 2023, respectivamente, en las que negaron la libertad por pena cumplida a ANDRÉS FELIPE SANDOVAL CERÓN y, (iii) finalmente, se constatará si esas determinaciones son o no constitutivas de una vía de hecho. 13.
Premisas normativas aplicables. 13.1. El artículo 306 de la Ley 906 de 2004, indica que el fiscal puede solicitar al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento: «El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. (…) En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición. 13.2. Por su parte, el artículo 307 ibídem, indica que son medidas de aseguramiento: «A. Privativas de la libertad (…) 2.
Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento; (…)» 13.3. A su turno, el artículo 308 faculta al juez con función de garantías para decretar la medida de aseguramiento, cuando: «(…) de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.» 13.4. En este orden, el artículo 314 de la misma normatividad, indica que la detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia y dispone que: «(…) En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido y, adicionalmente, podrá imponer la obligación de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o institución determinada, según lo disponga el juez.
(Destaca la Sala) El control del cumplimiento de la detención en el lugar de residencia estará a cargo del Inpec, el cual realizará un control periódico sobre el cumplimiento de la detención domiciliaria y reportará a la Fiscalía sobre sus resultados para que si se advierten violaciones a las condiciones impuestas por el Juez se puedan adoptar las correspondientes acciones.
(…) 14. Actuaciones, relevantes para la solución del caso: 14.1. El 3 de marzo de 2014, ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, se realizaron audiencias de legalización de captura en situación de flagrancia de ANDRÉS FELIPE SANDOVAL CERÓN; el Fiscal delegado le formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, SANDOVAL CERÓN se allanó a los cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia, por lo que, el despacho libró orden de captura en su contra.
La decisión cobró ejecutoria. 14.2. Correspondió el asunto al Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, despacho judicial que, mediante sentencia del 29 de junio de 2016, resolvió: «1°).- CONDENAR a ANDRÉS FELIPE SANDOVAL CERÓN (…) a la pena principal de SIETE (7) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN como autor penalmente responsable del delito de PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL. 2°).- CONDENAR a ANDRÉS FELIPE SANDOVAL CERÓN a la pena accesoria de INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHO (Sic) y FUNCIONES PÚBLICAS por un término igual al de la pena principal determinada y la prohibición de tenencia o porte de arma de fuego por un término de cinco (5) años. 3°).- NEGAR a ANDRÉS FELIPE SANDOVAL CERÓN la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, conforme a lo expuesto en precedencia. Por consiguiente, se ordena, de manera inmediata, emitir la respectiva orden de captura.
(…)» La anterior decisión cobró ejecutoria en la misma fecha. 14.3. El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, indicó que: «Dando alcance a lo dispuesto en el numeral TERCERO de la Sentencia Ordinaria No. 49 del 29 de junio de 2016 citada en precedencia, por este Despacho Judicial se libró la Orden de Captura No. 0319 del 11 de agosto de 2016, en contra de ANDRÉS FELIPE SANDOVAL CERÓN.» Y, agregó que, el 25 de octubre de 2016, una vez agotó los trámites administrativos, trasladó la copia de la sentencia y ficha técnica al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para asignación del juzgado que vigilara la ejecución de la pena. 14.4.
El asunto se asignó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien mediante auto No. 579 del 9 de noviembre de 2016, avocó el conocimiento de las diligencias, para el control y vigilancia de la ejecución de la pena y, libró orden de captura Nº 068. En el asunto el juzgado que vigila la pena, ha proferido las siguientes decisiones: -.
Auto de sustanciación Nº 1151 del 1° de agosto de 2019, ordenó realizar visita socio familiar a la residencia del condenado para trámite de solicitud de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, «informando la Coordinadora del ICBF Centro Zonal Nororiental y Trabajadora Social Erika Verbel Sierra que (…) para el 13 de enero de 2020 en visita a la Crra. 1 D2A No. 56-55 la trabajadora social Yadira García Rivas logra entrevista con el sentenciado.» -.
Auto del 26 de febrero de 2020, negó a ANDRÉS FELIPE SANDOVAL CERÓN la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. Decisión que confirmó el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, mediante auto del 10 de septiembre de la misma anualidad. -. Auto del 19 de mayo de 2022, negó a SANDOVAL CERÓN la libertad por pena cumplida. -. Auto No.1797 del 7 de septiembre de 2022, le negó el «reconocimiento de tiempo de privación de la libertad.» con fundamento en lo siguiente: a. El «Juzgado 17 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali» en sentencia No. 049 del 29 de junio de 2016, emitida contra el señor ANDRÉS FELIPE SANDOVAL CERÓN «no ordenó el traslado del ajusticiado al centro carcelario, por cuanto en su numeral 3° lo que dispuso fue la emisión de la orden de captura contra el ajusticiado, librando la orden No. 0319 del 11 de agosto de 2016, por cuanto el condenado no asistió a la audiencia de individualización de pena y sentencia, quien había sido debidamente notificado.» b. La «medida de aseguramiento que se le impuso al ajusticiado en su domicilio perdió vigencia con la emisión de la sentencia condenatoria en la cual se le negó el sustituto de la prisión domiciliaria y se libró orden de captura para el cumplimiento de la pena impuesta en forma intramural» c. ANDRÉS FELIPE SANDOVAL CERÓN, se encontraba representado en la audiencia por su apoderado, con lo cual se le garantizó el debido proceso y la protección de sus derechos fundamentales y constitucionales «luego, a pesar de que fue notificado de la fecha de la audiencia decidió no asistir a la misma.».
En consecuencia «Librar oficio al comandante de la Estación de Policía San Nicolás de Cali (Valle) a efecto de que proceda a dar cumplimiento a la orden de encarcelación (…) materializando en forma inmediata su traslado al Complejo Penitenciario para garantizar los derechos de ANDRÉS FELIPE SANDOVAL CERÓN.» -. Auto interlocutorio No. 1797 del 7 de septiembre de 2022 «no reconoció a ANDRÉS FELIPE SANDOVAL CERÓN, el tiempo de privación efectiva de la libertad mientras estuvo con detención y/o prisión domiciliaria después de que quedó en firme la sentencia.» y fundamentó esa negativa en idénticos argumentos expuestos en el Auto No.1797 del 7 de septiembre de 2022.
No obstante, agregó el siguiente: «Ahora, si bien puede ser cierto que el ajusticiado continuó siendo vigilado en su lugar de residencia, también lo es que ello obedeció muy seguramente, a que no se dio aviso al centro de reclusión sobre su nueva situación jurídica; sin embargo, lo cierto es que el Juez Fallador no ordenó el traslado, sino emitir la correspondiente orden de captura, la cual fue reiterada por este Despacho con las órdenes No. 68 y 07 del 16 de noviembre de 2016 y 26 de febrero de 2020.» (Negrillas de la Sala) -.
Auto interlocutorio No. 1942 del 26 de septiembre de 2022, negó la libertad por pena cumplida a SANDOVAL CERÓN. 14.5. Correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, conocer del recurso de apelación que presentó el defensor de ANDRÉS FELIPE SANDOVAL CERÓN contra el auto del interlocutorio No. 1797 del 7 de septiembre de 2022, cuerpo colegiado que confirmó la decisión, con fundamento en lo siguiente: a. La medida de aseguramiento «perdió vigencia con la emisión de la decisión que determinó la responsabilidad penal de SANDOVAL CERÓN, tan es así que la condena consistió en una pena privativa de la libertad en centro carcelario, sin lugar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, por lo que se debía surtir el respectivo traslado desde el lugar de residencia hacía un establecimiento penitenciario.» (Destaca la Sala). b. «ANDRÉS FELIPE a pesar de conocer la decisión condenatoria, hizo caso omiso de ella, aunado a que las autoridades policiales no habían dado cumplimiento a la orden de aprehensión anotada.» c. «Reconoce la Sala que existió una falta de comunicación respecto del INPEC, puesto que dicha autoridad continuó vigilando la detención preventiva ignorando su vencimiento; sin embargo, dicho yerro no puede servir de excusa para que el sentenciado justifique el aparente cumplimiento de la pena fundada en su permanencia en el domicilio, ya que lo ordenado en la sentencia condenatoria fue la imposición de la pena de prisión sin lugar a la prisión domiciliaria, misma que fue notificada en estrados a su representante judicial.» (Destaca la Sala). d. Si « en gracia de discusión se aceptaran las actividades de vigilancia que el INPEC continuó desplegando con posterioridad al 29 de junio de 2016, las mismas no resultan suficientes para afirmar que el señor ANDRÉS FELIPE efectivamente estuvo privado de la libertad en su residencia, puesto que las visitas efectuadas en los años 2017, 2018, 2021 y 2022, se realizaron una vez por cada anualidad, última en la que no fue hallado en el domicilio el sentenciado, pues de ello también obra constancia en el expediente.» (Destaca la Sala). e. La medida de aseguramiento impuesta a ANDRÉS FELIPE SANDOVAL CERÓN «perdió vigencia con la decisión condenatoria proferida el 29 de junio de 2016 y como tal debía ser ejecutada la pena de prisión desde ese momento y por consiguiente, el sentenciado estaba en la obligación de acatar la orden del juez de conocimiento, cuya omisión constituyó la expedición de la orden de captura que se materializó el 6 de mayo de 2022.» (Destaca la Sala). 14.6.
La Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Villahermosa” de Cali, certificó[footnoteRef:3] que a ANDRÉS FELIPE SANDOVAL CERÓN, le realizaron las siguientes visitas en el domicilio: [3: El documento se allegó con la respuesta que brindó el establecimiento carcelario al momento de contestar la demanda de tutela. ] No. Visita Fecha Novedad 6957345 21/10/2022 No se encuentra en su domicilio 6887952 04/05/2022 Se encuentra en su domicilio 6808341 24/09/2021 No se encuentra en su domicilio 6177741 21/11/2016 Se encuentra en su domicilio 6111901 22/03/2016 Se encuentra en su domicilio 6093616 04/02/2016 Se encuentra en su domicilio 6073820 04/12/2015 Se encuentra en su domicilio 6071453 03/12/2015 Se encuentra en su domicilio 6069023 24/11/2015 Se encuentra en su domicilio 6047497 28/09/2015 Se encuentra en su domicilio 6047498 28/09/2015 Se encuentra en su domicilio 14.7.
Por su parte, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Villahermosa” de Cali, al responder una petición que radicó el abogado de ANDRÉS FELIPE SANDOVAL CERÓN, para que le certificara la visitas que le habían realizado en el domicilio, expuso: Visita realizada por el funcionario Fecha Novedad Encarnación Garcés 4/05/2022 Encontrado a la PPL en su domicilio Deibi Trovhez Pechene 18/07/2021 Llaman a la puerta, pero nadie abrió la puerta Carvajal Fernández Javier 22/11/2016 Encontrado a la PPL en su domicilio Dg.
Meneses 22/03/2016 Encontrado a la PPL en su domicilio Dg. Meneses 4/02/2016 Encontrado a la PPL en su domicilio Dg. Meneses 04/12/2015 Encontrado a la PPL en su domicilio Dg. Ospina Burgos 03/12/2015 Encontrado a la PPL en su domicilio Dr. Meneses Alvear 24/11/2015 Encontrado a la PPL en su domicilio Dr. Meneses Alvear 28/09/2015 Encontrado a la PPL en su domicilio 15.
Del anterior recuento, la Corte advierte las siguientes inconsistencias: 15.1. El Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, el 29 de junio de 2016, cuando realizó la audiencia de lectura de sentencia de primera instancia, pasó inadvertido que el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, el 3 de marzo de 2014, le impuso a ANDRÉS FELIPE SANDOVAL CERÓN medida de aseguramiento privativa de la libertad en su residencia. De tal modo, como SANDOVAL CERÓN se encontraba privado de la libertad en su domicilio, lo procedente era que el juzgado de conocimiento, ordenara la emisión de la boleta de traslado de su residencia a un establecimiento carcelario, y no que se librara una orden de captura en contra de quien ya estaba capturado. 15.2.
El argumento de la Sala de Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, consistente en que ANDRÉS FELIPE SANDOVAL CERÓN pese a que fue debidamente citado a la audiencia de lectura de sentencia, no compareció, desconoce que sobre él estaba vigente una medida preventiva de la libertad, por lo que, no resultaba a su arbitrio salir de la residencia y mucho menos estaba obligado a presentarse. 15.3.
El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, cuando recibió el expediente, dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia condenatoria, pues «libró la Orden de Captura No. 0319 del 11 de agosto de 2016, en contra de ANDRÉS FELIPE SANDOVAL CERÓN.» Es decir que, para ese momento se continuaba desconociendo que SANDOVAL CERÓN se encontraba cumpliendo la detención preventiva en su lugar de residencia. 15.4.
Al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, llegó el expediente con la anotación «sin preso» y por ello, libró orden de captura Nº 068. No obstante, cuando mediante auto de sustanciación Nº 1151 del 1° de agosto de 2019, ordenó realizar visita socio familiar al domicilio del condenado para trámite de solicitud de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, le informó la Coordinadora del ICBF Centro Zonal Nororiental y Trabajadora Social Erika Verbel Sierra a ese juzgado de ejecución que «para el 13 de enero de 2020 en visita a la Crra. 1 D2A No. 56-55 la trabajadora social Yadira García Rivas logra entrevista con el sentenciado.» Luego entonces, el despacho con la oportunidad de advertir que ANDRÉS FELIPE SANDOVAL CERÓN no estaba libre, sino que se encontraba cumpliendo la detención preventiva en su lugar de residencia desde el 3 de marzo de 2014, porque así los dispuso el juzgado con función de control de garantías.
Nótese además que, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali mediante auto del 26 de febrero de 2020, negó a SANDOVAL CERÓN la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, y esa era la oportunidad para que ordenara su traslado del domicilio a un establecimiento carcelario. No obstante, no lo hizo, sino que, ello solo ocurrió hasta el 7 de septiembre de 2022, cuando mediante Auto No. 1797 le negó el «reconocimiento de tiempo de privación de la libertad.» y ordenó «Librar oficio al comandante de la Estación de Policía San Nicolás de Cali (Valle) a efecto de que proceda a dar cumplimiento a la orden de encarcelación (…) materializando en forma inmediata su traslado al Complejo Penitenciario para garantizar los derechos de ANDRÉS FELIPE SANDOVAL CERÓN.» 15.5.
Funcionarios del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Villahermosa” de Cali, realizaron visitas al domicilio de ANDRÉS FELIPE SANDOVAL CERÓN, luego de que se profirió la sentencia condenatoria -29 de junio de 2016-, pues se reportaron las siguientes visitas: (i) el 21 de noviembre de 2016 (visita No. 6177741); (ii) el 22 de noviembre de 2016 (visitó Carvajal Fernández Javier) y (iii) el 4 de mayo de 2022 (visita No. 6887952).
Ahora, según lo informado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, SANDOVAL CERÓN también fue visitado durante los años 2017, 2018, 2021 y 2022, «se realizaron una vez por cada anualidad» No obstante, frente a dichos años, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Villahermosa” de Cali, al momento de descorrer el traslado de la tutela, no mencionó nada, por lo que, también habrá de informarle ese Establecimiento Carcelario de manera detallada y precisa al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, cuándo se efectuaron las visitas al domicilio del procesado y si en efecto, aquél fue hallado en el mismo.
Lo anterior cobra relevancia, por cuanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali indicó que en la última visita (no precisó fecha) ANDRÉS FELIPE SANDOVAL CERÓN no fue encontrado en su residencia, pero si se observa el oficio que aportó el Establecimiento Carcelario, la última visita identificada con el No. 6957345 data del 21 octubre de 2022, esto es, cuando, SANDOVAL CERÓN ya había sido capturado, pues la misma se materializó el 5 de mayo de ese año. 15.6.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, reconocen que debió ordenarse el traslado de ANDRÉS FELIPE SANDOVAL CERÓN desde su lugar de residencia hacía un establecimiento carcelario, pero superan esa omisión, la que de ningún modo puede atribuirse al procesado, bajo el argumento de que la «medida de aseguramiento que se le impuso al ajusticiado en su domicilio perdió vigencia con la emisión de la sentencia condenatoria en la cual se le negó el sustituto de la prisión domiciliaria y se libró orden de captura para el cumplimiento de la pena impuesta en forma intramural» No obstante, ni el juzgado, ni la Sala citan la norma que, según ellos, dispone que la «medida de aseguramiento que se le impuso al ajusticiado en su domicilio perdió vigencia con la emisión de la sentencia condenatoria en la cual se le negó el sustituto de la prisión domiciliaria» De tal modo, advierte la Sala que en el presente asunto hubo una omisión por parte del Juzgado de Conocimiento al no haber ordenado en la sentencia condenatoria del 29 de junio de 2016 el traslado de ANDRÉS FELIPE SANDOVAL CERÓN desde su lugar de residencia hacía un establecimiento carcelario, lo que, generó que funcionarios del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Villahermosa” de Cali, continuarán realizando visitas al domicilio de ANDRÉS FELIPE SANDOVAL CERÓN, sin que resulte viable atribuirle a él esas fallas de la administración de justicia, pues lo cierto es, que él continuó privado de la libertad y el establecimiento siguió vigilando el cumplimiento de la medida.
La Corte Constitucional[footnoteRef:4] respecto a los errores de la administración ha indicado que «no asumir la responsabilidad de los actos propios de la administración de justicia, y trasladar íntegramente a la parte las consecuencias del error judicial, hace nulo su derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria.» [4: Sentencia T-744 de 14 de julio de 2005 ] De igual modo en aquella decisión la Alta Corporación destacó que: «(…) la Corte ha señalado que en el caso de haberse producido un error por parte del funcionario, las consecuencias de este error no las puede acarrear la parte procesada» Por su parte, esta Corporación en Sentencia de Tutela STP8947-2020 radicación 719901 de 27 de agosto de 2020, recalcó que la confianza legítima es un principio constitucional.
Y, al punto destacó: «De igual manera, en relación con este derecho fundamental al debido proceso, se habla del Principio de Confianza Legítima, íntimamente ligado con el Principio de Buena Fe, con los cuales se busca armonizar esas relaciones entre el Estado y los administrados: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el principio de la confianza legítima consiste en una proyección de la buena fe que debe gobernar la relación entre las autoridades y los particulares, partiendo de la necesidad que tienen los administrados de ser protegidos frente a actos arbitrarios, repentinos, improvisados o similares por parte del Estado.
(…) En conclusión, la confianza legítima es un principio constitucional que directa o indirectamente está en cabeza de todos los administrados lo cual obliga al Estado a procurar su garantía y protección. Es un mandato inspirado y retroalimentado por el de la buena fe y otros, que consiste en que la administración no puede repentinamente cambiar unas condiciones que directa o indirectamente permitía a los administrados, sin que se otorgue un período razonable de transición o una solución para los problemas derivados de su acción u omisión. Dentro del alcance y límites es relevante tener en cuenta, según el caso concreto: (i) que no libera a la administración del deber de enderezar sus actos u omisiones irregulares, sino que le impone la obligación de hacerlo de manera tal que no se atropellen los derechos fundamentales de los asociados, para lo cual será preciso examinar cautelosamente el impacto de su proceder y diseñar estrategias de solución;
(ii) que no se trata de un derecho absoluto y por tanto su ponderación debe efectuarse bajo el criterio de proporcionalidad; (iii) que no puede estar enfocado a obtener el pago de indemnización, resarcimiento, reparación, donación o semejantes y (iv) que no recae sobre derechos adquiridos, sino de situaciones jurídicas anómalas susceptibles de modificación.” 16.
Descendiendo al caso concreto, concluye la Sala que las decisiones adoptadas el 7 de septiembre de 2022 y 30 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala de Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, contienen déficit por fundamentación insuficiente, que amerita la intervención del juez constitucional para conjurar, mediante este excepcional instrumento de amparo, la vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas por el actor. 17.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho de toda persona al debido proceso, garantía que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en casos como el sub examine, se concreta en el derecho fundamental a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y los funcionarios cognoscentes argumenten las razones y los fundamentos que los llevaron a adoptar determinada conclusión jurídica.
Así, esa indicación de los motivos que sustentan la decisión, contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad. Sobre este tópico, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145/98, expresó: (…) El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas.
La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico.
Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta.
Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. (Destaca la Sala). De igual forma, esta Corporación en providencia CSJ AP821-2015, del 19 de febrero de 2015, Rad. 78.147, indicó: (…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.
Por lo anterior, a excepción de los autos de trámite, el juez está obligado a: i) fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; ii) explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico; y iii) pronunciarse sobre la totalidad de los escenarios constitucionales propuestos. 18.
En ese sentido, son varias las modalidades en que se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual, se han identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa. De igual manera, precisó esta Corporación, que « solo la carencia total de motivación, la ausencia de decisión sobre un problema jurídico fundamental para la resolución del caso o la motivación ambivalente, conducen a la nulidad de la decisión » (CSJ SP1783 – 2018). 19.
Así las cosas, la Corte otorgará el amparo del derecho fundamental al debido proceso que le asiste a la parte actora. En consecuencia, dejará sin efectos las decisiones adoptadas el 7 de septiembre de 2022 y 30 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala de Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, dentro del proceso 76001-60001-93-2014-08335-00.
Para ese efecto, ordenará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que una vez sea notificado de la presente decisión requiera al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Villahermosa” de Cali, para que le informe de manera detallada y precisa, cuándo se efectuaron las visitas al domicilio del procesado y si en efecto, aquél fue hallado en el mismo, y una vez obtenga la información, en el término máximo de diez (10) días, determine si el implicado permaneció o no en detención domiciliaria durante todo el tiempo que él afirma; y EMITA un nuevo pronunciamiento interlocutorio, debidamente motivado, por medio del cual, con la observancia de los aspectos citados en la parte motiva, resuelva la petición de ANDRÉS FELIPE SANDOVAL CERÓR; sin que esta orden conlleve algún tipo de direccionamiento con relación al sentido de la decisión final que deba adoptarse.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por ANDRÉS FELIPE SANDOVAL CERÓN, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. 2. DEJAR sin efectos las decisiones adoptadas el 7 de septiembre de 2022 y 30 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala de Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, dentro del proceso 76001-60001-93-2014-08335-00. 3.
En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que una vez sea notificado del presente proveído requiera al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Villahermosa” de Cali, para que le informe de manera detallada y precisa, cuándo se efectuaron las visitas al domicilio del procesado y si en efecto, aquél fue hallado en el mismo, y una vez, obtenga la información, en el término máximo de diez (10) días, determine si el implicado permaneció o no en detención domiciliaria durante todo el tiempo que él afirma; y EMITA un nuevo pronunciamiento interlocutorio, debidamente motivado, por medio del cual, con la observancia de los aspectos citados en la parte motiva, resuelva la petición de ANDRÉS FELIPE SANDOVAL CERÓR; sin que esta orden conlleve algún tipo de direccionamiento con relación al sentido de la decisión final que deba adoptarse. 3.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 27