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STP7361-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80122 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP7361-2015 Radicación n° 80122 (Aprobado Acta No. 209) Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por FELIX ANTONIO QUINTERO CHALARCÁ, HENRY HUMBERTO ZAPATA FERRO y OSVALDO SÓCRATES VILLARREAL OLAYA, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de la misma ciudad; a cuyo trámite fue vinculada la Fiscalía General de la Nación y las demás partes o intervinientes reconocidos en la actuación objeto de censura.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refieren los libelistas su inconformidad en relación con las decisiones del 27 de agosto de 2014 y el 21 de enero de 2015, por cuyo medio las autoridades demandadas se negaron a excluir unos elementos materiales probatorios, así como a practicar algunas pruebas. Tras efectuar un recuento del trámite procesal y las audiencias preliminares reservadas que se han surtido dentro del proceso penal que en su contra se adelanta por el delito de lavado de activos, precisaron que la Fiscalía instructora ha abusado de su poder engañando a los jueces de control de garantías al lograr la legalización de actuaciones con abierto desconocimiento del orden constitucional y legal, “cuando en la audiencia preparatoria se elevaron voces de exclusión total de las evidencias y elementos materiales probatorios y evidencia física que se pretenden introducir al juicio…”.

En su criterio, no existió ningún informe de la DEA, ni de sus funcionarios, así como tampoco de la Embajada de los Estados Unidos, por lo que las evidencias físicas y documentos investigativos aportados por la Fiscalía al respecto, recalcaron, fueron obtenidos en forma fraudulenta y engañosa, “con el claro propósito de llevar el conocimiento judicial más allá de toda duda, sobre lo acontecido a todo lo largo y ancho de la labor investigativa y de recolección de evidencias a cargo de la Fiscalía General, en claras condiciones de precariedad sustantiva, con el correlativo desmedro y vulneración de los postulados superiores…”, incurriéndose en vía de hecho.

Acuden al juez constitucional en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y “a la ilícita injerencia en la privacidad, intimidad y dignidad”; en consecuencia, solicitan proferir otra decisión, a través de la cual se declare la nulidad de pleno derecho de las interceptaciones de las comunicaciones y de los correos electrónicos, incorporadas por orden de la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, disponer la exclusión de tales interceptaciones, como de las evidencias que se pretendan aducir en el juicio oral.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 1º de junio del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada y a los sujetos pasivos mencionados con anterioridad. El Juzgado y Tribunal accionados se refirieron a los argumentos de las providencias confutadas, y aludieron a la improcedencia de la tutela para convertirse en tercera instancia del juez natural.

Agregaron que en el caso concreto no concurre ninguno de los presupuestos generales, ni específicos para que proceda la tutela contra providencias judiciales, toda vez que el proceso se viene adelantando con observancia de los procedimientos establecidos y las partes han gozado de las garantías legales haciendo uso de los recursos para debatir su inconformidad.

Aportaron copia de los proveídos censurados. La Fiscalía 23 Especializada –Antinarcóticos y Lavado de Activos-, tras referirse a los hechos materia de investigación se refirió, igualmente, a la improcedencia de la tutela por no concurrir las exigencias genéricas y específicas contra providencias judiciales, y defendió la legalidad de los procedimientos realizados dentro de la investigación adelantada en contra de los demandantes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción se dirige contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La censura constitucional se eleva respecto de las decisiones adoptadas el 27 de agosto de 2014 y el 21 de enero de 2015, por cuyo medio las autoridades demandadas se negaron a excluir unos elementos materiales probatorios, así como a practicar algunas pruebas.

La controversia sobre las determinaciones confutadas no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Al contrario, los reproches expuestos en el libelo inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural.

Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, mas no para su declaración. Las críticas puestas de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la indemnidad de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.

En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite, concretamente en desarrollo del juicio oral. Entonces, es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde deben los accionantes, por sí mismos o a través de su apoderado, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías; sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se recalca, el proceso está en curso.

Al interior de dicho diligenciamiento, la parte demandante podrá ejercer todas las potestades que la ley le confiere para activar el derecho de contradicción, a través de los recursos ordinarios con que cuenta, incluyendo los mecanismos de impugnación, peticiones de nulidad, etc. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».

(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 del 22 de mayo de 2003). Asumir una postura como la pretendida, conllevaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso. Así mismo, acceder a su solicitud, implicaría abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de las supuestas irregularidades acaecidas en una actuación todavía en curso, aspectos que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9