República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 80079 Saúl Duque Valdés CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP7360-2015 Radicación n° 80079 Acta No. 209 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por SAÚL DUQUE VALDÉS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana. 1.
ANTECEDENTES 1. En contra de SAÚL DUQUE VALDÉS cursó proceso penal por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, dentro del cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 3 de agosto de 2012, lo condenó a la pena principal de 9 años de prisión. 2. Apelado tal fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, en sentencia del 27 de febrero de 2014, lo confirmó. Contra esta última no se interpuso el recurso extraordinario de casación. 3.
El citado acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera que fueron conculcados con la condena impartida en su contra. Indica que desde el inicio ha denunciado las irregularidades que se presentaron dentro de la actuación, así (i) Que su captura no fue en situación de flagrancia; (ii) se le endilgaron unos tocamientos a la supuesta víctima con vaselina y tras haberlo inducido con unos videojuegos, elementos de los cuales no obra prueba y ello es así porque los policiales “acomodaron” la situación, siendo esa la razón por la cual no la llevaron inmediatamente a un centro médico;
(iii) se omitió practicar una prueba deprecada por su defensa consistente en un video demostrativo de la coacción sobre el menor para que declarara en su contra, circunstancia que hizo nugatorios sus derechos a la defensa y contradicción. A partir de ello, hace una serie de consideraciones bastante genéricas sobre el derecho al debido proceso y los apotegmas del indubio pro reo, favorabilidad penal, imparcialidad y las formas propias de cada juicio, para fundamentar su solicitud de que se practique una prueba con “tecnología de punta” sobre la parte del cuerpo del menor víctima que se le atribuye haber tocado, pues ello dilucidaría la acusación y eso sí sería respetuoso de sus garantías fundamentales; pues insiste, el infante fue aleccionado para incriminarlo.
En consecuencia, deprecó la tutela de sus derechos y que en consecuencia se “…declare y decrete la nulidad del proceso que se me adelantó y que culminó con sentencia condenatoria en mi contra.”
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales se opuso a la prosperidad de la petición de amparo, toda vez que dentro del proceso que en contra del accionante se adelantó se respetaron sus derechos. Máxime que este no promovió el recurso de casación en contra de la sentencia dictada por el ad quem, de suerte que no puede emplear la tutela para persistir en la controversia de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.
Sumado a ello, el actor cuenta aún con la posibilidad de promover la acción de revisión, si considera que han surgido pruebas nuevas que establecen su inocencia, de suerte que tampoco puede acudir al mecanismo preferente para soslayar el ejercicio de los medios de defensa judicial a su alcance. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, Sala Penal, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.
Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 4.
En el caso puesto a consideración, el actor cuestiona la condena que en su contra pesa por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años y depreca la nulidad de la actuación pues considera que dentro de la misma se presentaron múltiples irregularidades; sin embargo, emerge claro que equivocó la vía para elevar sus reclamos puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera. 4.1.
En efecto, le correspondía proponer sus reparos en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, entre ellos y de manera particular, el extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal demandado, el cual no fue impetrado.
A través de dicho medio de defensa judicial, que se ofrecía totalmente idóneo en atención a su naturaleza y finalidades, podía el memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional, y propiciar un pronunciamiento definitivo de esta Sala Especializada sobre el particular; sin que resulte viable que se intente por esta vía obtener la anulación de la condena dictada en su contra, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses. 4.2.
Por manera que, si el demandante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada en disfavor suyo, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 5.
De otro lado, fácilmente se advierte que la demanda se muestra contraria al principio de inmediatez, pues si este hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si la sentencia de segunda instancia data del 27 de febrero de 2014, el quejoso haya dejado transcurrir más de un año para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.
Y en la medida que en el expediente no se adujo motivo alguno que justificara la inactividad del demandante, sólo desidia y desatención pueden predicarse de su proceder, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. Las consideraciones precedentes bastan para denegar por improcedente el amparo invocado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por SAÚL DUQUE VALDÉS. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9