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STP736-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

CUI 11001220400020230421901 Número interno 135053 Impugnación de tutela Omar Ignacio Romero Parra FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP736-2024 Radicación nº 135053 Acta No.007 Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por el accionante OMAR IGNACIO ROMERO PARRA, contra el fallo de tutela emitido el 11 de diciembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Doce Penal del Circuito con Función de conocimiento, ambos de esta ciudad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. OMAR IGNACIO ROMERO PARRA fue condenado a la pena de 40 meses de prisión mediante sentencia del 24 de noviembre de 2015, por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, tras hallarlo responsable del punible de homicidio agravado. Le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un periodo de 4 años.

Tal determinación fue impugnada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá con fallo del 19 de septiembre de 2016. 3. Mediante providencia del 6 de febrero de 2018, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, emitió sentencia dentro del trámite de incidente de reparación integral y condenó a ROMERO PARRA, al pago de la suma equivalente a $7.079.500 pesos por concepto de daño emergente y 100 salarios mínimos mensuales vigentes por perjuicios morales subjetivados. 4.

La vigilancia de la sanción, le correspondió al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que, a través de auto del 10 de abril de 2020, requirió al sentenciado acreditar el pago de perjuicios, so pena de la revocatoria del subrogado otorgado. 5. Mediante proveído del 20 de diciembre de 2021, el juez ejecutor revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, determinación contra la cual, el apoderado judicial de ROMERO PARRA interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; el primero de ellos fue resuelto el 9 de marzo de 2023 y el segundo el 17 de septiembre del mismo año, en este último, el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad confirmó la decisión. 6.

Acude OMAR IGNACIO ROMERO PARRA a la vía constitucional, tras considerar lesionados sus derechos fundamentales, con ocasión a las providencias emitidas por los Juzgados accionados. A su parecer, la norma no lo obliga a realizar el pago de perjuicios. Resaltó que no se probó su capacidad económica y que su actuar haya sido sin justa causa.

Por tanto, pide se deje sin efectos tales decisiones. III. FALLO IMPUGNADO 7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional, al advertir que la controversia planteada por el actor no es constitucionalmente relevante, en tanto que: (i) versa sobre un asunto meramente legal, al alegar una indebida interpretación de la norma procesal penal, (ii) busca reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción ordinaria, que no se advierte arbitrario o ilegitimo y (iii) la tutela tiene origen en una actuación omisiva y negligente por el demandante, al reconocer haber permanecido en silencio en trámite de la revocatoria del subrogado penal cuando fue requerido para que acreditar el pago de perjuicios a las víctimas.

IV. IMPUGNACIÓN 8. Notificado del contenido del fallo, el accionante, a través de apoderado judicial lo impugnó e insistió en el quebrantamiento de sus derechos. 9. Resaltó que el silencio durante el trámite de revocatoria no constituye una presunción de tenencia de capacidad económica; por lo tanto, no era suficiente para modificar el beneficio concedido. 10.

No se acreditó por parte de los juzgadores el elemento subjetivo normativo, esto es “sin justa causa”, máxime cuando la carga de la prueba no es exclusiva del condenado. V. CONSIDERACIONES 11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional. 12.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 13.

Cuando se dirige contra providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo e implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 13.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 13.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, una vía de hecho, que se concreta cuando: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental); (v) la decisión judicial se adoptó con base en el engaño de un tercero; (vi) carece de motivación; (vii) desconoció el precedente jurisprudencial; o (viii) se emitió en violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 14.

En el caso bajo examen, el libelista cuestiona por vía de tutela las decisiones del 20 de diciembre de 2021 y 15 de septiembre de 2023, a través de las cuales, los Juzgados 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 12º Penal del Circuito de esta ciudad, respectivamente, resolvieron sobre la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

A su parecer, es erróneo el actuar de las autoridades, al considerar el silencio del condenado en el trámite del artículo 477 del Código de Procedimiento Penal-Ley 906 de 2004, como una presunción de tenencia de capacidad económica, máxime cuando ello no solo es carga del procesado, pues le corresponde al juez verificar que “sin justa causa” el beneficiado con el subrogado penal no reparó los daños dentro del término fijado por la autoridad judicial. 15.

Al respecto, observa la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se indica la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para cuestionar esas providencias; la demanda de tutela se presentó en un término razonable- última decisión fue proferida el 15 de septiembre de 2023; se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela. 16. No obstante lo anterior, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues revisadas las decisiones objeto de controversia, no puede concluirse que aquéllas constituyan una vía de hecho o la configuración de una causal de procedibilidad de las enunciadas anteriormente. 17.

En efecto, con auto del 20 de diciembre de 2021, el Juez 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgada a OMAR ENRIQUE ROMERO PARRA, tras analizar que: (i) Fue condenado con sentencia del 24 de noviembre de 2015, a la pena de 40 meses de prisión. El fallador le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión confirmada por el superior.

(ii) El 25 de noviembre de 2015, suscribió diligencia de compromiso, en la que, se obligó a reparar los daños ocasionados con el injusto, a menos que demostrara la imposibilidad económica de hacerlo. (iii) El 6 de febrero de 2018, se emitió sentencia en el trámite de incidente de reparación integral promovido por el apoderado de la víctima.

Se condenó al penado al pago de la suma de $7.079.500 por daño emergente y 100 salarios mininos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales subjetivados. (iv) Por solicitud del representante de la víctima, quien adujo el incumplimiento en la cancelación de perjuicios, el despacho requirió al condenado; sin embargo, aquel no atendió tal llamado.

(v) Por lo anterior, el juzgado dispuso correr traslado del artículo 477 del Código de Procedimiento Penal- Ley 906 de 2004, a fin de que el condenado presentara las explicaciones en relación a las obligaciones inherentes a la concesión del subrogado, en el caso, el pago de perjuicios a las víctimas; no obstante, guardó silencio. (vi) De dicho trámite fue enterado además el defensor de ROMERO PARRA, sin que se pronunciara al respecto.

(vii) La vigencia del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, depende del cumplimiento estricto de las obligaciones adquiridas, entre ellas, la de reparar daños y perjuicios causados con la infracción y la de comparecer a la autoridad al ser requerido; no obstante, el condenado no pagó los perjuicios y tampoco informó al despacho de circunstancias que imposibilitaron atender esa obligación. Si bien el despacho solicitó información a diversas entidades con el fin de establecer la capacidad económica del condenado, determinación que se adoptó por cuanto, de obtenerse una respuesta por ROMERO PARRA, podría ser útil para soportar la explicación, lo cierto es que aquel guardó silencio ante los dos requerimientos hechos por el juzgado. 18.

Tal determinación fue impugnada por el apoderado judicial, con fundamento en que el no haber justificado su situación no sugiere la capacidad económica; y, si bien el juez consideró esa omisión como base para solicitar información a varias entidades, ello no fue valorado. 19. La segunda instancia, esto es, el Juzgado 12º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, halló fundado el raciocinio del a quo en cuanto a que el numeral 3 del artículo 65 de la Ley 906 de 2004, le impone la obligación al penado de reparar los daños causados, pero en caso de no estar en capacidad económica deberá demostrarlo; y, en el asunto, a pesar de haber sido requerido en dos oportunidades, hizo caso omiso al llamado del juzgado ejecutor, sin que se presentara justificación alguna de aquel incumplimiento.

Así lo consideró: «…al haber desconocido el condenado las obligaciones que le fueron impuestas, deberá asumir las consecuencias de su incumplimiento establecidas por el legislador, máxime cuando desatendió los requerimientos hechos por el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pues la concesión de este beneficio no implica que el penado quede en una libertad absoluta, ya que este aún debe cumplir los compromisos adquiridos o impuestos al momento de concederle el beneficio» 20.

En este punto, la Corte considera necesario precisar que, la norma es clara en indicar que, si el beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin justa causa, no repara los daños en el término fijado por el juez, se ordenara el cumplimento de la pena respectiva- artículo 484 de la Ley 906 de 2004; por lo tanto, para proceder a ello, es necesario escuchar las razones por las cuales el condenado y beneficiado con el subrogado ha incumplido con el pago de los perjuicios; sin embargo, en este caso, no atendió el llamado del juez ejecutor, es decir, teniendo la posibilidad de demostrar que eventualmente está en incapacidad económica ante las autoridades judiciales, no lo hizo, máxime cuando incluso, en la apelación del auto que dispuso la revocatoria no enseñó intención alguna de acatar tal obligación. 21.

Para la Sala, es manifiesto que fue su apatía a los llamados de la administración de justicia, lo que habilitó que el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad adoptara la decisión que aquí censura. Se advierte que la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria y, además, no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. 22.

De manera que no puede el demandante acudir a la acción constitucional para cubrir su imprevisión al no hacer uso de los mecanismos legales establecidos para el ejercicio del derecho de defensa contra el trámite que hoy cuestiona por esta vía. 23. Aunado a ello, examinadas las decisiones censuradas, para esta Sala son razonables y no contienen, argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico.

Al contrario, se fundamentaron en las normas que regulan la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de tal manera que es indiscutible que el incumplimiento de los compromisos bajo los cuales se concede el subrogado es causal de su terminación. 24. Por consiguiente, el fallo recurrido será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS MAGISTRADO JORGE GERNÁN DÍAZ SOTO MAGISTRADO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO MAGISTRADO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6