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STP7358-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 79877 Ronald Neil Orozco Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP7358-2015 Radicación n° 79877 Acta No. 209 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por RONALD NEIL OROZCO GÓMEZ, contra el fallo proferido el 23 de abril de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la tutela que impetró en contra de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “Refirió el accionante Ronald Neil Orozco Gómez que en la actualidad hace parte de los concursantes que aprobaron todas las etapas eliminatorias (prueba de conocimientos y curso de formación judicial) de la Convocatoria 20-Acuerdo PSAA 9135 de 2011-, para la conformación de la lista de elegibles para el cargo de juez civil del circuito que conoce de procesos laborales.

Indicó que el 5 de marzo de 2015 presentó derecho de petición ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, donde solicitó: 1. Si ya fueron entregados los resultados de dicha prueba por parte de la Universidad de Pamplona al Consejo Superior de la Judicatura. 1.1.

En caso afirmativo, se deberá indicar la fecha en que el contratante dio cumplimiento a dicha obligación contractual. 1.2. En caso afirmativo, se deberá informar las razones por las cuales el Consejo Superior de la Judicatura no ha publicado los resultados de dicha prueba psicotécnica para los concursantes que aprobaron la prueba de conocimiento y el curso concurso de la convocatoria No. 20 para conformar el registro nacional de elegibles para Jueces Civiles del Circuito que conocen de procesos laborales. 1.3.

En caso negativo, deberá indicarse las razones que se aducen por parte del contratista para no haber entregado dichos resultados de la prueba de conocimiento realizada en la misma fecha (7 de diciembre de 2014), en virtud del citado contrato No. 112 de 2013, celebrado entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad de Pamplona. 2.

En todo caso, deberá informar cuando se realizará la publicación de los resultados de la mencionada prueba psicotécnica para los concursantes que aprobaron la prueba de conocimientos y el curso concurso de la convocatoria No. 20 para conformar el registro nacional de elegibles para Jueces Civiles del Circuito que conocen de procesos laborales, indicando la justificación de la fecha probable de publicación. Agrego que a la fecha no ha recibido respuesta alguna a su pedido.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, tras considerar que se presenta un hecho superado. Lo anterior, en la medida que mediante oficio CJOFI-1178 del 17 de abril de los cursantes remitido por correo electrónico, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a la solicitud del accionante, informándolo sobre los tópicos preguntados, esto es, que actualmente el concurso se encuentra en la fase clasificatoria, en la cual se valoran y cuantifican los diferentes factores con miras a establecer el orden de clasificación en el registro de elegibles.

Asimismo, que se está a la espera que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla reporte el número de aspirantes que superaron el curso de formación y los puntajes obtenidos, que se solicitó la designación de delegados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para rendir concepto previo técnico sobre el cumplimiento de criterios y valoraciones previstos para las publicaciones allegadas por algunos aspirantes, así como que la Universidad de Pamplona entregó el 8 de febrero del año que transcurre, los resultados de la prueba psicotécnica aplicada el 7 de diciembre de 2014, hallándose pendiente la entrega del informe psicométrico respecto del desarrollo de las pruebas, por lo cual se contempló una ampliación del contrato hasta el próximo 30 de junio; luego de lo cual mediante acto administrativo se integrará el registro nacional de elegibles.

Así, se observa que dicha respuesta absolvió de fondo los pedimentos del quejoso, de manera que la pretensión por él perseguida a través de la tutela ha sido satisfecha.

3. LA IMPUGNACION El peticionario impugnó el fallo al momento de su enteramiento personal, sin que hubiere indicado los motivos de su disenso. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente evento advierte de entrada la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado al observarse la improcedencia de la acción de tutela promovida por RONALD NEIL OROZCO GÓMEZ, por cuanto de las probanzas allegadas al plenario se extrae que, a la fecha, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura respondió la petición por él elevada el 5 de marzo del año avante, en relación con el concurso destinado a la conformación de la lista de elegibles para el cargo de juez civil del circuito que conoce de procesos laborales. 3.1.

En efecto, obra en el plenario copia del oficio CJOFI15-1178 fechado el 17 de abril pasado, por medio del cual se absolvieron los interrogantes del actor respecto a los resultados de la prueba psicotécnica realizada en el proceso concursal, y las fases subsiguientes orientadas a la conformación del registro de elegibles. Milita igualmente en el paginario copia del soporte que da cuenta del envío al accionante en esa fecha de dicha contestación, a la dirección de correo electrónico que indicara en la solicitud. 3.2.

Con fundamento en lo anterior, emerge con claridad que en el asunto sub examine, la accionada dio efectiva respuesta a la solicitud del actor y acreditó habérsela puesto en conocimiento. En ese sentido, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que si encontrándose la tutela en curso se dicta la resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 4.

Por manera que, deviene acertada la conclusión del a quo en el sentido que al haberse ya realizado el propósito de la demanda tutelar, carece de objeto y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane. Frente al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente, verbigracia en sentencia T-463 de 1997: “…el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.

Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental”.

Lo anterior basta para proceder a la confirmación del fallo impugnado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 11 y 12 Cdno Tribunal PAGE 8