CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7357-2015 Radicación n° 79856 Acta No. 209 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de FABIANI JOSÉ AMAYA NATERA, respecto del fallo proferido el 22 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Fonseca, trámite que se extendió a la Fiscalía Primera Especializada de Bogotá.
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los consignó en el Tribunal en los siguientes términos: “2.1. El apoderado del señor FABIANI JOSÉ AMAYA NATERA indica que la Fiscalía Primera Seccional de Fonseca, la Guajira, inició acción penal correspondiente contra el procesado FABIANI JOSÉ AMAYA NATERA, por el presunto delito de porte ilegal de arma (sic) de fuego de defensa personal. 2.2.
Que el citado funcionario radicó escrito de acusación en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, el día cuatro de marzo de 2013, señalándose fecha para la celebración el día 10 de abril del 2013, así sucesivamente se señalaron en distintas fechas para la celebración de la audiencia de acusación, celebrándose definitivamente el día once de febrero de 2014.
Posteriormente se ordenó la celebración de la audiencia preparatoria el día veinticuatro de abril de 2014; después se señaló fecha para la celebración de la audiencia de juicio oral el día veintitrés de mayo de 2014. 2.2. Indica que a partir del mes de mayo hasta la interposición de la acción de tutela no se ha realizado el juicio oral. 2.3.
Expresa que el Fiscal General de la Nación, a través de la Resolución No. 01251 de julio 21 de 2014, reasignó la investigación en la Fiscalía Primera Especializada –BACRIM- de la ciudad de Bogotá, por cuanto el procesado AMAYA NATERA era testigo clave en una investigación que se lleva en la ciudad de Bogotá. 2.4. Refiere que debido a que el proceso se encuentra paralizado, se configura una prolongación indebida que perjudica al procesado, con unos términos excesivamente violatorios a su situación jurídica. 2.5.
Que en razón de ello solicitó libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar, solicitud que indica fue rechazada por dicho despacho debido a que la Fiscalía Primera Seccional de Fonseca le había informado que no poseía los elementos materiales probatorios, por cuanto éstos habían sido enviados a la Ciudad de Bogotá. 2.6.
Que había invocado acción de Habeas Corpus ante el Juzgado Tercero Penal con funciones de control de garantías el cual había sido denegado, y que dicha providencia previa impugnación había sido confirmada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de la Ciudad de Valledupar. (…) Con fundamento en lo anterior, el accionante solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad y refiere que han transcurrido 184 días, término excesivo para que el procesado tenga derecho a la libertad provisional por vencimiento de términos, por causas no atribuibles ni a la defensa ni al procesado en sí.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. Según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela se torna improcedente para la protección del derecho a la libertad, puesto que el mecanismo adecuado es la acción de habeas corpus prevista en el artículo 30 de la Constitución Política. 2.
Señaló que luego de continuas dilaciones para la realización de la audiencia de juicio oral, el defensor del acusado solicitó ante el juez de control de garantías la libertad de su asistido por vencimiento de términos, quien además promovió la acción de habeas corpus, petición denegada en primera y segunda instancia. 3. A pesar de haber ejercido las acciones pertinentes, pretende que el juez constitucional se inmiscuya en las decisiones adoptadas por los funcionarios competentes al resolver la acción de habeas corpus, lo cual no se enmarca dentro de las causales de procedibilidad desarrolladas por la jurisprudencia constitucional y por lo tanto no se hace necesaria la intervención del juez de tutela.
Destacó al respecto que la improcedencia de dicha acción se fundó en que el actor se hallaba privado de la libertad en cumplimiento de la pena impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo del Municipal de San Juan del Cesar, y en esa consideración la privación de la libertad no se sustentó en violación de garantías constitucionales y tampoco que se encuentre prolongada de manera ilegal en atención a que esa restricción era producto de una sentencia condenatoria, situación que descartaba una vía de hecho.
3. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el apoderado del demandante impugnó el fallo. Los argumentos de su inconformidad tendiente a su revocatoria pueden compendiarse en los siguientes términos: 1. Se hizo alusión únicamente a las respuestas dadas por las autoridades accionadas y no se efectuó ningún análisis al expediente seguido en contra de su defendido, y con argumentos “bizantinos” se denegó las pretensiones de la tutela. 2.
La Fiscalía Especializada –BACRIM- y la Primera Seccional de Fonseca, se han “burlado” del derecho a la libertad, sin que las autoridades a las que ha acudido le “hayan parado bolas”. 3. Se negó la procedencia de la acción de habeas corpus bajo el argumento que el implicado había sido condenado a la pena de 63 meses de prisión por otro asunto, afirmación errada toda vez que por esa condena fue dejado en libertad por pena cumplida, razón por la cual la solicitud se presentó dentro del proceso seguido por porte ilegal de armas de fuego.
Agregó que la decisión se confirmó señalándose que los aplazamientos de la audiencia lo fue por causas atribuibles a la defensa y al mismo procesado. 4. Por tales razones y aunado a que habían transcurrido más de 210 días sin que se hubiese realizado la audiencia de juicio oral, acudió a la acción de tutela para la protección de los derechos vulnerados a su asistido. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha. 2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.
En el caso concreto, la queja del demandante radica básicamente en la prolongación indebida de la privación de la libertad por vencimiento de términos, puesto que han transcurrido, según el censor, más de 210 días sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral dentro del proceso que cursa en contra de Fabiani José Amaya Natera por el presunto delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones 4.
Vista así la situación, se tiene que el proceso actualmente se halla en curso, de manera que le corresponde ventilar los reparos que ahora expone al interior del respectivo diligenciamiento, en las instancias y a través de los recursos pertinentes, de ahí que superfluo resulta cualquier cuestionamiento a lo decidido dentro de la acción de habeas corpus a través de la tutela, como equívocamente lo intenta el recurrente, por cuanto le obliga esperar la resolución del asunto bajo el cauce ordinario y agotar así los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le concede.
Dicha situación descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún no finiquitados. 5. En ese sentido, los reparos que tienen que ver con la libertad del implicado, debe proponerlos ante el funcionario competente, escenario en el cual se han de presentar y discutir todos los aspectos que tienen que ver con el vencimiento de los términos, circunstancia que impide al juez de tutela inmiscuirse en asuntos propios del funcionario natural asignado al caso. 6.
En relación con las decisiones adoptadas dentro de la solicitud de habeas corpus promovida por el apoderado del acusado, contrario al parecer del recurrente, las mismas se muestran razonables, pues con argumentos claros y ajustados a las pruebas que se acopiaron al respectivo trámite la pretensión fue denegada. Debe señalarse que una de las razones aducidas por los funcionarios que definieron dicha solicitud se sustentó en el hecho que el implicado para ese momento se hallaba privado de la libertad en cumplimiento de la condena impuesta por el delito de hurto calificado y agravado, luego inane resulta el argumento del impugnante tendiente a poner en tela de juicio las decisiones cuando adujo que la petición de libertad la presentó con ocasión del proceso de porte ilegal de armas, puesto que siendo así ninguna irregularidad existía sobre la privación de la libertad de su asistido.
Es más, si el implicado recobró la libertad por pena cumplida al interior del precitado asunto, según lo adujo el censor, se traduce ello en argumento para sustentar una nueva solicitud ante el juez competente. 6. Lo anterior deja sin sustento la afirmación de la parte actora en torno de la vulneración de sus derechos fundamentales, circunstancia que impide la intervención del juez de tutela y por lo tanto la confirmación del fallo impugnado. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9