República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 79841 Hugo Fernando Ortiz Bustos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP7356-2015 Radicación n° 79841 Acta No. 209 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por HUGO FERNANDO ORTIZ BUSTOS, contra el fallo del 29 de abril de 2015 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual, de un lado, tuteló sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso respecto del Director General del INPEC, y a la salud en relación con el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá COMEB-Picota; y de otro, denegó la protección invocada en lo atinente al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional y el Director del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “El señor HUGO FERNANDO ORTIZ BUSTOS, Suboficial del Ejército Nacional y recluido en el patio R-2 del COMEB-PICOTA, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela contra los mencionados funcionarios, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma: 1.
El 18 de noviembre de 2013, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca lo condenó a la pena principal de 7 años y 4 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por ese mismo término, según hechos acaecidos el 1º de enero de 2012, como autor responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, condena por la que se encuentra privado de la libertad desde el 30 de noviembre de 2012. 2.
Padece, entre otras afecciones, de “DIABETES CRÓNICA FATAL”. Sin embargo, dice, en el COMEB-PICOTA no lo han atendido “idóneamente con tratamientos adecuados”, al tiempo que no lo han remitido a los dispensarios médicos del Ejército Nacional, “bajo el pretexto de falta de personal”, por lo que, agrega, su salud “ha desmejorado y menguado”. 3.
El 26 de marzo de 2014 le solicitó al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la sustitución de la prisión carcelaria por la domiciliaria, por enfermedad grave, y su traslado al Centro de Reclusión Militar del Batallón de Artillería Nº 13 “General Fernando Landazábal Reyes”, localizado en esta ciudad. A ese respecto, señaló que pese a que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a través del dictamen del 19 de mayo de 2014, determinó que “las enfermedades no reúnen los criterios de estado grave por enfermedad”, él padece de Hipertensión Arterial, Diabetes Mellitus tipo 11, Hemorroides externas, Obesidad Grado dos, resistencia a la insulina y Retinopatía Diabética.
No obstante, prosigue, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la ciudad, por medio del auto del 29 de julio del mismo año, le negó la prisión domiciliaria, al paso que omitió pronunciarse frente al aludido traslado. 4. El 5 de agosto de 2014, a través de su defensor, elevó una petición en el mismo sentido ante el Director del INPEC, sin que a la fecha de presentación de la tutela se la haya resuelto la petición. 5.
Mediante un escrito del 29 de julio de 2014, le solicitó al Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional un cupo en el Centro de Reclusión del Batallón de Policía Militar Nº 13 “General Tomas Cipriano de Mosquera”, con ocasión del cual aquel, mediante el oficio Nº 20145060819121 del 5 de agosto de 2014, le contestó que no es posible acceder de manera favorable a su solicitud, debido a la sobrepoblación que actualmente presenta dicho establecimiento, al tiempo que le informó que están adecuando los diez centros de reclusión militar para que, gradualmente, y de manera coordinada con el INPEC, se trasladen “los miembros de la Fuerza Pública que se encuentran recluidos en cárceles ordinarias (civiles) y/o Centros de Reclusión Militar.” 6.
Considera que se le está vulnerando el derecho constitucional fundamental a la igualdad en razón de que, a personas en similares condiciones a las de él, se les ha concedido un cupo en los centros de reclusión para miembros de las Fuerzas Militares. 7. En tal virtud, pretende que se le ordene al Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional que le asigne un cupo en el Centro de Reclusión del Batallón de Policía Militar Nº 13 “General Tomas Cipriano de Mosquera” y consecuentemente, al Director General del INPEC y a la Juez 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que ordene su respectivo traslado.”
2. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de amparo elevada, bajo los siguientes argumentos: 1. Respecto del Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no obstante que si bien se encontraba pendiente de resolver desde hace un tiempo considerable la solicitud elevada por el actor para su traslado que fuere presentada el 26 de marzo de 2014, mediante auto del 21 de abril de 2015 el despacho se abstuvo de pronunciarse y dispuso su remisión para ante la Dirección General del INPEC.
Bajo ese entendido, es claro que la situación que originó la presentación de la demanda constitucional fue superada. 2. Frente al Director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, se acreditó que mediante oficio del 5 de agosto de 2014, respondió la solicitud del accionante para obtener su traslado al Centro de Reclusión del Batallón de Policía Militar Nº 13 “General Tomas Cipriano de Mosquera”, indicándole que en la actualidad ello no es procedente ante la sobrepoblación que presenta al mismo, así como que se está adecuando diez centros de reclusión militar para que, gradual y coordinadamente con el INPEC, se produzca el traslado de los miembros de las fuerza pública que a la fecha se encuentran recluidos en cárceles ordinarias.
De lo anterior se desprende que el pedimento del actor se absolvió en debida forma, al margen que este mantenga inconformidad con el sentido de la respuesta. Agregó que no se presenta la alegada vulneración del derecho a la igualdad, pues no se demostró que a otros militares condenados en las mismas condiciones suyas se les haya asignado un cupo en el centro reclusorio por él aludido. 3.
De otro lado, tuteló los derechos de petición y al debido proceso del quejoso respecto de la Dirección General del INPEC, en la medida que esta no ha respondido su solicitud para el traslado al Centro de Reclusión Militar del Batallón de Artillería Nº 13 “General Fernando Landazábal Reyes”, determinación que en todo caso y de conformidad con la normatividad, le corresponde adoptar a esa institución. 4.
Finalmente, concedió el amparo del derecho a la salud respecto del Director del COMEB Picota, quien no se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda, motivo por el cual se dieron por ciertas las aseveraciones del accionante, en el sentido que no se le ha suministrado un idóneo servicio de salud y tampoco se le ha remitido oportunamente a los dispensarios médicos del Ejército Nacional bajo el argumento de no contar con personal para ello.
Lo anterior, sumado a las pruebas obrantes que dan cuenta de las afección que en su salud padece el quejoso, conlleva a concluir que se presenta la violación de la garantía aludida. Por tal razón, ordenó “…al Director General del INPEC que, en el término máximo de 48 horas, le resuelva al demandante la petición contenida en el escrito presentado el 5 de agosto de 2014, a través de su apoderado, o la remita al que considere competente, no sin dejar de enviarle, al mismo tiempo, copia del eventual oficio remisorio al accionante.
(..) “…al Director del COMEB-PICOTA que, en el término máximo de 48 horas, disponga todo lo que sea necesario para que al demandante se le preste la atención médica, hospitalaria y quirúrgica que sus problemas de salud requieran”. 3. IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y como motivos de disenso, expuso: 1. Que difiere de las consideraciones del a quo en el sentido de excluir de responsabilidad al Director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional bajo el pretexto que respondió, aunque negativamente, su solicitud de traslado.
Lo anterior por cuanto, reitera, la asignación de un cupo en el Centro de Reclusión del Batallón de Policía Militar Nº 13 “General Tomas Cipriano de Mosquera”, se convierte en un imperativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 27 de la Ley 65 de 1993, en el sentido que los miembros de la fuerza pública deben cumplir la condena que se les haya impuesto en centros penitenciarios establecidos para ellos, de manera que no se trata de un asunto que quede al arbitrio de ese funcionario. 2.
Se aparta también de la aseveración relativa a que no hay violación del derecho a la igualdad, toda vez que la respuesta del Director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional negó la asignación de un cupo bajo el argumento de la “sobrepoblación carcelaria”, de manera que resulta paradójico que se diga que no existen otros militares recluidos en centros como el que se persigue. 3.
Insiste en que su traslado se torna necesario especialmente para proteger sus derechos a la salud y vida, toda vez que al permanecer recluido en un centro para miembros de las Fuerzas Militares, su remisión a los dispensarios de sanidad militar y para citas médicas se realizará sin dilaciones, a diferencia de lo que ocurre al permanecer privado de la libertad en el COMEB PICOTA. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo análisis, se tiene que la discusión que plantea el petente dice relación con la situación de reclusión de que es objeto en uno de los pabellones especiales del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá COMEB PICOTA, toda vez que en atención a su condición de ex integrante del Ejército Nacional, considera que debe trasladársele a un centro de reclusión especial para miembros de la fuerza pública, particularmente, al Batallón de Policía Militar Nº 13 “General Tomas Cipriano de Mosquera”, como quiera que el mismo ofrece condiciones favorables para la prestación de los servicios de salud que requiere.
La inconformidad del censor estriba en la respuesta que le suministró el Director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional frente a su petición de traslado, en el sentido de negarlo debido a la sobrepoblación carcelaria del centro de reclusión aludido, en la cual además le informó sobre los avances en la adecuación de diez centros de reclusión militar para el internamiento gradual y coordinado junto con el INPEC, de los miembros de la fuerza pública que en la actualidad se encuentran privados de la libertad en cárceles ordinarias.
A su juicio, la asignación de cupos no es facultativa de ese funcionario, sino que ello es un imperativo legal de conformidad con artículo 19 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 27 de la Ley 65 de 1993. 4. Pues bien, bajo ese panorama se comparten los planteamientos del a quo en orden a considerar improcedente la solicitud de amparo frente al Director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, quien procedió a responder de fondo la petición de traslado del actor, siendo indistinto que el contenido de esa respuesta no se ajuste a sus anhelos toda vez que ello en modo alguno torna procedente la solicitud de amparo.
Por lo anterior el fallo impugnado será confirmado y de manera integral, toda vez que el amparo concedido respecto del Director General del INPEC y el Director del COMEB PICOTA, al igual que la negativa en relación con respecto el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no suscitan reparo alguno a la Sala y el censor tampoco los cuestionó. 5.
En efecto, sobre la respuesta negativa brindada por el Director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional frente a petición de traslado de ex integrantes de la fuerza pública a centros reclusorios especiales para ellos y el hecho que el accionante se muestre en desacuerdo con tal contestación, una Sala de Decisión de Tutelas de esta Sala de Casación Penal sostuvo en sentencia CSJ STP 8614-2014 del 3 de julio de 2014, rad. 74170: “En el asunto sub-exámine, este Cuerpo Decisorio advierte que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, se apresuró en proteger los derechos fundamentales de petición, vida, integridad física y dignidad humana a favor del ciudadano EIDER ANDRÉS SÁNCHEZ VALENCIA, toda vez que no se no se vislumbra de qué manera la autoridad recurrente le haya vulnerado alguna garantía constitucional.
Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que en ningún momento se le ha desconocido al actor la calidad de ex miembro de las Fueras Militares, y es él, quien reconoce en el escrito de tutela que las peticiones de traslado elevadas tanto a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro de Popayán, como al Jefe de Desarrollo Humano - Director Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, fueron atendidas oportunamente, esta última entidad a través de los oficios Nos. 20145060236251 y 201450603250771 del 11 de marzo y 7 de abril de 2014, respectivamente.
Distinto es que no hayan sido del todo de su agrado, circunstancia que por sí misma no puede ser catalogada de ser arbitraria o caprichosa que vulnere algún derecho fundamental del libelista, máxime que frente a lo allí dispuesto no solicitó aclaración ni interpuso recurso alguno. 5. En este punto precisa la Sala que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 6.
Respecto a los derechos a la vida, integridad física y dignidad humana invocados por el ciudadano EIDER ANDRÉS SÁNCHEZ VALENCIA, tampoco serán objeto de protección, porque es el mismo libelista quien se encarga de desvirtuar que estén siendo amenazados o vulnerados por el hecho de estar recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro de Popayán, cuando señaló en la demanda de tutela que se encuentra allí recluido en el Patio No. 10, “desde hace ya 5 años” y “es el único patio en el cual puedo vivir, pido no ser cambiado de patio”.
En tales condiciones, lo que se acredita es que al estar ubicado en pabellón especial, el Estado procura la guarda y protección de quienes están allí recluidos. 7. A lo anterior se suma que tal como lo puso de presente el Coronel GUSTAVO DÍAZ TAMAYO, Jefe de Desarrollo Humano - Director Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, si bien, el artículo 19 de la Ley 1709 de 2014, señala que existen unos establecimientos de reclusión para los miembros de la Fuerza Pública, también lo es que la misma normatividad determinó que en relación al sistema penitenciario y carcelario de estos centros especializados, el Ministerio de Defensa Nacional deberá cumplir ciertas funciones para el normal funcionamiento de estos establecimientos, las cuales ya están siendo estudiadas por esa Cartera Ministerial con el fin de establecer, construir y adecuar unos centros de reclusión, que garanticen unos verdaderos procesos de resocialización y unas condiciones de habitabilidad enmarcadas en el respeto por la dignidad humana del personal militar privado de la libertad.
Y, Gradualmente, y en la medida que las posibilidades lo permitan, tiene proyectado de manera coordinada con el INPEC, el traslado de los miembros de la Fuerza Pública que se encuentren recluidos en cárceles ordinarias (civiles), con miras a que este personal se encuentre únicamente en Centros de Reclusión Militares. 8. De otra parte, como la pretensión última del demandante, es lograr que el Juez de tutela ordene su traslado al Centro de Reclusión Militar ubicado en el Batallón Pedro Nel Ospina, ubicado en Bello, Antioquia, no puede pasarse por alto que con base en lo previsto en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993 y en el parágrafo 2° del artículo 53 de la Ley 1709 de 2014, el Director del “INPEC” es el competente para disponer el traslado de los internos, por tanto, la respuesta suministrada por el Jefe de Desarrollo Humano - Director Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, lejos está de ser arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales del demandante. 9.
A lo anterior se suma que frente al tema puesto en consideración del juez de tutela, la jurisprudencia nacional (C.C. T-435/09), ha señalado que: “…la facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela interfiera en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen servicio de la administración. En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho.
Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación. En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales.” 10.
Además, de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 11.
Precisión que le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el libelista resulta improcedente al existir procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice están siendo vulnerados por las entidades accionadas, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 12.
Afirmación que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que como EIDER ANDRÉS SÁNCHEZ VALENCIA, deja ver su inconformidad con las razones expuestas por el Jefe de Desarrollo Humano - Director Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, a través de las cuales despachó desfavorable la solicitud de traslado, cuenta con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones.
En efecto: si a bien lo tiene, el demandante con los argumentos que pretende hacer valer ante el Juez de tutela puede incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instancia esta en la que además conforme a las previsiones establecidas en el Código Contencioso Administrativo, cuenta con la posibilidad de reclamar la suspensión provisional de la decisión que dice atenta contra sus derechos fundamentales, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir el acto administrativo proferido por la entidad demandada”. 6.
Con fundamento en lo anterior, la improcedencia de la petición de amparo surge incontrovertible respecto del Director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional. Ello no obsta sin embargo, para conminar a las autoridades aquí involucradas para que de conformidad con lo informado dentro del presente diligenciamiento, adelanten a la mayor brevedad las gestiones en orden a obtener el adecuamiento de los centros de reclusión militar y que los mismos entren en funcionamiento, y luego de ello procedan al traslado del accionante en cumplimiento a lo dispuesto en la normatividad referida.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR íntegramente el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 17