CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7355-2015 Radicación n° 79821 Acta No. 209 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JOSÉ HIMER ULTENGO VILLAQUIRÁN, respecto del fallo proferido el 20 de abril del año en curso por la “Sala de Decisión en Tutela” del Tribunal Superior de Popayán, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra del Ministerio de Defensa Nacional y las Fuerzas Militares de Colombia, trámite que se hizo extensivo al Batallón Especial Energético y Vial No. 21 de Villa Garzón, Putumayo, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia, vida e integridad personal.
1. LA DEMANDA Los hechos expuestos por el actor para fundamental la petición de amparo los compendió el a quo en los siguientes términos: “Manifestó que el 16 de noviembre del 2014, cuando se encontraba en un parque público de la ciudad de Bogotá D.C., personal del ejército lo condujo al Distrito No. 51 de esa ciudad, y al día siguiente, al Batallón de Selva No. 27 ubicado en el Departamento del Putumayo.
Agregó que en la institución ha recibido maltrato psicológico. El 16 de enero de 2015, radicó ante el Batallón Especial Energético Vial No. 21, un derecho de petición, con el fin de que se lo declarara objetor de conciencia, lo retiraran del servicio militar obligatorio y se le expidiera la respectiva libreta militar. El 28 de febrero siguiente, el Batallón referido respondió la petición de manera negativa,, argumentando que la Ley 48 de 1993, establece taxativamente las causales de exoneración del servicio militar obligatorio, sin que él se encontrara dentro de dicha causales.
Precisó que de acuerdo con sus convicciones, principios éticos y morales, religiosos, políticos y filosóficos, no está en posibilidad física y espiritual de prestar el servicio militar dada su incapacidad de portar prendas castrenses y armas de fuego, por ser integrante y participante activo de la organización Campesina de Inza – Tierradentro ACIT, por lo que considera que la negativa de la entidad accionada vulnera los derechos a la libertad de conciencia, “en conexidad a la vida y la integridad personal”, los cuales solicita sean amparados y se ordene al Ejército Nacional-Batallón Energético Vial No. 21, definir su situación militar y expedir la correspondiente libreta.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La “Sala de Decisión en Tutelas” del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. Indicó que de conformidad con el artículo 216 de la Constitución, es obligación de todos los hombres mayores de edad prestar el servicio militar; sin embargo de acuerdo con la ley 48 de 1993, reglamentada por el Decreto 2048 de 1993 se ha exceptuado el mismo para aquellos que se hallen en las circunstancias y causales allí consignadas 2.
En punto de la objeción de conciencia para la prestación de ese servicio, señaló que esta constituye un desarrollo de los derechos a la libertad de conciencia, de pensamiento y de adoptar una religión 3. Con fundamento en la sentencia T-314 de 2014 de la Corte Constitucional, indicó que el actor no cumplía los requisitos que el precedente estableció para exonerarse de la prestación del servicio por la causal aducida, puesto que de los documentos que allegó no podía establecerse que sus creencias “i) definen y condicionan su conducta mediante manifestaciones externas y comprobables de su comportamiento, ii) no son profundas, iii) son fijas y iv) son sinceras” 4.
Basado en el escrito presentado ante el Batallón, acotó que no se demostró que el Ejército hubiese tenido conocimiento de su situación con anterioridad, dado que se dirigió a la institución varios meses después a ser reclutado, sin que hubiese hecho diligencia algunas en aras de definir su situación militar como era su obligación, ya que para el momento en que fue incorporado contaba con 23 años de edad, “lo cual permite inferir que sus convicciones afloraron con posterioridad a ello.” 5.
Agregó al respecto que la declaración de objeción de conciencia adiada el 6 de diciembre de 2014, resultaba ser una simple manifestación genérica y por lo mismo no demostraba que su conciencia había condicionado su actuar al punto que la prestación del servicio iría en contra de ella. 6. Resaltó igualmente los demás documentos aportados por el actor para intentar demostrar su situación, para concluir que los mismos no acreditaban sus creencias y de esta manera declararlo objetor de conciencia.
3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo. Los argumentos de su inconformidad, tendientes a su revocatoria, pueden resumirse en los siguientes términos: 1. El Ejército no dio respuesta de fondo a su solicitud, dado que no se pronunció en torno de la declaración de objeción de conciencia, pues se limitó a mencionar las causales de exención previstas en la ley 48 de 1993. 2.
El Tribunal en su decisión lo cuestionó y censuró al señalar que los documentos aportados no probaban las creencias o comportamientos y que estos fueran ciertos, con lo cual “deja ver la intencionalidad de poner en tela de juicio la idoneidad de las personas y de las organizaciones sociales de base”, cuando él ha demostrado que vestirse de militar y usar armamento no estaba acorde con su personalidad. 3.
Se dijo igualmente en el fallo que no se puso en conocimiento de la autoridad militar su situación con antelación, con lo cual se le impone un requisito más no previsto en la normatividad. Agregó que desde el momento en que fue reclutado no se le permitió volver a su casa y sólo después de 15 días pudo comunicarse con su padre. 4. Dentro de los documentos aportados al expediente se hizo igualmente mención a que es huérfano de madre a temprana edad y por lo tanto está amparado excepcionalmente en la causal del literal d) del artículo 28 de la ley 48 de 1993, aspecto no analizado. 5.
La Sala de Decisión presumió que sus convicciones no eran ciertas dado que fue reclutado en Bogotá y que la Asociación Campesina a la cual pertenece no era estable, olvidando que cuando se hace parte de una organización no lo es únicamente en el territorio, pues sabido es que los campesinos migran a lugares donde existan cosechas o trabajo y puedan obtener el sustento diario para la familia, situación por la cual no los desliga de la organización y tampoco dejan de ser campesinos. 6.
Dijo finalmente que su padre ha sufrido maltrato sicológico al tener que viajar hasta la sede del batallón y “rogar para que le dejaran firmar la declaración, pedir el favor al personero de ese lugar para que pudiera recibir los documentos”. Además, se le obliga a permanecer en las filas y “ realizar lo que en mi corazón no me nace, lo cual puede repercutir más adelante” 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la “Sala de Decisión en Tutela” del Tribunal Superior de Popayán. 2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo cuando aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De entrada la Sala advierte que la decisión impugnada tendrá que ser revocada al advertirse una clara vulneración del derecho fundamental de petición. 3.1. En efecto, de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el actor se dirigió ante el Comandante del Batallón Especial Energético Vial No. 21 de Villa Garzón, Putumayo, donde expuso que de conformidad con sus convicciones, principios éticos, morales, religiosos y políticos, se declaraba “objetor por conciencia como sujeto de derecho y principios de base de nuestra organización CAMPESINA; de la cual hago parte razón por la cual me declaro negativamente a mantenerse en las filas en la prestación del servicio militar obligatorio, como también manifiesto la incapacidad para portar prendas y armas de uso militar”, con base en lo cual solicitó fuera dado de baja y se le separara del servicio, se le definiera su situación y se le expidiera la correspondiente libreta militar.
Mediante oficio adiado el 7 de febrero de 2015, el comandante de la citada guarnición militar, luego de transcribir los preceptos pertinentes de la ley 48 de 1993, que regulan lo atinente con las exenciones para la prestación del servicio militar, señaló que el petente no estaba incurso en ninguna de esas causales y por lo tanto debía continuar con la prestación del servicio. 3.2.
Pues bien, cotejada la petición con la respuesta ofrecida, comparte la Sala la censura que hace el actor en cuanto a que no se dio una respuesta de fondo a su pretensión, pues, como se vio, tan sólo se hizo alusión a la norma pertinente sin que se hubiese hecho el más mínimo análisis de los argumentos aducidos y documentos que se adjuntaron al libelo para sustentar la solicitud. 3.3.
No bastaba con hacer referencia a la normatividad relacionada con el tema, ya que es claro que la misma no tiene prevista la objeción de conciencia como causal de exención de la prestación del servicio militar, lo cual le obligaba al funcionario competente proceder a estudiar la solicitud con fundamento en los hechos y pruebas allegadas con el libelo y emitir una respuesta de fondo sobre lo pretendido.
Respecto del tema, para ilustración del accionado, válido resulta recodar apartes del precedente aludido por el a quo (CC T-314/14): De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 48 de 1993, todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla la mayoría de edad. Esto a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes deben definir su situación a partir del momento en que obtengan el respectivo título de bachiller.
Sobre el alcance de esta disposición, en relación con la objeción de conciencia. Desde la Sentencia C-728 de 2009 la Corte varió su postura jurisprudencial, al determinar que el legislador con la expedición de la Ley 48 de 1993, no incurrió en una omisión legislativa relativa al excluirla como causal de exención de la prestación del servicio militar obligatorio, puesto que su aplicación no requiere de un desarrollo legislativo posterior, dado que se desprende de la fuerza normativa de la Constitución (art. 4 C.P.) y para lo cual basta invocar los derechos fundamentales a la libertad de conciencia (Art. 18 de la C.P.) y a la libertad de cultos y de religión (Art. 19 de la C.P.).
Esto es lo que en la categorización propuesta por Zagrebesky, se denominan normas de eficacia directa cuya estructura es lo suficientemente completa, de tal manera que operan frente a casos concretos; siempre y cuando se cumplan determinadas condiciones. 3.4. Por consiguiente, se ha trasgredido la garantía reconocida en el artículo 23 de la Carta Política, consistente no sólo en la posibilidad de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 4.
Acorde con lo anterior, se revocará el fallo y en su lugar se tutelará el derecho fundamental de petición de José Himer Ultengo Villaquirán. En consecuencia, se ordenará al Comandante del Batallón Especial Energético Vial No. 21 que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, se pronuncie de fondo sobre la petición presentada por el citado ciudadano. 5.
Finalmente, en punto del maltrato sicológico que demanda el actor, no hay evidencia alguna dentro del expediente más que su afirmación que así lo demuestre, razón por la cual no es dable adoptar una decisión al respecto; sin embargo, ello no obsta para que presente la respectiva queja ante la autoridad pertinente. Tampoco se emitirá respuesta en torno del punto atinente con la presencia de la causal prevista en el literal d) del artículo 28 de la ley 48 de 1993, que tiene que ver con la exención por ser huérfano, en su caso de madre, toda vez que no fue tema debatido en la primera instancia, circunstancia que por obvias razones releva a la Sala de emitir pronunciamiento alguno sobre dicho tópico. * * * * * La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar amparar el derecho fundamental de petición conculcado al ciudadano JOSÉ HIMER ULTENGO VILLAQUIRÁN. Segundo.- Corolario de lo anterior, ordenar al Comandante del Batallón Especial Energético Vial No. 21 que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, se pronuncie de fondo sobre la petición presentada por el citado ciudadano. Tercero.- Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 7 � Folio 10 PAGE 11