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STP7354-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 0233 de 2012Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 4057 de 2011Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 79815 Juan Carlos Trujillo Arbeláez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP7354-2015 Radicación n° 79815 Acta No. 209 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por JUAN CARLOS TRUJILLO ARBELÁEZ, contra el fallo proferido el 21 de abril de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela que impetrara en contra de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y habeas data. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “JUAN CARLOS TRUJILLO ARBELAEZ manifestó que con fallo del 19 de septiembre de 2000 fue condenado por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito por hechos ocurridos el 27 de octubre de 1997 y que para el cumplimiento de la pena se libró orden de captura ante los organismos de policía. Indicó que correspondió la vigilancia de la sentencia al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad al que le solicitó declarar prescrita la pena en razón al tiempo transcurrido.

De igual forma pidió cancelar la orden de captura. Afirmó que a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) la requirió para que descargara de la base de datos la orden de captura por prescripción de la sanción penal. Resaltó que las demandadas dieron respuesta, pero no solucionaron lo que respecta a la referida captura, por lo que con la acción constitucional pretende que se resuelvan de fondo y en concreto sus pretensiones y se protejan los derechos fundamentales de debido proceso y habeas data, entre otros.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo invocada, tras considerar que se presenta una carencia actual de objeto. Lo anterior por cuanto en relación con el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, es claro que no ha vulnerado los derechos del accionante, toda vez que desde el 5 de junio de 2009 declaró prescrita la sanción penal impuesta en sentencia del 19 de septiembre de 2000 por el Juzgado 32 Penal del Circuito, y dispuso cancelar la orden de captura respectiva, para lo cual ofició a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.

Esta última por su parte, mediante comunicación del 31 de marzo de los cursantes, dio respuesta a la solicitud del actor relativa a la actualización de la información contenida en su base de datos sistematizada de antecedentes penales, informándole que no podía proceder a ello hasta tanto no se le allegue la certificación de la extinción de las penas impuestas y órdenes de captura libradas en su contra, entre ellas, la concerniente a la sanción irrogada por el Juzgado 32 Penal del Circuito de esta ciudad.

Sin embargo, al momento de dar respuesta al libelo constitucional indicó que ello obedeció a un error pues se le relacionaron al actor dos actuaciones en las cuales ya fue informada tal extinción, lo cual le fue en consecuencia aclarado mediante respuesta complementaria fechada el 13 de abril siguiente. En otras palabras, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional se percató de su error y lo enmendó informando al accionante sobre los diligenciamientos respecto de los cuales debe aportar las certificaciones de extinción, sin que entre ellos se encuentre la actuación conocida por los Juzgados 32 Penal del Circuito y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Quiere ello decir que la extinción de la sanción impuesta por el primer despacho y la comunicación de ello por parte del segundo ya figura en la base de datos de la Policía Nacional, de manera pues que la situación que motivó la presentación de la acción de tutela fue superada y así, cualquier pronunciamiento por parte del juez de tutela deviene inane.

3. LA IMPUGNACION El peticionario impugnó el fallo y en sustento de su disenso, transcribió in extenso apartes de la sentencia T-310 de 2003 de la Corte Constitucional, que versa sobre el derecho al habeas data y su desconocimiento ante el registro y actualización de anotaciones y antecedentes penales. Frente al caso particular, aseveró que la conclusión del a quo es errada, toda vez que pese a que supuestamente en el año 2009 se extinguió la pena dictada por el Juzgado 32 Penal del Circuito y ello le fue comunicado a la Policía Nacional para la cancelación de la orden de captura respectiva, lo cierto es que a la fecha, la consulta vía web de sus anotaciones en el portal de dicha institución da cuenta de esa orden de aprehensión y ello sin lugar a dudas vulnera sus derechos fundamentales.

Reitera en consecuencia su petición para que se ordene “…a cada accionado que CONJUNTAMENTE cancelen y descarguen de los respectivos archivos OPERATIVOS INFORMATIVOS cualquier ORDEN DE CAPTURA VIGENTE por razón de estos hechos…” 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la expedición de un documento público como lo es el certificado judicial, “con una configuración tal que le permita a un tercero inferir la existencia de antecedentes penales a nombre del titular, interfiere en el ámbito prima facie de al menos dos derechos fundamentales: el derecho al buen nombre y el derecho al habeas data.

Esto no significa restarle autonomía a cada uno de estos derechos, pues sigue siendo válido que en determinados casos una actuación puede suponer una restricción de uno de esos derechos, pero no de los otros”. Por su parte, en torno a la conservación, modificación y actualización de los registros delictivos, el artículo 248 de la Carta Política consagra: “Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales”.

Asimismo, el artículo 166 de la Ley 906 de 2004 consagra que la sentencia ejecutoriada que imponga una sanción punitiva deberá ser comunicada a todos los organismos que tengan funciones de policía judicial y archivos sistematizados, “en el entendido que solo en estos casos se considerará que la persona tiene antecedentes judiciales”. El artículo 472 de la Ley 600 de 2000 prevé la necesidad de informar a las autoridades administrativas respectivas la decisión que pone fin al proceso, dando cumplimiento al principio de publicidad y al derecho de recibir y suministrar información imparcial –artículo 20 de la Constitución Política-. 4.

En el presente asunto, la queja constitucional de JUAN CARLOS TRUJILLO ARBELÁEZ se contrae a que, según él, al verificar en la actualidad la consulta en línea de antecedentes y requerimientos judiciales de la Policía Nacional, la misma daría cuenta de la orden de captura dictada en su contra en virtud de la sentencia de condena que en su contra profirió el Juzgado 32 Penal del Circuito de esta ciudad el 19 de septiembre de 2000, pena que se extinguió al haber operado la figura de la prescripción. 4.1.

Sobre el tópico, ya esta Sala Especializada en Sala de Decisión de Tutelas había tenido la oportunidad de referirse, en el sentido que, de conformidad con lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-458 de 2012, la expresión “actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna ”, empleada por la Policía Nacional en su sistema de consulta en línea resultaba transgresora de las garantías de las personas respecto de quienes se ha decretado la prescripción de la sanción penal y por tanto, debía ser reemplazada por “ no tiene asuntos con las autoridades judiciales ”.

Se puntualizó entonces: “En el asunto examinado, el peticionario fue condenado como responsable del delito de homicidio culposo, pena respecto de la cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, el 20 de abril de 2004 decretó la prescripción de la sanción penal. De acuerdo con lo aportado al diligenciamiento, dicha determinación produjo que en la consulta en línea de sus antecedentes judiciales de la Policía Nacional apareciera que “actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna”, en vez de “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales” como emerge respecto de otras personas, lo cual sin duda causa una interferencia desproporcionada a los derechos fundamentales.

Lo anterior, sin desconocer que la Policía Nacional de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3, numeral 3-3 del Decreto 4057 de 2011 y el artículo 2, numeral 1 del Decreto 0233 de 2012 tiene la función actual de “organizar, actualizar y conservar los registros delictivos nacionales” con base en los informes que deban rendir oportunamente las autoridades judiciales, sin que signifique que una persona a quien le decretaron la prescripción de la sanción penal, termine por soportar de manera indefinida una anotación como la reseñada, en un sistemático agravio de sus derechos fundamentales al buen nombre y al hábeas data e incluso al trabajo, por cuanto ello genera dificultades para acceder a un empleo o cualquier otra actividad donde le sea exigida la presentación de ese documento.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU – 458 de 2012 dijo: “En la medida en que la vulneración del derecho al habeas data se concreta en la conducta del administrador de la base de datos sobre antecedentes penales, que permite que terceros tengan acceso indiscriminado, inorgánico y no acorde con una finalidad clara y precisa establecida en la Constitución o la Ley, a dicha información personal, la Corte ordenará al Ministerio de Defensa-Policía Nacional, o a la autoridad encargada de la administración de la base de datos de antecedentes penales que al momento de facilitar el acceso a dicha base de datos impida que terceros sin un interés legítimo, previamente definido en la ley, conozcan que los peticionarios A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y M fueron condenados alguna vez por la comisión de un delito.

En esta medida, ordenará al Ministerio de Defensa-Policía Nacional retomar la práctica administrativa del entonces DAS, vigente hasta antes de la expedición de la resolución 1157 de 2008. Esto es, que la leyenda sobre el certificado o la constancia de los antecedentes penales, sea por escrito, sea en documento electrónico o de cualquier otra forma posible, sea la misma empleada en la resolución 1041 de 2004 del entonces DAS.

Es decir: “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”. En consecuencia, la Sala ordenará a la Policía Nacional, especialmente a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, que modifique el sistema de consulta en línea de antecedentes judiciales, de manera que al ingresar la cédula de los señores A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y M, y de todos aquellos que se encuentren en una situación similar o que no registren antecedentes, aparezca la leyenda: “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”. 36.

Asimismo, con el fin de garantizar la vigencia de los principios de finalidad, utilidad, necesidad y circulación restringida de la información contenida en la base de datos personales sobre antecedentes penales, la Sala prevendrá a la Policía Nacional, especialmente a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, para que modifique el sistema de consulta en línea de antecedentes judiciales, de manera que toda vez que terceros sin un interés legítimo, al ingresar el número de cédula de cualquier persona, registre o no antecedentes y siempre que no sea requerida por autoridad judicial, aparezca en la pantalla la leyenda: “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”.

(Subrayas y negrilla fuera de texto). Por lo tanto, se tiene que la anotación “actualmente no es requerido por autoridad judicial” y para los demás “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”, discrimina a las personas respecto de quienes operó la prescripción de la sanción penal. Lo anterior, porque de la expresión “no es requerido por autoridad judicial” bien puede deducirse que la persona permanece vinculada a la actuación judicial respecto de la cual ejecutó la pena impuesta o que aún tiene pendiente un asunto con la administración de justicia, situación que se aparta de la realidad personal de quien como el actor solicita el certificado judicial después de haber alcanzado prescripción de la condena y correlativamente comporta una diferenciación desproporcionada frente al conglomerado social, especialmente, si se tiene en cuenta que esta apreciación encuentra sustento en el artículo 162 de la Ley 65 de 1993 en cuanto consagra que “cumplida la pena los antecedentes criminales no podrán ser por ningún motivo factor de discriminación social o legal y no deberán figurar en los certificados de conducta que se expidan”. 4.2.

Pues bien, en el caso particular se tiene que el accionante deprecó en el mes de marzo de los cursantes al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, la cancelación de la orden de captura vigente y el acceso indiscriminado a la información relativa a la condena impuesta en sentencia del 19 de septiembre de 2000 por el Juzgado 32 Penal del Circuito de esta ciudad. 4.3.

Como bien lo aseveró el a quo, no existe duda de que por parte del despacho ejecutor no existe vulneración alguna de los derechos del quejoso, si en cuenta se tiene que mediante auto del 5 de junio de 2009, decretó la prescripción de dicha pena y ordenó la cancelación de la orden de captura respectiva, para lo cual ofició a la Policía Nacional mediante oficio No. 620 de la misma fecha. 4.4.

Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional respondió al actor mediante oficio del 31 de marzo de los corrientes, dentro del cual le informó que para actualizar la información frente a las actuaciones penales en su contra, incluida la adelantada por el Juzgado 32 Penal del Circuito de esta ciudad, debía allegar la certificaciones indicativas de que la pena respectiva fue extinguida. 4.5.

Sin embargo, al momento de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, dicha dependencia informó haberse percatado del yerro que lo anterior supone pues lo cierto es que dentro de sus bases de datos ya se cuenta con la información relativa a la extinción de la pena impuesta por el despacho judicial aludido en precedencia y decretada por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, razón por la cual complementó su respuesta al peticionario mediante oficio del 13 de abril siguiente, en el cual le indicó que para proceder a la actualización de su información debía allegar, especialmente, la constancia sobre el cumplimiento o extinción de la pena impuesta por el Juzgado Quinto Penal Municipal de esta ciudad que lo condenó por el delito de hurto simple. 5.

Así las cosas, si bien inicialmente se presentó una situación desconocedora de la garantías del accionante en tanto equivocadamente se le exigió que acreditara la extinción de la pena que desde el año 2009 fue así declarada y a la cual él se refiere, ello fue enmendado por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.

A partir de lo anterior, imperioso se torna arribar a la conclusión que la transgresión del derecho denunciada ha cesado pues el objeto de la acción constitucional fue satisfecho presentándose así el fenómeno del hecho superado. En efecto, con fundamento especialmente en la respuesta complementaria suministrada por la dependencia aludida y al analizar la solicitud inicial del demandante, resulta viable concluir que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, pues lo cierto es que la base de datos de la Policía Nacional registra la extinción decretada por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de la pena fijada por el Juzgado 32 Penal del Circuito el 19 de septiembre de 2000, y así, es claro que se constituye lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, circunstancia que habrá de conducir a la confirmación del fallo impugnado.

Sobre el particular señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. 6. Lo anterior, al margen de que el sistema de consulta de la institución accionada no arroje actualmente la leyenda “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”, pues según se evidenció, el libelista aún cuenta con actuaciones inconclusas y mientras los despachos judiciales competentes no certifiquen su culminación, este no puede aspirar a que ello sea así. Lo cierto es que frente a lo que concita la atención de la Sala en esta oportunidad, se demostró que dicho reporte no obedece a la actuación penal aludida por aquél y ello conlleva a descartar la alegada vulneración de derechos.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-632 de 2010. � Sentencia Radicado 62787 � T-357 de mayo 10 de 2007 PAGE 14