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STP7353-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7353-2015 Radicación n° 79798 Acta No. 209 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Director de Sanidad del Ejército, respecto del fallo proferido el 27 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través del cual concedió el amparo deprecado por Jorge Hernán Galvis Vásquez, dentro de la acción de tutela promovida en contra de la citada entidad, trámite que se extendió al Dispensario Médico del Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”.

1. LA DEMANDA Los hechos que motivaron la petición de amparo los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos: “1. Cuenta el tutelante que se encuentra afiliado como beneficiario en salud a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Así mismo, que le fue diagnosticada ginecomastia, a raíz de lo cual, el 10 de febrero del presente año, se le ordenó la realización de una cirugía general, solicitud que radicó ese mismo día, sin que haya obtenido su autorización y práctica. 2.

Refiere que las razones que le informan al respecto se relacionan con la falta de presupuesto y la inexistencia de convenios. 3. Depreca la protección de sus derechos por la senda Constitucional, para que se le ordene a la accionada proceder a la autorización y programación de la cirugía y suministrarle el tratamiento integral.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales concedió el amparo por las razones que a continuación se sintetizan: 1. Aclaró en primer lugar que al actor no le fue prescrita una cirugía general sino una valoración para definir conducta en atención al diagnóstico de ginecomastia. 2. Con ocasión de la iniciación del trámite de tutela se emitió la correspondiente orden con destino al Hospital Santa Sofía de Caldas, actuación que para el Tribunal no enervaba la pretensión del accionante, toda vez que no existía un medio de prueba sólido indicativo que el servicio hubiese sido realizado, o que se haya fijado una fecha para tal efecto, lo cual dejaba entrever una incertidumbre respecto de su ejecución y por lo tanto a que la situación del paciente “continúe en el limbo”. 3.

Precisó que la entidad demandada no le está negando la prestación del servicio que el paciente requiere; sin embargo, el mismo no se ha materializado, circunstancia que hacía viable la petición de amparo. En consecuencia ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional verificara la efectiva realización de la valoración por cirugía general, de acuerdo con la orden médica, junto con el tratamiento integral respecto de la patología que presenta el paciente.

3. LA IMPUGNACIÓN El Director de Sanidad del Ejército impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso: 1. La acción de tutela no fue notificada en debida forma a esa entidad, pues no tuvo conocimiento del auto admisorio, impidiéndosele ejercer el derecho de contradicción, situación que en su sentir comprometió el debido proceso. 2.

Hizo ver que el fallo adiado el fallo adiado el 6 de marzo de 2015 sólo fue notificado vía correo electrónico el 12 de ese mismo mes. 3. Dicha omisión llevaba a la nulidad de lo actuado a fin de que pueda exponer sus argumentos respecto de la situación planteada en la demanda. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la “Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 2.

La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.

En el presente caso, el Director de Sanidad Militar planteó una nulidad por violación del debido proceso, pues en su sentir no fue notificado de la iniciación del presente trámite tutelar, pretensión que, vista la documentación que hace parte del expediente, resulta improcedente. Estas las razones: 3.1. El 14 de abril del año en curso, el Tribunal avocó conocimiento de la acción de tutela que se promovió en contra de la Dirección de Sanidad Militar, trámite al cual dispuso la vinculación del Dispensario Médico del Batallón de Infantería No 22. 3.2.

Para la notificación de dicho proveído, la Secretaría de la Sala libró los oficios 2877 y 2878 de esa misma fecha. El primero, y que es el que interesa para la solución del punto de inconformidad, fue dirigido al correo electrónico “ disanejc@ejercito.mil.co.” En la respectiva comunicación se hizo la advertencia en el sentido que se adjuntaba copia del escrito de tutela. 3.3.

Lo anterior deja sin fundamento el señalamiento de la entidad accionada, puesto que la comunicación se remitió por parte de la Secretaría de la Sala al correo de la institución, mismo que aparece registrado en el pie de página del escrito de impugnación, lo cual descarta por completo la vulneración del derecho de contradicción, toda vez que por un medio legal y expedito se hizo el correspondiente enteramiento del auto que admitió la acción de tutela. 3.4.

Aunado a lo anterior, señala el recurrente que sólo hasta el 12 de marzo de 2015 fue notificado del fallo proferido el 6 de ese mismo mes, aseveración totalmente errada si en cuenta se tiene que la sentencia fue emitida 27 de abril y notificada mediante oficio de la misma fecha, lo cual sin duda alguna descarta la vulneración de los derechos a la parte accionada. 4.

En conclusión, al no observarse trasgresión de ninguna garantía fundamental, la petición de nulidad propuesta por el recurrente, que entre otras cosas fue el único reparo expuesto, no surge avante, situación que obliga a confirmar el fallo recurrido. 5. Finalmente, conforme lo solicita la parte recurrente en aras de darle cumplimiento al fallo de tutela, por secretaría, al momento de efectuar la correspondiente notificación de esta decisión, insértese los datos personales del señor Jorge Hernán Galvis Vásquez * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto.- Al momento de efectuar la notificación de esta decisión a la Dirección de Sanidad Militar, insértese los datos personales del accionante

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 8 cdno Tribunal � Folios 9 y 10 cdno ídem PAGE 7