CUI 05000220400020240022101 Número interno 137803 Tutela impugnación Mario Nanclares Vélez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP7350-2024 Radicación n°. 137803 Acta 141 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones instauradas por la DIRECTORA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN, contra el fallo proferido el 19 de abril del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, mediante el cual concedió las pretensiones de la demanda formulada por MARIO NANCLARES VÉLEZ, contra los JUECES COORDINADORES DE LOS CENTROS DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA y la recurrente.
Al trámite se vinculó al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. II.
ANTECEDENTES
2. MARIO NANCLARES VÉLEZ refirió que se desempeña como citador grado III del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y solicitó las vacaciones para disfrutarlas del 1° al 25 de abril de 2024. 3. Adujo que luego de recibir el visto bueno por parte de la Juez Coordinadora, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín el certificado de disponibilidad presupuestal para él y su reemplazo, pero se emitió únicamente para él. 4.
Agregó que por lo anterior, la Juez Coordinadora mediante resolución No. 055 del 1° de marzo de 2024, negó la petición de vacaciones por necesidad del servicio, debido a que no había disponibilidad presupuestal para los costos del reemplazo. 5. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos a la igualdad, trabajo, salud y familia.
En consecuencia, que se ordene a las autoridades demandadas la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para la persona que sea nombrada en su reemplazo y del acto administrativo concediéndole las vacaciones. III. EL FALLO IMPUGNADO 6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia concedió el amparo incoado, al considerar que aunque MARIO NANCLARES VÉLEZ contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dicho mecanismo no resultaba eficaz para la protección de los derechos fundamentales, pues el actor tenía derecho a disfrutar de sus vacaciones, dado que tenía 3 períodos acumulados. 6.1.
Como consecuencia, dispuso:
PRIMERO: AMPARAR el derecho al trabajo en condiciones dignas y descanso del señor Mario Nanclares Vélez; en contra de la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia y a la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia de tutela, de manera coordinada y en el marco de sus competencias, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para el nombramiento del reemplazo del señor Mario Nanclares Vélez identificado con cédula de ciudadanía N 71.020.732 en el cargo de citador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
TERCERO: Una vez se expida el correspondiente certificado de disponibilidad, se ORDENA a la Juez Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, proceda a emitir un nuevo acto administrativo donde se le conceda las vacaciones al señor Mario Nanclares Vélez en la época que indique, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
IV. LA IMPUGNACIÓN 7. Fue presentada por la Directora Seccional de Administración Judicial de Medellín, quien refirió que no tuvo injerencia en la decisión del nominador del actor, de negarle las vacaciones a NANCLARES VÉLEZ y dicha dependencia no cuenta con recursos propios, pues depende de los fondos que entregue la Dirección Ejecutiva Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que corresponde al trabajador solicitar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, al menos con 2 meses de antelación. 7.1.
Sin embargo, refirió que en cumplimiento del fallo de primer grado, se emitió el oficio DESAJME024-1598, a través del cual, certificó la disponibilidad presupuestal para cubrir el reemplazo de MARIO NANCLARES VÉLEZ, situación que fue informada al nominador. Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado. 8. La Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto informó a esta Corporación que mediante resolución No. 137 del 6 de mayo de 2024, se le concedió al accionante 25 días de vacaciones, las cuales empezó a disfrutar desde el 27 de mayo del año en curso y se extienden hasta el 20 de junio siguiente.
V. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 10. Para el caso, se advierte que la presunta lesión a los derechos fundamentales del accionante ha cesado, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.
En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”. En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado[footnoteRef:1]. [1: En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.] 12.
En el presente caso, la solicitud de amparo elevada por MARIO NANCLARES VÉLEZ, tenía como finalidad la protección de sus derechos fundamentales y en ese sentido, requirió al juez constitucional para que ordenara a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, ambos de Medellín, para que en el ámbito de sus competencias se emitiera el certificado de disponibilidad presupuestal para su reemplazo y la concesión de las vacaciones solicitadas. 13.
Como quiera que para el momento en que se emitió la decisión de primera instancia las accionadas no habían procedido de conformidad, pese a que el actor tenía derecho a disfrutar del descanso, el a quo concedió el amparo constitucional invocado y emitió las ordenes respectivas. 14. No obstante, con posterioridad al fallo en mención y por vía de impugnación, la Directora Seccional del Administración Judicial de Medellín refirió haber emitido el oficio DESAJME024-1598, a través del cual se certificaba la disponibilidad presupuestal para cubrir el reemplazo y mediante resolución No. 137 del 6 de mayo de 2024, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de la misma ciudad, concedió 25 días de vacaciones a MARIO NANCLARES VÉLEZ, los cuales correrían del 27 de mayo al 20 de junio de 2024 y nombró el reemplazo, por dicho lapso a otro empleado. 15.
Así las cosas, no existe duda de que aún de forma tardía, se resolvió la pretensión del demandante y el trámite que solicitó por vía de tutela ya fue adelantado, de manera que en el caso objeto de análisis se presenta el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío… »[footnoteRef:2], cuestión que se evita en este asunto. [2: CC.
T-200/13. ] 16. Lo anterior, porque se emitió el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de la persona que ejercería el cargo durante el período de vacaciones, se concedieron las vacaciones a MARIO NANCLARES VÉLEZ y se designó el reemplazo del demandante por el período de vacaciones otorgadas. 17. Sin embargo, como quiera que el resarcimiento de las garantías constitucionales vulneradas, solo fue posible en virtud de la acción de tutela instaurada y se tuvo conocimiento del mismo luego de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia emitiera la orden respectiva, no resulta procedente revocar el amparo otorgado como lo pretende la Directora Seccional de Administración Judicial de Medellín. 18.
En ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida, atendiendo a la pacífica jurisprudencia de esta Corporación que señala, para casos como el presente, que la vulneración efectivamente existió, pues las autoridades accionadas no habían emitido el certificado de disponibilidad presupuestal, concedido las vacaciones ni designado su reemplazo, de ahí que lo correspondiente es confirmar el fallo recurrido aclarando que frente a la pretensión del demandante se presenta la carencia actual de objeto. 19.
De igual manera, por sustracción de materia tampoco es necesario abordar el contenido de la impugnación presentada por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, pues ya se emitieron las decisiones de carácter administrativo que echaba de menos el actor. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.
CONFIRMAR el fallo impugnado, aclarando que frente a la pretensión del accionante se presenta carencia actual de objeto. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10