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STP7350-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991

CUI 54001220400020230024501 Rad. 131688 Impugnación tutela Danubiez Zapata Sánchez CARLOS ROBERTO SOLÓZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP7350-20233 Radicación Nº 131688 (Aprobado Acta No. 138) Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante DANUBIEZ ZAPATA SÁNCHEZ, contra el fallo del 14 de junio de 2023, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta y la Procuraduría General de la Nación. II.

HECHOS La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta los relacionó en el fallo de primera instancia, así: “Informó la accionante que está siendo investigada por el Juzgado 3º Penal del Circuito de esta ciudad, por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, que el proceso avanza en ese Juzgado en la etapa de recaudación de pruebas, que no ha sido condenada al no existir fallo en su contra.

Indicó, que el Juzgado accionado envió a la Procuraduría General una comunicación de condena de 48 meses e inhabilitación para contratar con el Estado, por lo que considera que el Juzgado la condenó sin terminar el proceso ni haber sido vencida en juicio, vulnerando así su derecho al debido proceso”. III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo invocado, al estimar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues conforme a los elementos de prueba allegados al trámite, la accionante se limitó a manifestar que el Juez Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, “ registró anotaciones ante la Procuraduría General de la Nación sin ser vencida en el proceso penal”, pues no existe sentencia, empero, no suministró información precisa ni aportó elementos de prueba que lleven a establecer que antes de acudir a este amparo constitucional haya elevado una solicitud ante el despacho de conocimiento para establecer las razones por las cuales remitieron la comunicación de esa sentencia ante la Procuraduría General de la Nación; ni mucho menos pone de presente que superado el término no se hubiera pronunciado al respecto.

Agregó que, si la accionante no cumplió la carga de suministrar la información para demostrar el comportamiento omisivo de la autoridad judicial, la Sala no puede evidenciar una vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Determinó que en contra de la accionante se adelantan tres procesos diferentes, por lo que concluyó, que la actora confundió las diferentes causas penales, pues adveró que, conforme a los elementos allegados, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta emitió sentencia condenatoria el 5 de marzo de 2021, por la comisión del delito de omisión de agente retenedor o recaudador dentro del proceso 540016001131201104589, de ahí que, ordenó el registro de la anotación de la pena accesoria ante la Procuraduría General de la Nación. Caso contrario sucede con el proceso penal 540016001131201202548, el cual adelanta el Juzgado Primero Homólogo, por la misma conducta punible, en el cual, a la fecha no se ha proferido sentencia. Cotejada la información anterior, determinó que la anotación negativa en los antecedentes de la Procuraduría General de la Nación corresponde al proceso penal que ya tiene sentencia condenatoria, esto es el 540016001131201104589, por lo cual concluyó ausencia de vulneración de derechos fundamentales IV.

LA IMPUGNACIÓN 5. La accionante anotó que su desacuerdo es con fundamento y apego a los mismos motivos presentados en el escrito de tutela. VI. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 7.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 8.

La Corte Suprema de Justicia ha señalado que si los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas podría desconocer el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, si se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.[footnoteRef:1] [1: CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.] 9.

Así las cosas, en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 10.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 11.

Analizado el caso puntual, se advierte que no existe vulneración de las garantías fundamentales de la accionante, pues no demostró haber allegado solicitud alguna ante la autoridad accionada. 12. En este caso DANUBIEZ ZAPATA SÁNCHEZ en su escrito de tutela afirmó que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta remitió antecedente negativo ante la Procuraduría General de la Nación, producto de una sentencia que, en su criterio, no se ha proferido, pues, no se ha agotado el juicio en el que se demuestre su responsabilidad penal en la comisión del delito de omisión de agente retenedor, y por ello presenta amparo constitucional, puesto que se vulnera su derecho fundamental de debido proceso. 13.1.

No obstante, de la respuesta emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta se constata que no existe petición pendiente por resolver, pues, la señora ZAPATA SÁNCHEZ no ha elevado solicitud alguna, respecto de la supresión de tal anotación en el sistema de antecedentes disciplinarios. 14. Ante este panorama, se evidencia que la parte interesada no mencionó y mucho menos acreditó la lesión de derechos fundamentales. 15.

Véase que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia T-835-2000, que: «[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.» 16.

Asimismo, en providencia CC T-678-2008, señaló: […] si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. Al respecto la Sentencia T- 997 de 2005[footnoteRef:2] reiteró lo siguiente: [2: M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T- 1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por el otro.] “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.[footnoteRef:3] [3: Ibídem] 17.

En suma, aquí no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta una actuación u omisión que derive en la conculcación del derecho al debido proceso del accionante. 18. Aún más, cuando consultado el expediente, se tiene que, ante tal despacho, se adelantó en contra de la parte actora, la causa penal bajo radicado 40016001131201104589, en la cual, en efecto existe sentencia condenatoria desde el 5 de marzo de 2021, al declararla penalmente responsable de comisión del delito de omisión del agente retenedor o recaudador; razón por la cual, se comunicó ante la Procuraduría General de la Nación la imposición de la pena accesoria.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. NOTIFICAR a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7