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STP735-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020260002500 Tutela de Primera Instancia 151686 NELSON DE JESÚS ARANGO QUIROZ JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP735-2026 Radicación n° 151686 (Acta n.° 015) Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por NELSON DE JESÚS ARANGO QUIROZ a través de apoderada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó a las autoridades y a las partes intervinientes dentro del proceso penal con radicación 050016000000202500536.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. NELSON DE JESÚS ARANGO QUIROZ es titular del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 001-656532, ubicado en el municipio de Itagüí (Antioquia). 1.2. El 18 de junio de 2013, en la Notaría 25 del Círculo de Medellín, se otorgó la Escritura Pública n.º 3372, mediante la cual un tercero, actuando como supuesto apoderado del accionante, constituyó una fiducia mercantil que recayó sobre el referido inmueble.

Con fundamento en dicho instrumento se practicó la Anotación n.º 3 y posteriores en el folio de matrícula inmobiliaria. 1.3. El accionante sostuvo que el poder utilizado para el otorgamiento de la escritura era falso y, por tal razón, formuló denuncia penal por los delitos de falsedad documental y fraude procesal, dando lugar a la apertura de la investigación correspondiente. 1.4.

En el curso del trámite penal se recaudaron elementos materiales probatorios, entre ellos un dictamen grafológico que concluyó que la firma atribuida al accionante en el poder no correspondía a su puño y letra. 1.5. Posteriormente, la Fiscalía solicitó la preclusión de la acción penal por prescripción, petición que fue acogida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, decisión que puso fin a la persecución penal respecto de algunos de los hechos investigados. 1.6.

En ese contexto, tras disponerse una ruptura procesal, el juzgado continuó con el trámite de la solicitud de cancelación de registros, al considerar que dicho aspecto debía ser analizado de manera independiente. 1.7. Mediante decisión del 25 de septiembre de 2025, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín ordenó la cancelación de la Escritura Pública n.º 3372 de 2013 y de la Anotación n.º 3 y siguientes del FMI 001-656532, como medida de restablecimiento del derecho al amparo del artículo 101 del CPP. 1.8.

Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación por parte de terceros que alegaron haber actuado de buena fe. 1.9. Al resolver la impugnación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante auto del 19 de diciembre de 2025, revocó la decisión del juzgado y negó la cancelación de los registros, al considerar que, dadas la ruptura procesal, la naturaleza del fraude procesal y la existencia de aspectos penales aún pendientes de definición, no se había producido una culminación procesal que habilitara una cancelación definitiva de registros conforme al artículo 101 del CPP. 1.10.

Inconforme con esa decisión, NELSON DE JESÚS ARANGO QUIROZ promovió la presente acción de tutela. Estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y restablecimiento del derecho, porque el Tribunal adoptó una interpretación restrictiva e irrazonable del artículo 101 del CPP. III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 2.

Mediante auto del 15 de enero de 2026, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y a los vinculados, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 2.1. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín informó que dentro del proceso penal adelantado bajo el CUI 050016000000202500536, emitió auto por medio del cual revocó la decisión dictada el 25 de julio de 2025, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento, que accedió a la solicitud de Cancelación de registros fraudulentos y, en su lugar, se negó la misma, ordenándose la devolución al Juzgado de origen.

(Anexó copia del auto). 2.2. La Procuradora 117 Judicial II Penal de Medellín. Solicitó declarar procedente el amparo y dejar sin efectos la decisión del Tribunal. 2.3. Indicó que, conforme al artículo 101 de la Ley 906 de 2004 y a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-060 de 2008, la cancelación de títulos y registros obtenidos fraudulentamente puede disponerse en cualquier momento del proceso penal.

Esto, siempre que exista certeza sobre su origen espurio, sin que resulte necesario esperar una sentencia condenatoria. 2.4. Sostuvo que, en el caso concreto, dentro del incidente tramitado ante el juzgado de conocimiento se acreditó, con soporte pericial, que el poder utilizado para otorgar la escritura pública era falso. Esta circunstancia, a su juicio, habilitaba la cancelación definitiva del registro, aun cuando frente al delito de fraude procesal subsistan actuaciones pendientes. 2.5.

En consecuencia, estimó que la revocatoria dispuesta por el Tribunal prolonga la afectación de los derechos de la víctima y desconoce el precedente constitucional, por lo que pidió restablecer la decisión adoptada en el primer nivel. Anexó copia del acta de la audiencia en la que se ordenó la cancelación registral. 2.6. La apoderada judicial del municipio de Itagüí solicitó desvincular a esa entidad del trámite constitucional.

Indicó que no le constan los hechos materia de la acción y que la decisión cuestionada fue adoptada exclusivamente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.7. Añadió que la tutela no resulta procedente por existir otros mecanismos judiciales y reiteró su oposición a las pretensiones del actor, por estimar que el municipio ha actuado dentro del marco de sus competencias legales. 2.8.

La Fiscalía 83 Seccional de Medellín solicitó que niegue el amparo. Indicó que su actuación se ha ajustado a la legalidad y que no se configura vulneración de derechos fundamentales del accionante. 2.9. Informó que, dentro del proceso matriz, se decretaron preclusiones respecto de algunos delitos, lo que dio lugar a una ruptura procesal.

No obstante, la investigación por fraude procesal relacionado con el registro del inmueble continúa vigente, se formuló imputación, se presentó escrito de acusación y el asunto se encuentra pendiente de audiencia de formulación de acusación ante el juez de conocimiento. 2.10. Precisó que la orden de cancelación de registros adoptada en primer nivel fue apelada por terceros y posteriormente revocada por el Tribunal, en consideración a que el proceso penal por fraude procesal aún no ha culminado. 2.11.

Sostuvo que la cancelación de registros prevista en el artículo 101 del CPP puede disponerse sin sentencia condenatoria. Pero en este caso particular corresponde al juez de conocimiento, al momento de definir el proceso penal pendiente, valorar integralmente la procedencia de una medida definitiva de restablecimiento del derecho. 2.12. Añadió que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, por lo que solicitó que se declare improcedente la acción. 2.13.

Luis Alberto Arias Mosquera, vinculado al trámite como tercero interesado, informó que no tiene relación personal, negocial ni laboral con el accionante y que no le constan los hechos que sustentan la demanda. Manifestó que no tiene conocimiento del proceso penal ni de las decisiones allí adoptadas. 2.14. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín con función de conocimiento remitió copia de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal con radicado 050016000000202500536 e informó el trámite adelantado en primer nivel. 2.15.

Señaló que, luego de decretarse preclusiones parciales por algunos delitos y disponerse la ruptura de la unidad procesal, continuó el trámite incidental de cancelación de registros previsto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, a solicitud de la víctima. 2.16. Indicó que, mediante decisión del 25 de septiembre de 2025, ordenó la cancelación de la escritura pública n.º 3372 de 2013 y de las anotaciones registrales derivadas, pues estimó acreditado el origen fraudulento del título.

Providencia que posteriormente fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín al resolver la apelación interpuesta por terceros interesados. 2.17. El apoderado judicial de Luis Gabriel Echeverri Pérez y Jorge Andrés Mejía Posada, vinculados como terceros interesados y beneficiarios del fideicomiso relacionado con el inmueble objeto del proceso penal, sostuvo que la decisión cuestionada corresponde a una valoración propia del juez natural.

Agregó que el proceso penal por fraude procesal continúa en trámite, por lo que la cancelación definitiva de registros debe definirse al culminar dicho debate, conforme al artículo 101 del Código de Procedimiento Penal. 2.18. Añadió que subsisten controversias fácticas y probatorias que requieren discusión en la jurisdicción ordinaria, lo que descarta la intervención excepcional del juez constitucional.

En consecuencia, pidió negar el amparo. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3. Esta Sala es competente para resolver la tutela instaurada por NELSON DE JESÚS ARANGO QUIROZ. Es así porque el actor demanda la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional. Tal facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.   4. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos   de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  4.1.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige:  a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.  d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.  f. Que no se trate de sentencias de tutela.  4.2.

Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:   i. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  ii. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  iii.

Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.  iv. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;   v. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.  vi.

Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.  vii. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.   viii. Violación directa de la Constitución.  4.3. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida:   […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta. Marco normativo y Jurisprudencial aplicable al artículo 101 del CCP. 5. Dentro de las medidas relacionadas con el restablecimiento del derecho se encuentran aquellas orientadas a la suspensión del poder dispositivo de los bienes o títulos valores sujetos a registro.

En un estadio posterior, a su cancelación definitiva, cuando se acredite que fueron obtenidos de manera fraudulenta, conforme a los estándares probatorios diferenciados previstos en la ley. 5.1. Al respecto, el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, dispone: «Suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.

En la sentencia [condenatoria] se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará respecto de los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.

Si estuviera acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, se pondrá en conocimiento la decisión de cancelación para que se tomen las medidas correspondientes». 5.2. En lo concerniente a la cancelación definitiva de los títulos y registros obtenidos fraudulentamente, la Corte Constitucional en sentencia C-060 de 2008 declaró condicionalmente exequible el inciso 2º de la disposición citada.

Precisó que dicha cancelación no se circunscribe exclusivamente a la sentencia condenatoria, si no que puede adoptarse en cualquier providencia que ponga fin al proceso penal, incluidas aquellas que declaran la extinción de la acción penal o alguna causal de preclusión, siempre y cuando se cuente con la certeza que justifique la cancelación del título o registro fraudulento.

Así estipuló: “Ello por cuanto, si bien se entiende que sólo al término del proceso penal puede existir certeza suficiente para justificar la definitiva cancelación de los títulos fraudulentamente obtenidos, no es menos cierto que dicha certeza bien puede haberse generado como resultado del debate probatorio surtido durante el proceso, aun cuando éste haya concluido, bien mediante sentencia absolutoria, bien por efecto de alguna otra decisión de las que supone la imposibilidad de continuarlo, como aquellas que implican la extinción de la acción penal, y todas las demás a que la Corte tuvo oportunidad de referirse páginas atrás[footnoteRef:1] ”. [1: CC C-060 de 2008.] 5.3.

En síntesis, la cancelación de títulos y registros obtenidos fraudulentamente constituye una medida de carácter definitivo, atribuida al juez de conocimiento. Puede ser adoptada no solo en sentencia condenatoria, sino también en providencias que absuelvan o que pongan fin al proceso penal, siempre que se reúna un grado de conocimiento más allá de toda duda razonable sobre su origen fraudulento.

Caso concreto:   6. En primer lugar, la Sala constata que la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de segunda instancia, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 19 de diciembre de 2025, frente a la cual no procedían recursos ordinarios ni extraordinarios. En ese sentido, se satisface formalmente el requisito de subsidiariedad, en cuanto el actor agotó los mecanismos de defensa judicial a su alcance. 7.

No obstante, la subsidiariedad en tutela contra providencias judiciales no se agota en la inexistencia de recursos. Además, exige que la intervención del juez constitucional sea estrictamente necesaria para corregir un defecto ostensible y trascendente, y no para reabrir el debate jurídico propio del proceso penal. 8. En el presente asunto, aunque el accionante no dispone de otro medio judicial para controvertir el auto del Tribunal, la Sala advierte que la providencia cuestionada no incurre en un defecto sustantivo, fáctico ni de motivación. Se apoya en una interpretación razonada del artículo 101 del CPP y en la valoración del estado procesal del expediente.

En consecuencia, la tutela no resulta procedente como instancia adicional de revisión, pues ello implicaría sustituir al juez natural. 9. En cuanto a la inmediatez, se observa que entre la expedición del auto cuestionado (19 de diciembre de 2025) y la presentación de la acción de tutela transcurrió un lapso razonable, que no evidencia desidia ni abandono del derecho por parte del accionante.

Por tanto, este presupuesto formal también se encuentra satisfecho. 10. Sin embargo, el cumplimiento de la inmediatez no conlleva, por sí solo, el otorgamiento del amparo. Aun cuando la acción fue promovida oportunamente, la intervención del juez constitucional solo se justifica cuando la decisión atacada resulta manifiestamente irrazonable o arbitraria, circunstancia que no se configura en este caso. 11.

La Sala advierte que la decisión del Tribunal fue razonable y compatible con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en materia de tutela contra providencias judiciales. Ejerció el margen de apreciación que el ordenamiento reconoce a los jueces ordinarios para interpretar y aplicar el artículo 101 del CPP, siempre que exista motivación suficiente y no se incurra en arbitrariedad. 12.

En particular, el Tribunal tuvo en cuenta que en el proceso penal se había dispuesto una ruptura procesal, mediante la cual se separó el trámite de la preclusión por prescripción de otros aspectos aún pendientes de definición. Desde esa perspectiva, concluyó que, aunque se había adoptado una decisión extintiva frente a ciertos comportamientos, no se había producido una culminación integral del debate penal relacionado con el fraude procesal. 13.

A partir de esa consideración, el Tribunal entendió que el delito de fraude procesal, por su naturaleza de ejecución permanente, seguía produciendo efectos jurídicos mientras subsistieran las anotaciones registrales cuestionadas, lo que impedía tener por agotado el análisis penal que sirve de fundamento a la medida de cancelación definitiva. 14.

En ese escenario, el Tribunal estimó que la cancelación definitiva de registros, prevista en el artículo 101 del CPP, constituye una medida de restablecimiento del derecho de carácter irreversible. Esta exige un estadio procesal suficientemente consolidado y la ausencia de controversias penales pendientes que puedan incidir en la validez del registro. 15.

Esa interpretación no resulta irrazonable. Por el contrario, se orienta a preservar la seguridad jurídica registral y a evitar decisiones definitivas mientras existe un delito subyacente pendiente de resolución, máxime cuando se alega la intervención de terceros que afirman haber obrado de buena fe. 16. La Sala observa que el Tribunal no desconoció la ruptura procesal, sino que le atribuyó un alcance distinto al pretendido por el accionante.

La concibió como un mecanismo de ordenación del trámite, pero no como una habilitación automática para adoptar decisiones definitivas de restablecimiento del derecho antes de que el debate penal quedara completamente resuelto. 17. En consecuencia, la providencia cuestionada no se apartó de manera palmaria de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, sino que desarrolló una lectura jurídicamente defendible del artículo 101 del CPP.

Tuvo en cuenta la ruptura procesal, la naturaleza del delito y la existencia de aspectos penales aún pendientes. Por ello, no se configura defecto sustantivo, fáctico ni de motivación que habilite la intervención del juez constitucional. 18. Así las cosas, al no acreditarse la vulneración de derechos fundamentales en las decisiones objeto de controversia, ni configurarse causal de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, se impone negar el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por NELSON DE JESÚS ARANGO QUIROZ, a través de apoderada, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 2