Radicado 11001023000020240001600 Número interno 135149 Sala Plena- Tutela de primera instancia Luis Miguel De Oro Yepes FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP735-2024 Radicación N. 135149 Acta No.007 Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LUIS MIGUEL DE ORO YEPES contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno (Bolívar), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso disciplinario radicado con número 13-001-1102-000-2019-00607-01. 2.
En la actuación fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en referencia. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De la demanda como de sus anexos se extrae lo siguiente: 3.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno (Bolívar), en el proceso divisorio con radicado número 201-2018, compulsó copias disciplinarias contra el abogado LUIS MIGUEL DE ORO YEPES. 3.2. El conocimiento del asunto fue avocado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, Corporación que, mediante fallo del 16 de mayo de 2022, sancionó al investigado con suspensión por el término de 18 meses en el ejercicio de la profesión, como responsable disciplinariamente de la comisión dolosa de la falta prevista en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007- “ faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado”. 3.3.
Mediante proveído del 16 de agosto de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se abstuvo de conocer el grado jurisdiccional de consulta del asunto en referencia. 4. Acude LUIS MIGUEL DE ORO YEPES a la vía constitucional, al considerar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al abstenerse de conocer el grado de consulta, dado que, de conformidad con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el precepto 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura era procedente, en tanto la apelación fue rechazada por ser extemporánea.
Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la decisión del 16 de agosto de 2023; y, en consecuencia, se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer en grado de consulta el proceso disciplinario radicado con número 2019-0060701. III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 5. Con auto del 16 de enero de 2024, esta Sala avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 6.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, remitieron copia digital del asunto en discusión. 7. La Juez Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno (Bolívar), resaltó que ese despacho adelantó proceso divisorio radicado con el número 2018-0020100, promovido por Bleide Judith Rodelo Torres, en el que se reconoció como apoderado de la demandante al aquí actor.
Reseñó las actuaciones procesales e indicó que, mediante decisión del 4 de noviembre de 2021, el juzgado dispuso su terminación en virtud de la aceptación de contrato de transacción presentado por las partes, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y archivó el proceso. Manifestó que, en ese caso, se respetaron los derechos y garantías fundamentales de las partes que intervinieron en aquel. 8.
Los demás vinculados al trámite constitucional guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por LUIS MIGUEL DE ORO YEPES, por estar dirigida contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 10.
Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. 11.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. 12.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta supralegal para debatir la valoración probatoria efectuada por el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio. 13. El reclamo de LUIS MIGUEL DE ORO YEPES se centra en la decisión emitida el 16 de agosto de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el proceso disciplinario adelantado en su contra radicado con número 2019-0060701.
Para el libelista, a la citada Comisión no le era atribuible abstenerse de conocer el grado de consulta, dado que, si bien interpuso recurso de apelación contra el fallo sancionatorio, lo cierto es que aquel fue rechazado, lo que habilitaría la doble instancia. 14. En atención al reproche formulado, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad ( generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 14.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12, entre otras.] 14.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 15.
Ahora, de conformidad con la censura expuesta por el libelista, en el asunto, la procedencia o no del grado jurisdiccional de consulta en materia disciplinaria, se advierte lo siguiente: 15.1. La figura de la consulta se encuentra regulada en el numeral 4 del artículo 112 la Ley 270 de 1996- Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y en el artículo 208 de la Ley 734 del 2002-Código Disciplinario Único, que dispone: Artículo 112.
Ley 270 de 1996. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial): (…) 4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
ARTÍCULO 208. Ley 734 de 2002. Consulta. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior sólo en lo desfavorable a los procesados. 15.2. Por tanto, aquella opera por ministerio de la ley y suple la inactividad de la parte, siempre y cuando no se haya interpuesto el recurso de apelación. 16.
En la decisión reprochada, esto es la proferida en este caso el 26 de mayo de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dicha Corporación se abstuvo de conocer el asunto en grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en lo siguiente: «…en el evento en que el interviniente facultado radique el recurso, pero no sea concedido o sea rechazado por haberse presentado de manera extemporánea, no se activa el grado jurisdiccional de consulta, pues según los presupuestos legales referidos, esta sólo se inicia cuando existe un silencio total dentro de la oportunidad legal para radicar el recurso de apelación (ver sentencia 05001110200020180212601 del 24 de noviembre de 2021).
Sobre el particular, la Comisión en providencia del 29 de septiembre de 2021, expuso; es decir que, para que esta Corporación conozca en consulta la sentencia desfavorable proferida por el a quo, es imperativo que la misma no haya sido apelada, requisito de procedibililidad que no se satisface en el caso sub iudice… En este caso el abogado disciplinado presentó escrito de apelación ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, el día 26 de mayo de 2023, indicando que lo sustentaría en su oportunidad una vez se revolverían los recursos que había interpuesto en contra del auto de 10 de abril de 2023.
No obstante, según constancia secretarial del 5 de junio de 2023, la notificación de la sentencia acaecido el 7 de octubre de 2022, siendo el término máximo para interponerlo el día 14 de octubre de 2022, de modo tal que, mediante auto del 5 de julio de 2023, la magistrada Derlys Villamizar Reales resolvió rechazar de plano el recurso por extemporáneo, en consecuencia, no se cumplen los preceptos normativos para que esta Comisión proceda a estudiar el grado jurisdiccional de consulta, porque es improcedente, habida consideración de la radicación del recurso de alzada ya referido». 17.
Fue clara entonces la Corporación accionada en indicar que, la imposibilidad de examinar en grado de consulta la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, al no estar reunidos los presupuestos para tal propósito, en tanto que, si bien el disciplinado interpuso apelación, aquel recurso fue rechazado por extemporáneo. 18.
Para esta Sala, la providencia censurada realizó un análisis objetivo y razonable, en este caso, de la procedencia del grado jurisdiccional de consulta ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, cuando el interesado interpone recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria y aquel es rechazado de plano por extemporáneo, argumentos que no solo son ajustados a la normatividad legal, sino también al criterio que en esa Corporación se sigue sobre ese especifico asunto.
Tal análisis que, independientemente de que sea compartido o no, se fundamentó en premisas fácticas y normativas, examinando todas las cuestiones sometidas a su consideración sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela. 19. Finalmente, es preciso indicar que si bien la Sala de Casación Penal en sede de tutela, al resolver casos similares al de objeto de estudio, ( sentencias CSJ, STP5866-2021, 18 may. 2021, Rad. 116568, reiterada en fallo CSJ STP16175-2022, 24 nov. 2022, rad. 127550) concedió el amparo invocado, con fundamento en que la inactividad de la parte que interpone el recurso, se suplía con la consulta por lo que era deber de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial garantizar bajo esa figura tanto el ejercicio del acceso a la administración de justicia, como la doble instancia, lo cierto es que esta última providencia ( CSJ STP16175-2022, 24 nov. 2022, rad. 127550) fue impugnada y revocada por la Sala de Casación Civil (STC129-2023 19 ene. 2023, rad.11001-02-20-000-2022-01408-01), Corporación que resaltó: « …aunque el referido dispositivo permite la revisión «oficiosa» de los correctivos impuestos a los disciplinados, emitidos por el juzgador primigenio, «en aras de efectuar un control de legalidad de cara al respeto de las garantías procesales que rigen la actuación», dicho beneficio solo se activa cuando se verifiquen los «requisitos» normados en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a saber: « (i) que se trate de sentencias o providencias que pongan fin de manera definitiva a la actuación, (ii) que no fueren apeladas y, (iii) que sean desfavorables a los investigados».(…) Con ese raciocinio, concluyó: lo apropiado en este caso es abstenerse de conocer el grado de consulta respecto de la sentencia del 17 de agosto de 2021, teniendo en cuenta que contra la misma si bien se interpuso recurso de apelación por parte del defensor de confianza, como fue extemporáneo, devenía inminente su rechazo, al tenor del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, sin que estén dados los presupuestos para viabilizar la revisión por vía de dicho grado jurisdiccional.
Fundó su postura en precedente de ese organismo, en el que se mantiene la línea de declarar improcedente el «grado jurisdiccional de consulta frente a sentencias que fueron apeladas pero el recurso se rechazó por extemporáneo». 20. En tal virtud, lo procedente será negar el amparo invocado por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales, pues como se advirtió, la decisión censurada es razonable y ajustada a la legalidad.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1º NEGAR el amparo invocado por LUIS MIGUEL DE ORO YEPES. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE GERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13