CUI 11001220400020240163101 Número Interno 138121 Charles William Castañeda Chacón Tutela 2ª Instancia CUI 11001220400020240163101 Número Interno 138121 Charles William Castañeda Chacón Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP7643-2024 Radicación N.° 138121 Acta No. 141 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUZ STELLA CRUZ PAVA, a través de apoderada, frente al fallo de tutela proferido el 22 de mayo de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en la acción de tutela promovida por CHARLES WILLIAM CASTAÑEDA CHACÓN en contra de las Fiscalías Seccionales 237, 349, y 395 y los Juzgados 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos de esta ciudad.
De conformidad con lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda del 8 de mayo de 2024, al presente asunto se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad. Posteriormente, mediante proveído del 15 de mayo de la presente anualidad, el tribunal de primera instancia resolvió vincular al presente asunto a la Notaría novena del Círculo de Bogotá, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad – Zona Centro, la señora María Eugenia Galvis, el defensor Pablo Cadena, la señora Luz Stella Cruz Pava, los procuradores judiciales Joselyn Gómez Pico y Martha Mercedes Vargas Hernández.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 2. Así fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: « Refiere el accionante que, el 27 de noviembre de 2009 celebró contrato de compraventa con la señora María Eugenia Galvis Romero, adquiriendo de buena fe la propiedad de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias No. 50C-459920 y 50C-476527, ubicados en la carrera 89 No. 10-86 y carrera 89 No.10-92 de esta ciudad, tal como consta en la escritura pública No. 7196 del 27 de noviembre de 2009, la cual fue debidamente inscrita ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, la que realizó las respectivas anotaciones en los folios, sin que nadie presentara recursos o se opusiera a la misma.
Que el 2 de abril de 2024, al revisar el certificado de tradición y libertad de los inmuebles se enteró de la existencia del proceso penal que cursaba en relación con la compraventa en referencia y la cancelación de la inscripción, motivo por el cual presentó varias solicitudes a la Fiscalía General de la Nación, dado que nunca fue notificado de las actuaciones realizadas, por lo que ese mismo día a través del Centro de Servicios Judiciales tuvo acceso a la decisión emitida por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Señala que, incluso los impuestos prediales emitidos por la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá continúan facturándose a su nombre, lo que le impedía conocer la situación jurídica del inmueble.
Que, con la información suministrada de forma incompleta por la Fiscalía General de la Nación, se enteró que la Luz Stella Cruz Pava interpuso denuncia por el delito de fraude procesal, con radicado No. 110016102118200904167 NI. 128.788, en la que ella funge como víctima al considerar que la compraventa se encontraba viciada. Agrega que, la Fiscalía 349 Seccional de Bogotá solicitó audiencia preliminar ante el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, con el fin de que se concediera la suspensión i) del título de propiedad derivado de la escritura pública No. 7196 del 27 de noviembre de 2009, otorgada por la Notaría 9 del Círculo de Bogotá y ii) de la anotación No. 5 obrante en el certificado de tradición y libertad de las matrículas inmobiliarias No. 50C-476527 y 50C-459920, solicitud a la que accedió el juzgado el 2 de septiembre de 2010 emitiendo las ordenes respectivas.
Audiencia a la que afirma no fue convocado junto con María Eugenia Galvis Romero, en calidad de denunciada, impidiéndosele ejercer su derecho a la defensa y contradicción, y aunque en el acta de la audiencia se plasmó que intentaron comunicarse, lo cierto es que no consta el número telefónico ni la dirección física a donde supuestamente se efectuó la citación. Sostiene que, el 20 de enero de 2021 la Fiscalía 395 Seccional solicitó audiencia de preclusión por muerte de la indiciada, sin informar de su existencia ni datos de contacto para ser citado.
Diligencias, que se adelantaron el 26 de noviembre y 2 de diciembre de 2021 por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, donde se declaró extinguida la acción penal y la preclusión de la investigación a favor de María Eugenia Galvis Romero, como la cancelación de la escritura pública No. 7196 del 27 de noviembre de 2011 y el levantamiento de la suspensión de los registros de las matrículas inmobiliarias 50C476527 y 50C459920, en cumplimiento del oficio No. 783 del 2 de septiembre del año 2010.
Cuestiona, que no se hubiera declarado que la escritura se encontraba viciada de nulidad. También observa que, en la audiencia del 26 de noviembre de 2021 el titular del Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, indagó a la Fiscalía sobre la notificación del tercero de buena fe informando que no fue posible, que se intentó comunicación vía telefónica, cuando lo ciertos es, que no se efectuaron labores de investigación para su vinculación. En ese orden, manifiesta que el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá no lo notificó en ningún momento, omisión con la que se le imposibilitó oponerse a las pruebas presentadas por la Fiscalía y a la decisión de cancelación de los registros, sumado a que no se reconoció su calidad de tercero interesado de buena fe.
Por los motivos anteriores, considera que se le han vulnerado sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, solicitando en consecuencia, que se ordene dejar sin efectos la cancelación de la escritura pública No. 7196 del 27 de noviembre de 2009, contentiva de la compraventa de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 50C476527 y 50C459920, dispuesta el 2 de diciembre de 2021 por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. De igual manera, que se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal aludido, a partir de la audiencia del 2 de septiembre de 2010 celebrada ante el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, ordenando su vinculación como tercero interesado ».
EL FALLO IMPUGNADO 3. El 22 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la solicitud de amparo promovida. Para efectos de adoptar la decisión, inicialmente analizó si se encontraba acreditada la legitimación en la causa por activa y por pasiva, luego, se pronunció frente a la inmediatez de la acción de amparo y, posteriormente, hizo lo correspondiente en relación con la subsidiariedad.
Como encontró acreditados tales presupuestos, estableció como problema jurídico lo siguiente: « De conformidad con los antecedentes descritos, la Sala debe determinar si el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, ora las demás autoridades vinculadas, transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de CHARLES WILLIAM CASTAÑEDA CHACÓN, por no haberlo convocado en calidad de tercero de buena fe, a las diligencias judiciales efectuadas en el proceso penal No. 110016102118200904167 ».
Así pues, para dar solución al planteamiento anterior, presentó unas consideraciones sobre el derecho fundamental al debido proceso y acto seguido, indicó frente al caso en concreto lo siguiente: « De acuerdo con la situación puesta en consideración por el accionante y la información suministrada por las autoridades vinculadas al trámite tutelar, se verifica que el 2 de septiembre de 2010 el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por petición de la Fiscalía 349 Secciona suspendió el título de propiedad relacionado con la escritura pública No. 7196 otorgada en la Notaría 9° del Círculo de Bogotá el 27 de noviembre de 2009, así como el registro de las anotaciones No. 5 de los certificados de tradición y libertad de las matrículas inmobiliarias No. 50C-476527 y 50C-459920, con base el restablecimiento del derecho previsto el artículo 22 del C.P.P..
Diligencia en la que no compareció CHARLES WILLIAM CASTAÑEDA CHACÓN. De otra parte, el 2 de diciembre de 2021, por solicitud de la Fiscalía 237 Seccional del 26 de noviembre anterior, el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, declaró extinguida la acción penal y la preclusión de la actuación por muerte de María Eugenia Galvis Romero, por el delito de fraude procesal y falsedad en documento público; ordenando a la vez, la cancelación de la escritura pública No. 7196 del 27 de noviembre de 2011 y el levantamiento de la medida cautelar de la suspensión de los registros de las matrículas inmobiliarias en cuestión. Audiencia a la que accionante tampoco asistió (sic).
El Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá informa que la delegada de la Fiscalía afirmó que había citado debidamente al actor. Por su parte, el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, señala que según la Fiscalía no fue posible ubicar al demandante, a pesar de que se intentó en repetidas oportunidades establecer comunicación telefónica.
Respecto de la misma discusión, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones procesales desarrolladas en el expediente No. 110016102118200904167, afirma que cumplió debidamente con sus funciones administrativas concernientes con las citaciones a las partes, en atención a lo ordenado por el juzgado de conocimiento, aportando copia de la constancia de citación librada en su momento.
Veamos: Constancia, que corresponde a la audiencia del 2 de septiembre de 2010 ante el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para la que se remitió la citación al accionante a la dirección que reposa en el expediente, esto es, a la carrera 18 No. 68-80 de esta ciudad, respecto de la cual la Fiscalía en dicha diligencia afirmó: “(…) se cita como presunta víctima igualmente al señor Charles William Castañeda Chacón, persona que figura o a quien se le hizo la transferencia de los bienes (…) figura como presunta víctima, sin embargo, el señor no fue posible contactarlo, aparece esta dirección dentro de una querella policiva que instauró y por eso también igualmente se le citó a esta audiencia”.
Así mismo, la titular del despacho de ese momento refirió la existencia de los números telefónicos 6096509 y 3102147982, pertenecientes a CHARLES WILLIAM CASTAÑEDA CHACÓN, quien previo a decidir sobre la procedencia de la suspensión de los registros, en garantía de sus derechos fundamentales, intentó comunicarse a estos abonados, empero, se encontraban fuera de servicio.
Así la cosas, en lo que corresponde a la audiencia del 2 de septiembre de 2010, realizada por el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en la cual dispuso suspender el título de propiedad en la escritura pública No. 7196 del 27 de noviembre de 2009 otorgada por la Notaría 9 del Círculo de Bogotá y los registros obtenidos fraudulentamente de las anotaciones No. 5 en los certificados de tradición y libertad de las matrículas inmobiliarias No. 050C-476527 y 50C-459920, de los inmuebles ubicados en la Carrera 89 No. 10-86 y Carrera 89 No.10-92 de esta ciudad; resulta más que evidente que no le fueron transgredidos los derechos o garantías que como tercero de buena fe tenía el actor en aquella controversia, significando que mal se puede ordenar la nulidad de la actuación judicial en referencia, ora que el juez constitucional la disponga como este lo reclama.
Ahora, frente a las audiencias del 26 de noviembre y 2 de diciembre de 2021, la actuación carece de información relacionada con las gestiones realizadas por la Fiscalía o el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para convocar al accionante a estas diligencias, pues aunque el juzgado señala que la delegada de la fiscalía le indicó en el acto que no fue posible ubicar al actor tras haber intentado en repetidas oportunidades comunicarse con él telefónicamente, las accionadas no aportaron al diligenciamiento soporte alguno que permita colegir que este fue debidamente citado a la dirección física que obra en el expediente.
Al respecto, en la audiencia se indicó: “Juez: ¿usted ubicó, localizó aquí al señor Chacón Charles William como tercero, no sabemos, eventualmente de buena fe en este asunto? Fiscalía: sí, su señoría y no fue posible la ubicación de este presunto tercero de buena fe (…) Juez: es importante que quede claro que la fiscalía adelantó las gestiones pertinentes para ubicarlo, porque reitero, eventualmente podría ser un tercero de buena fe que por lo menos debería ser escuchado.
Fiscalía: sí, su señoría, así fue. Juez: ¿Qué labores adelantó señora fiscal para ubicarlo? Fiscalía: su señoría, de la información de los teléfonos aportados se intentó muchas veces tener comunicación con el presunto tercero de buena fe”. Vista así la situación se tiene que el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá por omisión no garantizó la presencia del accionante a las respectivas audiencias, quien tenía vocación de oposición e impugnación por la naturaleza y los efectos en contra de sus intereses de las decisiones emitidas relacionadas con la cancelación de los registros, circunstancia que le impidió el ejercicio efectivo de los derechos a la defensa y contradicción constitucionalmente garantizados por la Carta Política.
De manera, que como no se acredita en el presente trámite que la Fiscalía o el juzgado hubiera emprendido con diligencia las acciones necesarias para informarle al accionante sobre la realización la audiencia en la que indiscutiblemente tenía interés como tercero de buena fe, cabe predicar que ciertamente se le transgredieron sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Falta de comunicación, que según los hechos probados de la demanda y las repuestas suministradas por los accionados, todos los esfuerzos de la Fiscalía quedaron en hacer unas llamadas a unos abonados telefónicos que ya sabía no iban a tener ningún resultado, y por parte del juzgado, la falta de corroboración de que la Fiscalía hubiera adelantado eficientemente su labor de ubicar al actor, como también haber librado las citaciones para los efetos indicados (…) Por lo expuesto, se tutelarán los derechos fundamentales invocados por CHARLES WILLIAM CASTAÑEDA CHACÓN y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, deje sin efectos la audiencia de preclusión y de adopción de medidas de restablecimiento de derechos que adelantó el 26 de noviembre y 2 de diciembre de 2021, dentro de la actuación penal No. 110016102118200904167, seguido contra de María Eugenia Galvis Romero- fallecida- y, en su lugar, proceda a convocar una nueva audiencia a la que se cite debidamente al accionante y demás partes e intervinientes, en salvaguarda de sus derechos y garantías fundamentales (…)».
LA IMPUGNACIÓN 4. Fue propuesta por LUZ STELLA CRUZ PAVA, a través de su apoderada, quien, en síntesis, manifestó lo siguiente: Indica que en el año 2005 adquirió los bienes inmuebles representados en dos lotes de terreno identificados con número de matrícula 50C-476527 y 50C-459920, de los cuales, la señora María Eugenia Galvis Romero « mediante fraude procesal » la quería « despojar ».
Agrega que el 27 de noviembre de 2009, se emitió la escritura pública 7196 a través de la cual fueron transferidos, de manera fraudulenta, dichos inmuebles al accionante. Por lo anterior, acudió a la Fiscalía General de la Nación, para formular la denuncia correspondiente a la cual le fue asignado el radicado 110016102118200904167, con número interno 128788, la cual fue conocida por las fiscalías 94 de estructura de apoyo, 86, 394 y 237 seccionales: « quienes llevaron a cabo la instrucción de la investigación y concluyeron que mi representada la señora LUZ STELLA CRUZ PAVA ERA LA UNICA PROPIETARIA DE LOS LOTES CON MATRICULA INMOBILIARIA Nro. 50 c 476527 50C 459920 desde el año 2005, pero además que nunca los transfirió y menos al tutelante CHARLES WILLIAM CASTAÑEDA CHACON pues quien supuestamente le vende a este ciudadano es una señora MARIA EUGENIA GALVIS ROMERO, QUIEN NUNCA FUE UBICADA PERO ADEMAS A PESAR DE ESTAR denunciada penal, solo se logró establecer que había fallecido?? (sic) Pero esta persona nunca fue propietaria de los predios, sin embargo no se entiende como el tutelante no logro dar con quien supuestamente lo estafó ».
Señala que el accionante siempre estuvo enterado de los procesos que se adelantaron, incluido, el que cursaba ante la fiscalía, pues según aduce, fue citado, pero no quiso comparecer a las diligencias que eran convocadas por el ente acusador. Sin embargo, sí se hizo presente ante la inspección octava de policía, en donde reclamaba la propiedad de los bienes.
Manifiesta que la acción de tutela fue empleada para revivir los términos y, además, le es extraño: « que le hayan concedido la misma cuando es claro que tampoco se acudió en su momento ante la JUSTICIA pues han pasado más de 14 años desde que los JUZGADOS DE GARANTIAS Y LA FISCALIA ordenan cancelar la Escritura y los certificados de tradición Y EN LOS CERTIFICADO DE TRADICION APARECEN radicados dichos escritos, además de observarse que estaban inscritas estas órdenes DE LO CUAL EL DEBIA ESTAR ENTERADO sin embargo, este Señor solo se ACORDO DE TUTELAR DESPUES DE QUE LE SUSPENDIERON EL TITULO DE PROPIEDAD DESDE EL 02 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010, SEGÚN ACTA DEL JDO 30 DE GARANTIAS, REGISTRADA EL 02 DE SEPTIEMBRE DE 2010 ».
Aduce que no debió concederse el amparo, pues a quien debió accionarse era a « la persona que supuestamente le vendió LOS PREDIOS A QUIEN EL LE ENTREGO EL DINERO Y QUIEN LE REALIZA EL TRASPASO EXPUEREO (sic)». Además, señala que no comprende la decisión impugnada, pues los reparos que hoy se presentan debieron formularse muchos años atrás. Finaliza su escrito indicando que debe revocarse el fallo en la medida en que el accionante sí fue convocado al proceso, pero por voluntad propia no quiso comparecer a los llamados que eran efectuados y, sobre todo, porque el accionante conocía todo lo que sucedía con los inmuebles, al menos, desde febrero de 2010, fecha en la que fue interpuesta la querella 15435.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. 6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 7.
En el presente asunto, se observa que mientras el accionante acude al amparo constitucional con la finalidad de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al no ser convocado a la audiencia de preclusión y de adopción de medidas de restablecimiento de derechos que realizó el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 26 de noviembre y 2 de diciembre de 2021, en la actuación penal No. 110016102118200904167, seguida contra de María Eugenia Galvis Romero -fallecida-, la impugnante alega que él sí conocía de la actuación, pero que fue su propia voluntad la que le impidió asistir a las audiencias.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si le asiste razón a la impugnante o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados. Para efectos de lo anterior, inicialmente se analizarán los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, y, de encontrarse superados, se presentarán unas consideraciones en relación con las notificaciones en el proceso penal y, posteriormente, se analizará el caso en concreto. 8.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. 8.1 Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
(i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. (ii) También se encuentra superada la subsidiariedad, en la medida en que contra la providencia cuestionada actualmente no procede recurso alguno. (iii) A su vez, encuentra la Sala que se cumple con la inmediatez, pues aun cuando las providencias que se cuestionan fueron emitidas en las audiencias del 26 de noviembre y 2 de diciembre de 2021, y se acudió a la acción de amparo el 8 de mayo de la presente anualidad, lo que se debate en este proceso es justamente la falta de notificación al accionante para comparecer a dichas diligencias, razón suficiente, para superar la inmediatez en la interposición de la demanda.
(iv) En relación con el cuarto requisito, encuentra la Sala que ante la irregularidad procesal alegada, el accionante desarrolló con suficiencia los argumentos por los cuales esta se considera como relevante. (v) Se evidencia que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos.
(vi) Finalmente, no se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela. 8.2 Así pues, como se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo, a continuación se presentarán unas consideraciones en torno a la forma en la que deben llevarse a cabo las notificaciones en el proceso penal. 9.
La notificación en los procesos adelantados por la Ley 906 de 2004 Es preciso recordar, que en los procesos seguidos por la Ley 906 de 2004, la regla general es que las notificaciones se llevan a cabo en estrados y así lo dispone el artículo 169 de este estatuto procedimental, lo que resulta acorde con el principio de oralidad que gobierna la actuación penal.
En línea con lo anterior, el artículo 171 de la Ley ejusdem, impone la obligación de citar oportunamente a las partes cuando se convoque a la celebración de una audiencia y el canon 172 de la misma norma regula la forma de su realización, con la advertencia expresa de que debe guardarse especial cuidado que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la misma.
Sobre la importancia de una debida notificación, la Corte Constitucional en sentencia T-181 de 2019, explicó: « Vulneración del debido proceso por ausencia de notificación de las actuaciones y providencias. Reiteración de jurisprudencia. 21. La notificación pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas por autoridades judiciales y administrativas.
Adquiere trascendencia constitucional en la medida en que permite al individuo conocer las decisiones que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales, de modo que se convierte en presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones. 22. Las notificaciones en materia penal tienen un carácter cualificado debido a las consecuencias de su trámite indebido: la condena judicial de un ciudadano, la pérdida de la presunción de inocencia y la obligación de soportar el poder sancionador del Estado, que le impone límites al goce de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, a la libertad personal, etc., por un espacio considerable de tiempo. 23.
Con todo, en general, estas irregularidades pueden ser corregidas dentro del mismo proceso, por ejemplo, a través de la nulidad y de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones. Por eso, la Corte ha dicho que la configuración de un defecto procedimental por un error en la notificación sólo hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales si ostenta suficiente entidad como para ser determinante en el proceso.
En estos casos, el emplazamiento y nombramiento de un defensor de oficio son actuaciones que no sustituyen la obligación de vincular de forma personal al afectado, por lo cual cualquier actitud contraria o insuficiente configura una violación del debido proceso. 24. La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que la notificación es: «[E]l acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran.
Dicho acto constituye un requisito esencial del debido proceso que permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, de los terceros y de todos aquellos legitimados para intervenir, en la medida en que puedan verse afectados por algún aspecto del proceso. Por otra parte, la notificación es la manera como se garantiza la legalidad del proceso desde un punto de vista objetivo, pues permite que el juez tenga en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes, tanto desde el punto de vista fáctico, como jurídico ».
Por su parte, esta Corporación[footnoteRef:1] en torno a la temática desarrollada ha dicho lo siguiente: [1: CSJ STP1512-2022 Rad. 121976.] « Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que el acto procesal de notificación es el medio por el cual se pone en conocimiento formal de las partes y terceros con interés, en un mismo proceso judicial, el contenido de las providencias que se adopten en esté. Por lo tanto, la falta probada de notificación, en especial la de aquellos actos o providencias que involucran derechos de quienes participan en el proceso o actuación, repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos (CC T-286 de 2018 y T-238 de 1996).
En este sentido, la notificación va más allá de un simple acto que pretende formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, sino que constituye el medio idóneo dispuesto por el Legislador para dar a conocer el contenido de las decisiones, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y permitir el ejercicio del derecho de contradicción, defensa e impugnación de quienes acuden a ella ».
Dicho esto, huelga decir que en materia penal, el derecho a ejercer una defensa material, como parte integral del debido proceso, debe ser reconocido íntegramente a lo largo de toda la actuación, lo cual implica que el procesado como las demás partes e intervinientes, deben ser citados adecuadamente a la totalidad de las audiencias, distinto es que, por su propia voluntad, decidan no acudir.
Incluso, se ha consolidado una línea jurisprudencial pacífica acerca del procedimiento de notificación de las providencias judiciales y los efectos de los yerros que en ese marco se susciten. Al respecto, se ha dicho[footnoteRef:2]: [2: CSJ AP122 – 2017; CSJ AP3149 – 2018.] «[F]rente a los errores cometidos en los trámites de notificación por parte de funcionarios de un despacho judicial, la Corte no ha dejado de considerar que, por regla general, tales equivocaciones no pueden alterar los plazos legales y producir efectos provechosos para los sujetos procesales.
Lo contrario lo ha admitido cuando habido lugar a darle efectividad a los principios de buena fe y confianza legítima de alguno de ellos en el caso particular, siempre que: 1. El yerro se haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial determinado, ya sea en la práctica estricta de una notificación, en el envío de una comunicación o en el anuncio de un traslado obligatorio a las partes que evidencien una errada contabilización de términos; o bien en el señalamiento que del plazo normativo efectúe el juez directamente en su providencia. 2.
Dicho acto jurisdiccional dé iniciación al término establecido en la ley para ejercer un acto de postulación o el derecho de impugnación frente a la decisión, esto es, que «mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse». Y 3. El error haya generado en las partes la convicción legitima, cierta y razonable, en el entendimiento dado por la jurisprudencia, acerca del plazo, llevándolas a realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada.
Solo bajo esos presupuestos, donde la administración judicial ciertamente ha alterado la percepción del sujeto procesal sobre los términos procesales por un error en el conteo de los mismos o en las notificaciones, es que la Corte, tras ponderar el principio de legalidad frente a los de acceso a la justicia, buena fe, lealtad procesal, prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y el de defensa -todos bajo el marco de la confianza legítima-, y darle prevalencia a estos últimos, ha resuelto reconocer que un error jurisdiccional, como el anotado, no puede comportar efectos negativos para las partes o intervinientes del proceso afectadas el mismo».
Ahora bien, en relación con los terceros de buena fe, esta Corporación ha reconocido[footnoteRef:3] que aunque la condición de víctima es distinta a la de perjudicado, pues por aquella se entiende la persona respecto de la cual se materializa la conducta típica, en tanto esta comprende a quienes sufren un daño como consecuencia de la comisión de un delito -categoría dentro de la cual entran los terceros de buena fe-, sus derechos deben ser salvaguardados. [3: CSJ AP547-2021] Ello implica, que la defensa técnica para el caso de las víctimas y los perjudicados –incluidos los terceros de buena fe-, debe ser garantizada por la Fiscalía General de la Nación, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 906 de 2004. 10.
Caso en concreto 10.1 Para el caso que nos ocupa, el a quo encontró necesario dejar sin efectos la audiencia de preclusión y de adopción de medidas de restablecimiento de derechos que realizó el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 26 de noviembre y 2 de diciembre de 2021, en la actuación penal No. 110016102118200904167, seguida en contra de María Eugenia Galvis Romero- fallecida-.
A dicha conclusión arribó luego de evidenciar que no se había desplegado una efectiva notificación al accionante para que compareciera a esas diligencias, pues no se aportó constancia de que efectivamente, se le hubiese informado sobre la realización de esas audiencias, como sí se había hecho con la del 2 de septiembre de 2010, realizada por el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en la cual dispuso suspender el título de propiedad en la escritura pública No. 7196 del 27 de noviembre de 2009 otorgada por la Notaría 9 del Círculo de Bogotá y los registros obtenidos fraudulentamente de las anotaciones No. 5 en los certificados de tradición y libertad de las matrículas inmobiliarias No. 050C-476527 y 50C-459920, de los inmuebles ubicados en la Carrera 89 No. 10-86 y Carrera 89 No.10-92 de esta ciudad. 10.2 Para la Sala, es menester confirmar la decisión, pues efectivamente no logra encontrar acreditado que se hubiese convocado al accionante a las diligencias que se dejaron sin efectos en el fallo de primera instancia. Y es que, analizada la respuesta otorgada por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el único contacto que intentó establecerse con el accionado fue a través de medio telefónico, obviando los canales de notificación correspondientes, por ejemplo, la remisión de una citación al domicilio del accionante, como sí se hizo con la audiencia del 2 de septiembre de 2010, realizada por el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Al respecto, dicho despacho judicial indicó: « En punto al objeto del trámite tutelar y los cuestionamientos presentados por la falta de convocatoria de aquí accionante a la audiencia de preclusión, conviene resaltar que escuchados los audios correspondientes se evidencia que quien en ese momento se desempeñaba como titular del juzgado indagó a la delegada de la fiscalía sobre si se localizó a Castañeda Chacón como tercero “eventualmente de buena fe”, frente a lo cual se recibió la siguiente respuesta “no fue posible la ubicación de este presunto tercero de buena fe (…) de los teléfonos aportados se intentó muchas veces tener comunicación”, sin obtener resultados favorables » Dicho así, no encuentra esta Sala que se haya acreditado, al menos de manera sumaria, la efectiva notificación al tercero de buena fe para la audiencia ya referida, aspecto que trasgrede sus derechos fundamentales, como efectivamente concluyó el a quo. 10.3 Ahora, en relación con los argumentos presentados por la impugnante, esta Sala advierte que no tienen vocación de prosperidad por lo siguiente: En primer lugar, como se indicó en líneas anteriores, no obra en el expediente prueba de que efectivamente se hubiese convocado al accionante a la audiencia celebrada ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por lo que difícilmente es dable concluir que conocía que en esa oportunidad se celebraría una vista pública y que no asistió por voluntad propia.
A su vez, para la Sala no existe error en que se haya accionado a los juzgados involucrados en las audiencias correspondientes, pues fueron ellos quienes las adelantaron y resolvieron, luego, si bien se hizo parte a la impugnante en este asunto, es justamente porque podía tener interés en las resultas de la presente acción constitucional, en la medida en que, como fue ordenado por el a quo, deberá adelantarse una nueva audiencia. Visto lo anterior, dado que los argumentos formulados en la impugnación no ostentan la entidad de derruir la decisión emitida en primera instancia, no queda un camino distinto a confirmar la decisión, máxime cuando se advierte que la vulneración alegada en el líbelo, sí se configuró. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23