11001220400020250340002 Radicado Interno 151354 Andrés Felipe Herrera Angarita Tutela impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP734-2026 Radicación n.º 151354 (Acta n.° 015) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por la secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, contra el fallo de tutela dictado el 19 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con aquel amparó el derecho fundamental al debido proceso de ANDRÉS FELIPE HERRERA ANGARITA, posiblemente vulnerado por el impugnante. 2.
Al presente trámite se vinculó a los siguientes despachos: i) En Bogotá: los Juzgados 33 y 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. ii) En Villavicencio: El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, los Juzgados 2° y 4° Penal Municipal con Función de Conocimiento, los Juzgados 2° y 7° Penal del Circuito, el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Juzgado 1° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías. iii) En La Dorada: La Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad, así como el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
II.
HECHOS 3. Se expusieron en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Refiere el accionante que fue condenado por el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá a la pena de prisión de 114 meses de prisión, en el proceso No. 500016000564202200544. Que se encuentra privado de la libertad en la “Cárcel Doña Juana” de La Dorada desde hace 18 meses, sin que el proceso en su contra hubiere sido remitido a los juzgados de ejecución de penas de esa localidad para elevar las solicitudes correspondientes a la ejecución de su pena ante el juez competente, a pesar de que lo solicitó al Juzgado 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad -en adelante J.33EPMS- desde el 26 de junio de 2025.
III. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 27 de agosto de 2025, negó el amparo solicitado por ANDRÉS FELIPE HERRERA ANGARITA, al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. Esa decisión fue impugnada por el accionante. 5. Sin embargo, está Sala de tutelas en proveído del 30 de septiembre de 2025, declaró la nulidad de lo actuado.
En consecuencia, ordenó al Tribunal integrar el contradictorio. 6. Una vez la acción retornó al tribunal superior de primera instancia, el magistrado ponente subsanó el yerro mediante auto admisorio del 4 de noviembre de 2025. En esa oportunidad, ordenó vincular al Juzgado 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, al Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Dorada, y a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, La Dorada y Villavicencio. 6.1.
Mediante auto del 6 de noviembre siguiente, vinculó al Juzgado 2° Penal del Circuito, al Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, al Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, al Juzgado 1° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías y al Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, todos de Villavicencio. 7.
Por esta razón, la Sala entrará a decidir en esta oportunidad. IV. EL FALLO IMPUGNADO 8. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó el derecho fundamental al debido proceso de ANDRÉS FELIPE HERRERA ANGARITA, pues evidenció lo siguiente: 8.1. El Juzgado 4° Penal del Circuito de Villavicencio mediante sentencia del 22 de agosto de 2025, condenó al actor dentro del proceso penal con radicado 50001600056420210269700.
Ese mismo día, la decisión quedó ejecutoriada y remitió la actuación al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 8.2. A juicio del a quo, la omisión del Centro de Servicios de Administrativos de remitir el expediente a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad transgredió el derecho al debido proceso del actor.
Esto, porque le impidió establecer qué juez ejerce la vigilancia de su pena y le imposibilitó presentar solicitudes orientadas a obtener traslado de su proceso a la localidad en la que se encuentra privado de la libertad. 8.3. Por lo anterior, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de HERRERA ANGARITA. En consecuencia, le dio orden al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
Consistió en que reparta el proceso con radicado 50001600056420210269700 entre los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de esa localidad y le comunique al accionante. 8.4. En segundo lugar, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado respecto del proceso con radicado 50001600056420220054400.
Señaló que el Juzgado 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante providencia del 15 de agosto de 2025 avocó el conocimiento y negó al interesado la solicitud. 8.5. En esa oportunidad, el juzgado ejecutor indicó al actor que no se encuentra privado de la libertad por el proceso en el cual ejerce vigilancia, pues las diligencias por las que se encuentre recluido aún no han sido repartidas a los jueces de especialidad para adoptar decisión alguna. 8.6.
Por lo anterior, concluyó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. V. IMPUGNACIÓN 9. Inconforme con el sentido del fallo, la secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio lo impugnó. Manifestó que no recibió el proceso para someterlo a reparto, por eso era imposible dar cumplimiento a la orden impartida.
VI. CONSIDERACIONES a. Competencia 10. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991. 11.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. 12. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. b. Problema jurídico 13.
Teniendo en cuenta los hechos de la demanda de tutela, corresponde a la Sala determinar: 13.1. ¿Se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, al no haberse asignado un juez de ejecución de penas dentro del proceso con radicado 50001600056420210269700? c. De la carencia actual de objeto por hecho superado. 14. La Corte Constitucional ha considerado que en el trámite de la acción de tutela puede presentarse una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional.
Si hace inviable o inútil el pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido. 15. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: i) Un hecho superado, ii) un daño consumado y iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente.
El hecho superado se configura cuando se satisfacen las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamente- por el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden (CC SU-522-2019 y T-532-2020). d. Estudio del caso concreto. 16. En primer lugar, la Sala advierte que le asiste razón a la impugnante.
En efecto, revisado el expediente se constata que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio no era la autoridad llamada a cumplir la orden impartida en el fallo de primera instancia. 17. Lo anterior, por cuanto se verificó que el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio remitió el expediente digital al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.
Esto, en atención a que el actor se encuentra privado de la libertad en ese establecimiento penitenciario. Esta autoridad es la que, por ende, ostenta la competencia funcional para efectuar el reparto del proceso entre los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar de reclusión. 18. En ese sentido, la Sala observa que la orden impartida en la sentencia impugnada fue dirigida a una autoridad que no tenía a su cargo la gestión material del expediente.
Tal circunstancia tornaba imposible su cumplimiento por parte de la impugnante. 19. Por consiguiente, se impone precisar que la obligación de adelantar el reparto correspondía al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, y no al de Villavicencio. 20. Ahora bien, es importante precisar que la orden del a quo se atendió. En efecto, se verificó a través del sistema de consulta de procesos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que el expediente fue asignado por reparto al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.
Tal como se muestra a continuación: 21. En ese orden, la vulneración de los derechos del actor cesó cuando la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió una orden para salvaguardarlos. Así, el centro de servicios asignó el proceso a un juzgado de ejecución de penas. En ese sentido, como se cumplió la decisión recurrida, se confirmará el fallo de primera instancia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17