Micelio
STP734-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicado 76001220400020230158501 Número interno 135023 Impugnación de Tutela EVERT ORLANDO CAPOTE GÓMEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP734-2024 Radicación n°. 135023 Acta nº007 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante EVERT ORLANDO CAPOTE GÓMEZ, contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2023[footnoteRef:1], por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca), le negó el amparo de su derecho fundamental de «petición», presuntamente vulnerado por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad, ambos de la misma ciudad; actuación en la que surgió necesario vincular al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 18 de diciembre de 2023.] II.

HECHOS 2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Refiere el accionante que, interpone “acción de desacato”, en razón a que ha solicitado en varias ocasiones el beneficio de libertad condicional, pero la autoridad competente no ha hecho lo pertinente, en razón a que el INPEC no envía el “factor subjetivo art. 471 del Código Penal” (sic).

Sostiene que, la Judicatura accionada, no ha estudiado de fondo su petición por falta de documentos, necesitando que el centro carcelario, remita los archivos legalmente adecuados». III. FALLO IMPUGNADO 3. El A-quo negó el amparo de tutela, tras evidenciar que el accionante no ha presentado solicitud alguna encaminada a obtener el subrogado de libertad condicional. 3.1.

Agregó que el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su respuesta, afirmó no haber recibido pretensión liberatoria por parte del sentenciado y, al verificar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial tampoco advirtió la existencia de la presunta solicitud de libertad condicional. 3.2. Por último, destacó que el libelista no aportó prueba alguna que permitiera tener por acreditada la presunta vulneración y, si bien en pretérita oportunidad presentó solicitud de prisión domiciliaria, ésta le fue negada por el juez de ejecución de penas con auto de 13 de octubre de 2023. 4.

En consecuencia, negó el amparo constitucional al no estar demostrado que CAPOTE GÓMEZ, previo a interponer la acción de tutela, presentó petición de libertad condicional ante las autoridades accionadas y éstas omitieron adelantar los trámites pertinentes para su resolución. 5. Por último, estimó pertinente exhortar al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali para que, si aún no lo hubiere hecho, notifique a EVERT ORLANDO CAPOTE GÓMEZ, el auto interlocutorio del 13 de octubre de 2023.

IV. IMPUGNACIÓN 6. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó, sin presentar argumentos adicionales. V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional. 8.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 10.

Previo a abordar en análisis del caso en concreto, la Sala estima pertinente reiterar la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto del derecho de postulación. a. Del derecho de postulación 11. Como punto de partida, se precisa que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 12.

En el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 13.

Entiéndase, entonces, que las solicitudes que eleve el accionante al interior del proceso de ejecución de penas en el que se vigila el cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida en su contra no constituyen un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso. b. Análisis del caso en concreto 14.

En el presente asunto, desde ya anuncia la Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar y, por lo tanto, lo procedente es confirmar la decisión impugnada, pues como bien lo concluyó el A-quo, no se advierte una acción u omisión de parte de los accionados, de la cual pueda predicarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados[footnoteRef:2] y, en consecuencia, la intervención excepcional del juez de tutela. [2: CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.] 15.

Lo anterior porque, de la información aportada durante el trámite de la acción, se logró establecer que el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no ha recibido la solicitud de libertad condicional que afirmó haber presentado el actor. Adicionalmente, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali también allegó respuesta en la que afirmó no tener solicitudes pendientes de trámite a nombre de CAPOTE GÓMEZ. 16.

Lo dicho por los demandados se corrobora con la información reportada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, en la cual no se advirtió la existencia de solicitud alguna de libertad condicional a nombre del accionante, quien además, valga precisar, no aportó elemento de juicio alguno que permitiera tener por ciertos los hechos mencionados en su escrito de tutela. 17.

Bajo ese panorama, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela en este caso, pues la actuación desplegada por la autoridad judicial demandada no denota una acción u omisión que derive en una vulneración a los derechos fundamentales del actor. 18. Sobre el particular la Corte Constitucional ha establecido que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. « 4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.

Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión» [footnoteRef:3]. (Textual). [3: CC T-130/2014.] 19. De acuerdo con lo anterior, fulge diáfano que el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ni desatendieron deliberadamente sus deberes constitucionales y legales, pues no se demostró que EVERT ORLANDO CAPOTE GÓMEZ haya radicado solicitud de libertad condicional y tales autoridades hayan hecho caso omiso a su trámite. 20.

Si bien el A-quo acudió al exhorto para que el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali para que, si aún no lo hubiere hecho, notifique al demandante el auto interlocutorio del 13 de octubre de 2023; resulta necesario precisar que dicha figura jurídica, según pronunciamientos de la Corte Constitucional, debe entenderse como un llamamiento o apremio que se hace a una autoridad determinada, y no puede confundirse con una orden judicial, pues la característica esencial de esta última es que presupone la existencia de instrumentos que permitan su cumplimiento coercitivamente[footnoteRef:4]. [4: CC A-560/2016.] 21.

De ese modo, para la Sala la decisión de exhortar al Centro de Servicios Administrativos en los términos indicados, obedeció a la voluntad del juez de primera instancia de propender por el debido enteramiento al sentenciado de la providencia por medio de la cual se le negó la prisión domiciliaria que solicitó; más no porque hubiese advertido una flagrante vulneración a derechos fundamentales por parte de esa dependencia. 22.

Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos, atribuible a las autoridades accionadas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE GERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9