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STP734-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

CUI 13001220400020210055901 Radicación tutela n°. 121235 Impugnación de Tutela MARÍA CECILIA, ANA MARÍA e ISABEL CRISTINA PIEDRAHITA SALOM FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP734-2022 Radicación n°. 121235 Acta nº 016. Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por MARÍA CECILIA, ANA MARÍA e ISABEL CRISTINA PIEDRAHITA SALOM, contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2021[footnoteRef:1], por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual negó el amparo de tutela presentado contra los Juzgados 4º, 10 y 12 Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías, 1º Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías, y la Fiscalía 5ª Seccional, todos de la ciudad de Cartagena. [1: Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 10 de diciembre de 2021.]

HECHOS Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: « 1. Narran las accionantes que en el mes de septiembre del 2011 presentaron denuncia contra los señores Pablo Andrés y Zoila Irene Piedrahita Salom, la cual, originó la indagación No. 130016001128201111259, que en la actualidad adelanta la Fiscalía Seccional 5 de Cartagena. 2.

Señalan que solicitaron ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena, programación para audiencia de restablecimiento del derecho, siendo está programada para el día 21 de junio de 2021 y, asignada al Juzgado Décimo Penal Municipal de Cartagena, que declaró fallida la misma debido a que no compareció uno de los indiciados ni su defensor. 3.

Aducen que solicitaron la audiencia en 5 oportunidades posteriores, correspondiendo el conocimiento de estas a los Juzgados Decimo, Octavo, Segundo y Cuarto Penal Municipales de Cartagena y al Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Cartagena, los cuales declararon fallidas las diligencias debido a que i) no se notificaron a los terceros con interés, ii) la señora María Cecilia Salom Sáenz, en su calidad de tercero, solicitó el aplazamiento de la diligencia y en otra no asistió sin ninguna justificación y iii) inasistencia de la Fiscalía por problemas de conexión en dos audiencias.» Por lo anterior, solicitan se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a los Jueces Penales Municipales de Control de Garantías de Cartagena, adelantar de manera efectiva la audiencia de restablecimiento de derecho al interior de la investigación con radicado 130016001128201111259.

Por otro lado, reclaman se inste a la Fiscalía 5ª Seccional de Cartagena a asistir oportunamente a la audiencia que se programe. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena precisó que la audiencia reclamada no se ha podido adelantar, por circunstancias ajenas a los despachos accionados; y concluyó que no era procedente ordenar su realización por vía de tutela, por cuanto esta es una acción excepcional y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o ante la presencia de un perjuicio irremediable, eventualidades que en el caso de las demandantes no se presenta.

Respecto de la censura propuesta contra la Fiscalía 5ª Seccional, reconoció que, si bien había faltado a dos de las audiencias programadas: una por fallas técnicas en la conexión, y la otra sin justificación; resultaba improcedente emitir una orden de amparo en su contra, por cuanto los hechos que motivaron esos aplazamientos se encontraban superados.

IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión de primera instancia, las accionantes la impugnaron, insistiendo en la vulneración de sus garantías constitucionales, derivada de la falta de realización de la audiencia de restablecimiento de derechos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 331 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de quien es su superior funcional. 2.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa, su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala ha señalado que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso. Hacerlo desconocería los principios de autonomía e independencia de que están revestidas las autoridades judiciales o administrativas para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. Además, tal proceder desnaturaliza este mecanismo excepcional[footnoteRef:2]. [2: CSJ STP15972-2014, CSJ STP812-2015 y CSJ STP16624-2016, entre otros.] 3.

En el asunto sometido a consideración de la Corte, no se advierte acreditado el requisito de subsidiaridad, tal como lo concluyó el juez de tutela de primera instancia. Ello, porque la pretensión de las demandantes se dirige que se ordene por vía de tutela la realización de una audiencia que bien pueden solicitar ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena.

Ahora, si bien señalaron que han solicitado en diversas oportunidades la realización de la diligencia, sin que se haya podido materializar; dicha situación, según se observa, se ha presentado por causas ajenas al juez de control de garantías. De conformidad con los elementos de juicio aportados al expediente, la primera audiencia se aplazó por «no comparecencia de los indiciados y sus defensores»; la segunda, por «ausencia de los agentes liquidadores que administran los bienes cuyo restablecimiento del derecho se solicita»; la tercera, porque una de las partes interesadas, María Cecilia Salom Sáenz, solicitó su aplazamiento; la cuarta y quinta, por fallas de conexión e inasistencia de la Fiscalía; y la sexta, por inasistencia de una de la indiciada Zoila Irne Piedrahita Salom.

En ese orden, es claro que las circunstancias que impidieron la celebración de las audiencias escapan de la órbita funcional del juez de control de garantías, por lo que mal haría este juez de tutela en imponer su realización desconociendo las particularidades del caso. Lo anterior no implica que los derechos de las accionantes como presuntas víctimas en la investigación quedan a merced de la voluntad de asistencia de los convocados; por el contrario, para una efectiva realización de la diligencia bastará con que efectúen la respectiva comunicación a los interesados, quienes ante ese debido enteramiento, no podrían oponerse a su realización o solicitar un nuevo aplazamiento. 4.

Por lo expuesto, MARÍA CECILIA, ANA MARÍA e ISABEL CRISTINA PIEDRAHITA SALOM deberán acudir a los medios de defensa judicial ordinarios y ejercer las potestades que la ley les confiere para postular sus pretensiones; pues, se insiste, será interior del proceso penal -audiencia preliminar de restablecimiento de derechos - y por disposición de un juez de control de garantías, donde se decidirá sobre la entrega los bienes que reclaman, precisamente para procurar el derecho al debido proceso que prima en ordenamiento procesal.

Lo pretendido resulta entonces improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

Bajo ese contexto, dado que la solicitud de amparo no cumple con el principio de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada », lo adecuado era declararla improcedente, como bien lo concluyó el Tribunal en primera instancia. 5.

En lo que respecta a la censura presentada en contra de la Fiscalía 5ª Seccional de Cartagena porque no justificó su inasistencia a las dos sesiones, donde, además, hubo fallas de conexión a los sistemas computacionales inasistencia; la Sala considera que la acción de tutela no es el escenario adecuado para averiguar si el delegado pudo incurrir en alguna falta disciplinaria, máxime cuando fueron múltiples las causas que, por la actitud de distintos intervinientes, originaron el fracaso de las audiencias programadas.

De ahí que, si las accionantes tienen interés en ello, están habilitadas para promover las acciones disciplinares a que haya lugar. Así las cosas, se confirmará íntegramente el fallo impugnado, en los términos indicados en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10