Micelio
STP734-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación N° 89.935. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP734-2017 Radicación N° 89.935. Acta N° 021 Bogotá D.C., enero veintiséis (26) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano JEFFERSON RODRÍGUEZ AMU, en contra del fallo proferido el 16 de diciembre de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad.

Al presente trámite constitucional fueron vinculados, de manera oficiosa, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano La Picota, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse: «1.1. En sentencia del 18 de mayo de 2009 el Juzgado 13 Penal de Conocimiento de Bogotá condenó al señor RODRÍGUEZ AMU a la pena de 50 meses de prisión por el delito de uso de documento público falso.

En esa misma decisión le fue concedido el beneficio de prisión domiciliaria al actor, el cual cumplió desde el 25 de septiembre de 2009. 1.2. El Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante el reporte que el INPEC le hizo del incumplimiento del accionante al beneficio de prisión domiciliaria, el 21 de octubre de 2011, dispuso correrle traslado al actor, según lo prevé el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal para que presentara la explicación del caso. 1.3.

En auto del 20 de mayo de 2013, el Juzgado ejecutor revocó el citado beneficio a JEFFERSON RODRÍGUEZ AMU; en consecuencia, libró la correspondiente orden de captura en su contra, la cual se materializó el 10 de marzo de 2014. 1.4. El Juzgado 18 de Ejecución de Penas de Bogotá en auto del 1º de diciembre de 2014 decretó la acumulación jurídica de la pena que cumplía el accionante con otra proferida en su contra por el Juzgado 65 Penal Municipal de Bogotá de 68 meses de prisión y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de hurto calificado y agravado; por ende, fijó una pena definitiva al accionante de 96 meses de prisión y 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.5.

Mediante los autos del 22 de marzo y 28 de julio de 2016, el Juzgado de Ejecución de Penas negó a JEFFERSON RODRÍGUEZ AMU el beneficio de libertad condicional. Esa decisión fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en providencia del 18 de noviembre de 2016». 2. El señor JEFFERSON RODRÍGUEZ AMU, acude al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia solicita que se reconozca el tiempo total que permaneció en prisión domiciliaria y se acceda al beneficio de la libertad condicional.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en proveído fechado 5 de diciembre de 2016[footnoteRef:1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas; asimismo, de manera oficiosa, vinculó al presente trámite constitucional al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano La Picota, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. [1: Ver folio 17 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

El doctor Danilo Andrés Mosquera Ramírez, Juez 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá[footnoteRef:2], informó que ese Despacho mediante decisión del 18 de noviembre de 2016, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor JEFFERSON RODRÍGUEZ AMU, contra los autos del 22 de marzo y 28 de julio de 2016, emanados del Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio de los cuales se negó al prenombrado la libertad condicional. [2: Ver folios 24 a 25 y 32 a 33.

Ibídem.] Informó que por encontrar ajustado a derecho el criterio del Juzgado a quo, impartió confirmación integral a las decisiones impugnadas. Advirtió que los argumentos expuestos por el accionante en su escrito de tutela, coinciden con aquellos que sirvieron de fundamento para deprecar la libertad condicional, los cuales, ya fueron respondidos con base en la normatividad y jurisprudencia aplicable, en las providencias judiciales previamente citadas.

Indicó que en el presente asunto no concurre ninguno de los requisitos definidos por la jurisprudencia nacional para declarar la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; razón por la cual solicitó que se nieguen las pretensiones del líbelo constitucional. Como soporte de sus afirmaciones remitió copia del auto interlocutorio de segunda instancia del 18 de noviembre de 2016[footnoteRef:3]. [3: Ver folios 34 a 49.

Ibídem.] 3. La doctora Raquel Aya Montero, Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá[footnoteRef:4], solicitó la desvinculación de ese Despacho del presente trámite constitucional, toda vez que en el mismo no cursa proceso alguno contra el señor JEFFERSON RODRÍGUEZ AMU. [4: Ver folios 26 a 27 y 93 a 98. Ibídem.] 4. La doctora Flor Margarita León Castillo, Juez 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá[footnoteRef:5], informó que ese despacho ejerce control y vigilancia de la sentencia del 18 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en la que se condenó al señor JEFFERSON RODRÍGUEZ AMU a la pena de 50 meses de prisión por el delito de uso de documento público falso, providencia en la que se accedió a que el prenombrado cumpliera su privación de la libertad en su residencia; comenzando a cumplir la respectiva pena, desde el 25 de septiembre de 2009. [5: Ver folios 50 a 52.

Ibídem.] Señaló que el 20 de mayo de 2013, le fue revocada la prisión domiciliaria, por cuanto, mediante informe adiado el 21 de octubre de 2011, funcionarios del INPEC certificaron que el señor RODRÍGUEZ AMU no se hallaba en el lugar designado para su reclusión; siendo nuevamente capturado, el 10 de marzo de 2014. Indicó que en proveído del 1º de diciembre de 2014, ese despacho decretó la acumulación jurídica de la pena impuesta por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en la sentencia del 18 de mayo de 2009, con la condena de 68 meses de prisión y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, emitida por el Juzgado 65 Penal Municipal de Bogotá en providencia del 19 de julio de 2010; fijando una pena definitiva de 96 meses de prisión y multa de 5 s.m.m.l.v. Afirmó que mediante auto del 22 de marzo de 2016, negó la libertad condicional deprecada por el señor JEFFERSON RODRÍGUEZ AMU; decisión que fue ratificada en proveído del 28 de julio de 2016, en el que se resolvió el recurso de reposición; y confirmada, en sede de apelación, por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante decisión del 18 de noviembre de 2016.

Expuesto lo anterior, refirió que el Despacho a su cargo, «no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas por el actor pues atendió las solicitudes allegadas por este último a través de los interlocutorios a los que se hizo mención…», razón por la cual solicitó que se declare improcedente la demanda de amparo, remitiendo, como soporte de sus afirmaciones y pretensión, copias de las decisiones interlocutorias previamente referenciadas[footnoteRef:6]. [6: Ver folios 53 a 92.

Ibídem.] 5. El doctor Efraín Moreno Albarán, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC[footnoteRef:7], solicitó la desvinculación de dicha entidad, toda vez que no de competencia de la misma, «reconocer el tiempo purgado en prisión domiciliaria…»; igual petición, formuló la doctora Marta Beatriz Pinzón Robayo, Coordinadora del Grupo Jurídico del COMEB Bogotá[footnoteRef:8], por considerar que dicho establecimiento penitenciario cumple funciones administrativas, en tanto que la resolución de las pretensiones del accionante, le corresponde resolverlas a los Jueces de Ejecución y de Conocimiento. [7: Ver folio 99.

Ibídem.] [8: Ver folios 100 a 101 y 102 a 103. Ibídem.] IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 16 de diciembre de 2016[footnoteRef:9], negó el amparo solicitado por JEFFERSON RODRÍGUEZ AMU, tras considerar (i) que la inconformidad del prenombrado se dirige contra las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, respectivamente, mediante las cuales le negaron el beneficio de la libertad condicional; sin embargo, (ii) que al revisar la fundamentación de las referidas providencias se advierte que tales decisiones argumentaron razones suficientes para resolver negativamente la pretensión del procesado; y que en ese orden (iii) debe recordarse que la presente acción constitucional «no es una tercera o cuarta instancia donde tales motivaciones puedan ser enjuiciadas». [9: Ver folios 115 a 123.

Ibídem.] De otra parte, en relación con la queja del demandante, relativa a la contabilización del tiempo de pena purgada, (iv) señaló el Tribunal a quo que, «no es en el cortísimo espacio procesal de un amparo constitucional en el que tal debate probatorio debe hacer. No. Es en el proceso de ejecución de penas, a través de los medios probatorios previstos en la ley.

Por encima de ello, no le es dable al juez de tutela adivinar en favor o en contra del actor». V. IMPUGNACIÓN Si bien, JEFFERSON RODRÍGUEZ AMU recurrió el fallo de primera instancia[footnoteRef:10], también lo es que se abstuvo de señalar las inconformidades con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda. [10: Ver folio 129.

Ibídem.] VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón a que, en relación con la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ésta es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio éste que ha sido igualmente sostenido por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de JEFFERSON RODRÍGUEZ AMU se dirige, en últimas, a que por este excepcional mecanismo de protección, se ordene al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que le reconozca el tiempo total que ha permanecido en prisión domiciliaria como parte de la ejecución de la pena, y como consecuencia de ello, le conceda el beneficio de la libertad condicional. 5.

Precisado lo anterior, como punto de partida, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones de carácter judicial y administrativo, consagrando que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». 5.1.

En ese contexto, el debido proceso se define como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.2.

De igual manera, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.

Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho, entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial –artículo 228 de la Constitución Política– que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 6.2.

Mediante la sentencia de constitucionalidad, proferida en razón de la demanda contra el artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (C.C. SC-590/2005), la Corte Constitucional unificó y sistematizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, precisando cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela de esta naturaleza, distinguiendo entre unos requisitos de carácter general y otros específicos de procedibilidad. 6.3.

Entre los elementos del primer orden, la Corte Constitucional, identificó los siguientes: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.4.

Y en lo que respecta a las causales de orden especial, se requiere que en la decisión judicial que se cuestiona se configure, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.

Revisada la información que hace parte de la actuación constitucional, desde ahora ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada como quiera que en el asunto sub examine no se demostró la configuración de ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado. 8. Además, de las pruebas que hacen parte del presente trámite constitucional, entre ellas las piezas procesales trasladadas del proceso penal con radicación 11001-6000-013-2007-05376-00, se advierte que las pretensiones formuladas por el aquí accionante JEFFERSON RODRÍGUEZ AMU, carecen de objeto, por cuanto la temática relativa a la concesión del beneficio de la libertad condicional, ya fue definida por los órganos judiciales competentes. 9.

Ahora, al revisar las actuaciones desarrolladas en el decurso del referido proceso –que según consta en autos se halla en fase de ejecución de la sentencia condenatoria– y analizar el contenido de las providencias de primera y segunda instancia, emitidas por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Bogotá, respectivamente, en ellas no se aprecia la configuración de irregularidad alguna que configure una vía de hecho, que a su vez, amerite la intervención del Juez de tutela.

Por el contrario, se constata que los citados despachos judiciales, como primera medida, garantizaron el debido proceso y las ritualidades propias del juicio, y en segundo lugar, adoptaron la decisión de negar la pretensión del aquí demandante, relacionada con la concesión del beneficio de la libertad condicional, aplicando para ello, las reglas jurídicas y jurisprudenciales que consideraron pertinentes para resolver el caso concreto, así como efectuando la valoración que en derecho correspondía frente el acervo probatorio que fue recaudado para resolver de fondo dicha petición. 10.

A juicio de la Sala, en el presente caso, es evidente que el señor JEFFERSON RODRÍGUEZ AMU, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto razonablemente y de manera probatoriamente fundada; circunstancias que sin lugar a dudas, tornan en improcedente el amparo de tutela solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.

En efecto, sobre el particular, la Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 11.

De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 12.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 13.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se impartirá confirmación del fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17