Radicado 54001220400020230054301 Número interno 134982 Impugnación de Tutela NURIS CECILIA PEÑARANDA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP733-2024 Radicación n°. 134982 Acta nº007 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la accionante NURIS CECILIA PEÑARANDA, contra el fallo proferido el 24 de noviembre de 2023[footnoteRef:1], por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta (Norte de Santander) negó el amparo de tutela que presentó contra la Fiscalía 134 Especializada, adscrita al Grupo de Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas – GRUBE. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 14 de diciembre de 2023.] II.
HECHOS 2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «La parte actora relata que, dentro de un proceso de reconocimiento adelantado por la accionada para entrega de los restos de su hijo, solicitó se le indicara - la fecha, hora y lugar- en donde se llevaría a cabo la mencionada entrega, no obstante, en la fecha no ha recibido respuesta alguna.
En virtud a lo anterior, solicita se ordene al Despacho accionado atienda de fondo su solicitud de -de (sic) entrega digna de los restos de su hijo-» Según los anexos de la tutela, esa petición la envió el 20 de octubre de 2023. III. FALLO IMPUGNADO 3. El A-quo negó el amparo de tutela, luego de considerar que no existió acción o vulneración atribuible a la Fiscalía 134 Especializada, autoridad que demostró haberse pronunciado frente a la solicitud de la accionante desde el 21 de octubre de 2023, oportunidad en la que le informó que está adelantando los trámites administrativos y legales para obtener los documentos necesarios para adelantar la «Ceremonia de Entrega Digna» de los restos óseos de su hijo: - certificado de aptitud para la entrega; certificado de defunción y Registro Civil de Defunción. IV.
IMPUGNACIÓN 4. Notificada del contenido del fallo, la accionante lo impugnó con fundamento en que no recibió en su bandeja de entrada el correo que contenía la respuesta; además, afirmó ser una persona de avanzada edad que no tiene destreza en el uso del correo electrónico, por lo que la fiscalía bien pudo contactarla a través de una llamada telefónica y no lo hizo. 5.
Por otro lado, manifestó que la respuesta antes mencionada no resuelve de fondo su petición, toda vez que no indica la fecha, hora y lugar de entrega de los restos óseos de su hijo; en consecuencia, pidió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparar su derecho fundamental de petición y ordenarle a la accionada que precise el tiempo que tomará para adelantar los trámites administrativos a los que hizo alusión. V. CONSIDERACIONES 6.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de quien es su superior funcional. 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 9.
A efectos de resolver la pretensión de la recurrente, la Sala atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales[footnoteRef:2]. [2: CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.] 10.
En el presente asunto se logró establecer que la inconformidad de la actora se centró en la presunta falta de respuesta a la solicitud de información que envió por correo electrónico a la Fiscalía 134 Especializada, adscrita al Grupo de Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas – GRUBE. 11. De la respuesta ofrecida por la parte accionada y el acervo probatorio aportado se constató que la delegada se pronunció sobre lo solicitado el 21 de octubre de 2023; contestación que remitió al correo electrónico suministrado por la accionante «nurisceciliap@gmail.com», cuenta que coincide con la registrada en el escrito de tutela y en el recurso de impugnación. 12.
Por medio de esa respuesta la fiscalía no solo le informó que está adelantando trámites administrativos para obtener los documentos necesarios para adelantar la «Ceremonia de Entrega Digna» de los restos óseos de su hijo, como bien lo indicó el A-quo; sino que también le puso de presente que «(…) una vez se obtengan se le contactará para adelantar la diligencia en el sitio que ustedes indiquen» 13.
Bajo ese panorama, fulge diáfano que la delegada resolvió la petición, incluso antes de la radicación de la demanda de tutela -14 de noviembre de 2023-. En consecuencia, al no existir una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible a la parte accionada, resulta razonable la decisión del A-quo de negar la solicitud de amparo invocada. 14.
Sobre el particular la Corte Constitucional ha establecido que es improcedente la tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. « 4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión» [footnoteRef:3]. (Textual). [3: CC T-130/2014.] 15. Aunque la impugnante adujo que no evidenció en su bandeja de entrada el correo electrónico que contiene la respuesta de la fiscalía, tal afirmación por sí sola no permite tener por acreditada la vulneración del derecho fundamental invocado, pues dicha contestación bien pudo haber sido direccionada automáticamente a otra carpeta de su correo electrónico, por ejemplo, la destinada para correos no deseados o spam.
Ello porque en los elementos de juicio aportados a la tutela sí se aprecia la respuesta a su solicitud y la constancia de envío por parte de la entidad demandada. 16. Con relación a su falta de destreza en el uso de herramientas tecnológicas como el correo electrónico, se trata de un aspecto que escapa de análisis constitucional que hace este juez de tutela; sin embargo, se precisa que la actora está en libertad de poner en conocimiento esa situación a la Fiscalía 134 Especializada para que, de ser procedente, opte por comunicarle las decisiones e información relevante del caso a través de otros medios. 17.
Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a la autoridad accionada, resulta jurídicamente correcta la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS MAGISTRADO JORGE GERNÁN DÍAZ SOTO MAGISTRADO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO MAGISTRADO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9