Radicación No. 89658 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP733-2017 Radicación N° 89658 Aprobado acta N° 21 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el accionante IRBIN ARMANDO GUTIÉRREZ REINA, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de noviembre de 2016, mediante el cual negó el amparo constitucional para el derecho fundamental de petición que considera vulnerado por la Fiscalía Doscientos Uno Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita a la Unidad de Administración Pública de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, IRBIN ARMANDO GUTIÉRREZ REINA solicitó la protección del derecho fundamental de petición, el cual afirmó vulnerado por la Fiscalía Doscientos Uno de la Unidad de Administración Pública de esta ciudad, al no atender la petición que le presentó para que le comunicara los resultados de la denuncia que formuló contra la Juez Octavo Civil del Circuito de Bogotá. El conocimiento del anterior asunto le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, donde mediante sentencia de 16 de agosto de 2016 denegó la protección invocada, pues, para el momento en que se presentó esa queja constitucional, aún no había fenecido el plazo con el que la entidad accionada contaba para resolver la petición. Inconforme, el tutelante la impugnó e insistió en la falta de respuesta de la petición que formuló. En dicha instancia intervino el despacho fiscal tutelado y manifestó que mediante oficio 0141 de 29 de agosto de 2016 dio respuesta al requerimiento del quejoso, el cual fue enviado a través de la empresa de correo certificado 4/72.
Posteriormente, IRBIN ARMANDO GUTIÉRREZ REINA acudió nuevamente al trámite constitucional invocando la protección del derecho fundamental de petición, en tanto afirma que el 29 de septiembre de 2016 le solicitó a la Fiscalía Doscientos Uno Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Unidad de Administración Publica de Bogotá, la expedición de “ CERTIFICADO POSTAL Empresa 4/72/VIII/2016”, en el que conste el recibido del aludido oficio 0141, sin que hasta la presentación de la demanda, que lo fue el 18 de octubre de 2016, hubiese obtenido respuesta al respecto.
Por ello, solicitó la intervención del juez de tutela. II. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Fiscalía Doscientos Uno Seccional – Unidad de Administración Pública y Justicia de Bogotá acudió al trámite indicando que si bien ese despacho ya le había enviado comunicación al actor con oficio No. 0177 de fecha 11 de octubre de 2016, dándole respuesta y explicación respecto al no envío de recibo de correspondencia del 472, relacionado con el oficio No. 0141, dicha misiva fue devuelta por haberse consignado erróneamente la dirección del peticionario, razón por la cual procedió a corregirla y remitirla nuevamente.
Adjunta copia de los dos oficios enviados. III. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto, habida cuenta que cesó el supuesto estado de desconocimiento del derecho fundamental alegado, como se desprende de la respuesta allegada por el despacho fiscal accionado.
IV. IMPUGNACIÓN El accionante, a través de un difuso escrito presenta impugnación frente a la decisión proferida por el Tribunal a quo, insistiendo en la procedencia del amparo. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la accionante, en tanto ha sido interpuesta en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos Resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Es así como, frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido.
Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.
En el presente asunto es claro que la demanda de tutela promovida por el ciudadano IRBIN ARMANDO GUTIÉRREZ REINA, se encuentra orientada a conseguir que la autoridad demandada -Fiscalía Doscientos Uno Seccional – Unidad de Administración Pública y Justicia de Bogotá- se pronuncie sobre la petición elevada el pasado 29 de septiembre de 2016, a través de la cual solicitó se expida certificación donde conste firma de recibido del oficio No. 0141 remitido por el despacho fiscal al accionante para dar respuesta a otra solicitud elevada previamente.
Al respecto, resulta evidente la improcedencia de la demanda de tutela como acertadamente lo dedujo la Sala a quo, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento se logró determinar que durante el trámite de la acción se superó la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional. Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”, resulta evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la presente demanda de amparo pues cualquier consideración al respecto caería en el vacío. Lo anterior es así, porque el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener que la autoridad accionada se pronunciara frente a su pedimento, de suerte que, al haberse corregido el trámite de notificación que no había permitido el arribo de la respuesta a su destinatario, no no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que ya se resolvió, quedando solo por cumplirse con la entrega del oficio al actor, la cual, por razón del error en la dirección no se había logrado con éxito.
Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-564/06): (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. Basten las anteriores motivaciones para impartir confirmación a la sentencia objeto de alzada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8