Tutela de 1ª Instancia No. 130039 CUI 11001023000020230036100 FELIPE DUQUE PALACIO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP7328-2023 Tutela de 1ª instancia No. 130039 Acta No. 087 Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se resuelve la acción instaurada por FELIPE DUQUE PALACIO, mediante apoderado, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, buen nombre, dignidad humana y libertad de escoger profesión u oficio.
Fueron vinculados al contradictorio, como terceros con interés legítimo en el asunto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado No. 66001250200020220007501.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Del escrito de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 1. El 21 de febrero de 2022, la señora Esther Elena Gómez González interpuso queja contra el abogado FELIPE DUQUE PALACIO, por haber incurrido en presuntas faltas disciplinarias en la debida diligencia del mandato que le fue conferido por la primera el 10 de mayo de 2017[footnoteRef:1], para adelantar un proceso ejecutivo contra el señor Nelson Antonio Narváez Ossa, como representante legal de la Constructora Inversiones Govaluna S.A.S., por el incumplimiento de la obligación soportada en la LC-2118123695[footnoteRef:2], que cursó ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira (radicado No. 66001400300320170048600). [1: Al disciplinado como abogado principal y al doctor Arturo Duque Gaviria como suplente.] [2: En la cual el demandado se obligó a cancelar el 18 de diciembre de 2016 el valor de $$15’500.000 que habían sido pagados por la demandante en el año 2013 a la Constructora Inversiones Govaluna S.A.S., para la compraventa de un inmueble que nunca se entregó.] Lo anterior, por cuanto, luego de haber presentado la demanda, haberla corregido posterior a su inadmisión, notificado a la parte pasiva de la actuación y descorrido traslado de las excepciones propuestas, abandonó el encargo de manera injustificada al punto de no asistir más a las audiencias convocadas para el 15 de mayo y 10 agosto de 2018, ni dar aviso de su realización a su poderdante.
Situación que no solo tuvo incidencia directa en las resultas del proceso, debido a que no pudo ser escuchado el interrogatorio de parte de la denunciante y el testimonio de su esposo, sino, además, la falta de comparecencia a la primera de las audiencias programas le acarreó a ambos –tanto al abogado como a la quejosa- la imposición de una multa que conllevó a que la señora Esther Elena tuviera que llegar a un acuerdo de pago con la abogada ejecutora de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Risaralda para saldar el monto de la sanción impuesta, comoquiera que ya se había iniciado en su contra el trámite de cobro coactivo. 2.
El asunto fue asumido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda que, mediante auto del 7 de marzo de 2022, dio apertura al proceso disciplinario contra FELIPE DUQUE PALACIO. Surtido el trámite de rigor, en sentencia del 14 de diciembre de 2022, impuso al procesado sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de 15 SMLMV, tras hallarlo responsable, a título de culpa, de la falta tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 –verbo rector abandonar-.
De acuerdo con el pliego de cargos, la situación fáctica por la cual fue sancionado disciplinariamente se circunscribe a haber abandonado le gestión profesional encomendada del proceso ejecutivo con radicado No. 66001400300320170048600 y, como consecuencia de ello, i) no haber enterado a sus poderdantes sobre la realización de las diligencias programadas el 15 de mayo y 10 de agosto de 2018, ii) ni haber asistido a las mismas, lo que además, iii) conllevó a que les fuera impuesta una multa de la cual tampoco dio aviso oportuno a sus mandantes. 3.
En fallo del 8 de febrero del año en curso, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, confirmó en su integridad la decisión de primer nivel. 4. Notificada la decisión de segunda instancia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados anotó la sanción impuesta a la abogada disciplinable en el registro correspondiente, la cual empezó a regir a partir del pasado 23 de marzo hasta el 22 de mayo de 2023. 5.
Sustentado en este marco fáctico procesal, el abogado FELIPE DUQUE PALACIO asegura que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en defectos de orden fáctico, sustantivo y procedimental constitutivos de vías de hechos en perjuicio de sus derechos fundamentales, con fundamento en los siguientes argumentos: i) Defecto fáctico. La Corporación accionada valoró inadecuadamente las pruebas practicadas en el proceso disciplinario, lo que no le permitió advertir que el fracaso del proceso ejecutivo se dio por la falta de diligencia de la quejosa, entonces su poderdante, y no por causa atribuible a él, por cuanto, así hubiese asistido a las audiencias por las cuales se le reprocha un actuar negligente, el resultado del proceso habría sido igual desfavorable por la falencia inicial de la demanda que se dio por causa atribuible a la señora Esther Elena Gómez González.
Lo anterior, en atención a que la quejosa no entregó la información y documentación completa a efectos de radicar la demanda ejecutiva, pues omitió informarle que se trataba de un título complejo y por ende debía anexarse el “contrato de compraventa” para su ejecución, lo cual, además, deja en evidencia que, como apoderado judicial, obró bajo causal eximente de responsabilidad disciplinaria, dado que pese a conocer tal situación, omitió indicarla haciéndolo “incurrir en error (…) para adelantar el proceso ejecutivo”.
Situación que fue desestimada por la Corporación accionada al colegir equivocadamente, en su parecer, que estuvo presente “en la negociación que generó el denominado título complejo”, de manera que tenía conocimiento directo sobre las particularidades con las que debía ser llevado el referido proceso ejecutivo, no obstante, alega que en el plenario no existe elemento de juicio alguno que acredite tal circunstancia, esto es, que presenció “la diligencia del acuerdo celebrado entre la quejosa contra el demandado representante legal de la constructora”, lo que eventualmente le hubiese permitido advertir la complejidad del título valor en cuestión. En igual orden, afirma que la Corporación soslayó que en el proceso disciplinario quedó en evidencia que fue la quejosa quien demostró un actuar poco diligente y “desentendido” respecto de la actuación adelantada ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, pues fue su esposo quien siempre estuvo al tanto.
Aspecto sobre el cual, asegura, aquella incurrió en contradicción, pues en el escrito de queja admitió que era su cónyuge quien estaría al pendiente, mientras que en su declaración sostuvo que siempre fue ella quien estuvo al frente del mandato. Ahora bien, en punto de las inasistencias a las audiencias realizadas el 15 de mayo y 10 de agosto de 2018, sostiene que fueron justificadas al interior del proceso disciplinario, no obstante, partiendo de una deficiente valoración probatoria, las accionadas desestimaron sus argumentaciones sin verdadero fundamento.
En torno a la primera de ellas -15 de mayo de 2018-, argumenta que no pudo asistir porque su hijo recién nacido estaba enfermo, de lo cual dieron cuenta sus padres en sus declaraciones ofrecidas al interior proceso disciplinario, sin embargo, el fallador de segunda grado estimó que éstas carecían de valor demostrativo, por cuanto, éstos no percibieron de manera directa la condición del menor, reproduciendo solamente la versión alegada por él, incurriendo en “un falso juicio de identidad (por alteración de su contenido)”, dado que sus padres, como abuelos paternos, “debían saber y tener conocimiento de la condición de salud del infante durante la noche previa a la diligencia, pues es la obligación natural de los padres con sus hijos”.
Adicionalmente, afirma que ante la problemas de salud de su hijo, en horas de la madrugada previa a la audiencia le solicitó a su colega Juan Camilo Álvarez Rendón que asistiera a la diligencia para que allí le fuera conferido poder por la quejosa de manera oral, recordando que para la época no estaba vigente “el plan de justicia digital” por lo que entonces debía “hacerse por escrito en el despacho y/o con autenticación de firma”, por lo que, en su parecer, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “avaló una carga imposible de cumplir (…) pues se encontraba brindando los cuidados en salud necesarios para el niño” y, en todo caso, la diligencia no se realizó por la no comparecencia de su mandante, pese a haberla informado oportunamente sobre su programación. Situación que, manifiesta, fue corroborada por el referido togado -Álvarez Rendón- en su declaración, sin que su dicho hubiese sido valorado en manera alguna en la decisión cuestionada.
En otro orden, afirma que la comisión se equivoca al asegurar que “continuó” con una actitud descuidada luego de haber solicitado el desglose del original de la letra de cambio y el poder por no haber remediado la falencia inicial de la demanda y en su lugar, haber “retenido [tales] documentos”, pues, en su sentir, dicha apreciación resulta sesgada respecto del contexto fáctico, dado que una vez solicitó el desglose y se accedió a ello por el estrado de conocimiento notificó tal situación a la quejosa “para que recogiera los mismos (…) para el trámite jurisdiccional, sin embargo, no se presentaron a la oficina donde siempre se les asesoraba, siendo este un acto de voluntad que ellos debían realizar y no cargarlo al abogado, pues no son los únicos usuarios de los servicios profesionales”. ii) Defecto sustantivo.
Refiere que la Corporación accionada se equivoca al sostener que la carencia de antecedentes no constituye un criterio de atenuación de la sanción, toda vez que el artículo 45, literal B, numeral 1 del artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado, contiene un “modo de atenuar la graduación de la conducta y la sanción, si bien no está expreso, es tácita su interpretación en armonía con los principios de dignidad humana, debido proceso, favorabilidad”. iii) Defecto procedimental.
Alega que la accionada se contradice, en tanto, sostuvo que “no se condena por no ir a las diligencias, sino porque no demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las asesorías…”[footnoteRef:3], lo cual no se compadece con los cargos atribuidos -artículo 37, Ley 1123 de 2007- bajo la modalidad conductual de “abandono”. [3: Pg. 29, sentencia segunda instancia. ] Además, que al momento de justificar la tasación de la sanción “adujo una falsedad al expresar que pasaron 5 años para iniciar el proceso”, esto, por cuanto, según adujo, el poder se firmó el 29 de abril de 2017 y el acta de reparto del proceso ejecutivo data del 12 de mayo del mismo año, “es decir, ni un mes transcurrió desde que se entregaron los documentos hasta la efectiva interposición de la demanda ante la jurisdicción ‘nuevamente incurriendo en falacias y errores de hechos y de derecho’” 8.
Con fundamento en estos hechos y argumentos, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de febrero de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que, en su lugar, se emita una nueva “teniendo en cuenta las fallas interpretativas de las pruebas argumentativas propuestas”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. El Secretario Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, allegó el expediente contentivo de la actuación disciplinaria con radicado 66001250200020220007501. 2. El Presidente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda asegura que, examinado el contenido de la demanda de tutela, advierte que el gestor del amparo pretende debatir, a través de este medio excepcional, asuntos que ya fueron ventilados ante las instancias ordinarias al interior del proceso disciplinario adelantado en su contra, convirtiéndola en una instancia adicional, lo cual resulta del todo improcedente.
En otro orden, sostiene que la Corporación que representa no ha vulnerado con su actuar los derechos y garantías fundamentales del accionante, por lo que, además de solicitar se declare la improcedencia del amparo, reclama su desvinculación de la presente actuación. 3. El Magistrado sustanciador de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advierte que la gran inconformidad del accionante radica en la presunta indebida valoración de las pruebas aportadas y practicadas en el proceso disciplinario, por lo cual se equivoca al circunscribir un defecto procedimental absoluto a partir de tal premisa.
En todo caso, en punto de algún defecto procedimental que eventualmente se pueda deducir del escrito de demanda, manifiesta que el proceso disciplinario se adelantó bajo el rito establecido en la Ley 1123 de 2007, en curso del cual le fueron respetados los derechos y garantías del disciplinable, fue escuchado en versión libre, se le permitió solicitar y participar en la práctica de pruebas, presentó sus alegatos de conclusión, luego de lo cual, se adoptó una decisión conforme a lo acreditado dentro del plenario. 3.1.
En torno al defecto fáctico alegado por el actor, explica que el proceso disciplinario versó sobre la negligencia del abogado en el ejercicio del mandado conferido por la quejosa, en virtud del cual presentó demanda ejecutiva, descorrió el traslado de las excepciones y solicitó la declaración del cónyuge de su representada, sin embargo, no asistió a la audiencia inicial fijada[footnoteRef:4] el 15 de mayo de 2018. [4: Mediante auto del 9 de marzo de 2018, en el que además se decretaron los interrogatorios del señor Nelson Antonio Narváez Ossa y de la señora Esther Elena Gómez González, y los testimonios del señor Carlos Bernardo Fajardo, esposo de la demandante y de la señora Viviana López Arce.] Agrega que en la mencionada audiencia se prescindió de la etapa de conciliación dada la falta de comparecencia de la parte demandante y su apoderado, y se practicó solamente el interrogatorio del señor Nelson Antonio Narváez Ossa, el testimonio de la señora Viviana López Arce, y se fijó el litigo.
Falta de comparecencia que, además, acarreó que el despacho de conocimiento, mediante auto del 14 de junio de 2018, impusiera multa de cinco (5) SMLMV y fijara audiencia de instrucción y juzgamiento para el 10 de agosto siguiente, a la cual tampoco compareció el abogado disciplinado, lo que conllevó a que se prescindiera de la etapa de alegatos de conclusión y se dictara sentencia en contra de la demandada, declarando fundadas las excepciones y dejando sin efectos la ejecución y el mandamiento de pago.
Puntualmente, sobre el argumento exculpatorio, según el cual, obró bajo una causal de eximente de responsabilidad por desconocer que se trataba de un título valor complejo, asegura que no es cierto que la Corporación carezca de fundamento probatorio para concluir que sí tenía conocimiento de las negociaciones celebradas con la constructora, pues ello se dedujo de lo manifestado por la quejosa, por su esposo, el señor Carlos Bernardo Fajardo, e incluso por el mismo disciplinado quien en su versión admitió haberse enterado de las mismas y haberlos asesorado para que dicha negociación “no solo fuera de palabra, sino para que reposara en un escrito”.
En otro orden, afirma que el hecho de que el proceso ejecutivo hubiese sido decidido en contra de las pretensiones de la quejosa por una falencia en la presentación de la demanda, no desestima o justifica el abandono del proceso por parte del abogado, dado que precisamente le fue conferido poder para representar esos intereses dentro del proceso ejecutivo, lo que implica, además de presentar la demanda y pronunciarse sobre las excepciones propuestas, asistir a cada una de las audiencias convocadas.
Respecto del presunto “falso juicio de identidad” en la valoración de los testimonios de los padres del abogado disciplinado manifiesta que el análisis se realizó de “manera particular” frente a lo declaro, puesto que, se itera, se limitaron a reproducir lo que su hijo les manifestó sobre el estado de salud de su nieto, ello aunado a que el disciplinado no justificó su inasistencia a la audiencia dentro del plazo conferido por el despacho de conocimiento, simplemente se allanó a pagar la multa impuesta por tal ausencia. Finalmente, en relación con el argumento concerniente a que no se aplicó la carencia de antecedentes disciplinarios para la tasación de la sanción, indica que el legislador, en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, estableció con claridad los criterios de atenuación a tener en cuenta para tasar la sanción disciplinaria a imponer, dentro de los cuales no se encuentra aquel cuya aplicación se duele el actor, por lo que no es admisible la interpretación sesgada que alude, pues con ello se desconocería el principio de legalidad en materia disciplinaria “que como expresión del ius puniendi del Estado, tiene aplicación restrictiva”. 3.2.
Sostiene que todo lo anterior deja en evidencia que lo pretendido por el gestor del amparo es reabrir un debate ya superado, dado que las pruebas practicadas en el proceso disciplinario cuestionado fueron valoradas de “manera racional, individual y en conjunto, conforme a derecho y en ejercicio de la autonomía judicial”, de manera que no podría desconocerse la naturaleza de la acción de tutela convirtiéndola en una tercera instancia. 4.
La apoderada judicial de la quejosa asegura que el contenido de la demanda de tutela denota una discrepancia interpretativa de los medios de prueba entre lo razonado por el actor y lo concluido por los jueces de instancia dentro del proceso disciplinario. Sobre ello, recalca que, contrario a lo sostenido por el tutelante, las decisiones judiciales cuestionadas evidencian una valoración razonada de las pruebas obrantes en el proceso, basada en la sana crítica, incluso, a su juicio, solo bastaría con revisar el expediente del trámite ejecutivo para advertir el abandono y/o descuido del disciplinado frente a su encargo.
Puntualmente, sobre la aparente justificación a la audiencia del 15 de mayo de 2018, relacionada con la salud del hijo del procesado, advierte acertada la postura de las instancias, pues lo cierto fue que no se aportó ninguna prueba fehaciente de tal situación ni en el proceso ejecutivo, ni en el disciplinario, salvo los testimonios de sus padres quienes no presenciaron el referido evento, razón por la cual fueron desestimados.
En virtud de lo expuesto, afirma que el actor está haciendo un uso indebido de la acción de tutela, pretendiendo convertirla en una tercera instancia, pues no logró acreditar los defectos alegados en los que presuntamente incurrieron las decisiones cuestionadas, motivo por los cuales solicita negar el amparo. 5. El director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informa que en sentencia aprobada mediante Acta No. 007 del 8 de febrero de 2023, proferida al interior del proceso disciplinario No. 66001250200020220007501, le fue ordenado registrar la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y quince (15) SMLMV a FELIPE DUQUE PALACIO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.860.437 y portador de la tarjeta profesional de abogado No. 174.162, la cual “fue anotada para empezar a regir a partir del 23 de marzo de 2023 hasta el 22 de mayo de 2023”, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, procedió a lo propio.
Agrega que la anterior diligencia fue comunicada al disciplinado mediante oficio No. 328 de 21 de marzo de 2023, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, con el oficio No. 298 de la misma fecha y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el oficio No. 303 de la misma fecha, para actualizar el sistema de las certificaciones de antecedentes disciplinarios que son consultados y generados a través de la página Web de la Rama Judicial.
Con fundamento en estos argumentas y atendiendo el hecho que su competencia es netamente administrativa y que solo procede al registro de sanciones en virtud del respectivo fallo disciplinario y constancia secretarial de ejecutoria, solicita la desvinculación del presente trámite por no haber incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 2015, modificado por artículo 1º del Decreto 333 del 2021, esta Corporación es competente para resolver la tutela en primera instancia, por cuanto se dirige contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Problema jurídico Establecer si la acción propuesta por FELIPE DUQUE PALACIO cumple los requisitos genéricos para su procedencia, y si las sentencias sancionatorias dictadas en su contra, dentro del proceso disciplinario con radicado 66001250200020220007501, presentan defectos constitutivos de vías de hecho. Análisis del caso 1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). 2.
Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-[footnoteRef:5], “ ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado [footnoteRef:6] ”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. [5: La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.] [6: Ver: Sentencia SU-074 de 2022.] Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). 3.
Como se anticipó FELIPE DUQUE PALACIO demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, buen nombre, dignidad humana y libertad de escoger profesión u oficio, en síntesis, por cuanto considera que la Colegiatura accionada, a partir de una indebida valoración del caudal probatorio, no advirtió que i) obró bajo la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, esto es, bajo causal eximente de responsabilidad, y ii) que la inasistencia a la audiencia inicial del 15 de mayo de 2018 programada al interior del proceso ejecutivo se encuentra debidamente justificada, además, iii) que no interpretó adecuadamente el contenido del artículo 45, literal B, numeral 1 del artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado al momento de tasar la sanción impuesta, y iv) trasgredió el principio de congruencia respecto del sentido del fallo y el pliego de cargos enrostrados. 4.
Del estudio de la información que obra en el expediente se advierte el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que, i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, toda vez que la discusión que se plantea gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con un impacto directo en el derecho al trabajo, pues la sanción impuesta afecta el ejercicio de la profesión de abogado, ii) fueron agotados parcialmente -como se explicará más adelante- todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, y iii) el mecanismo de amparo se presentó dentro de un término razonable y proporcionado -29 de marzo de 2023-, contado desde el momento en que se emitió la sentencia que culminó esa actuación judicial -8 de febrero de la misma anualidad-.
Al encontrarse satisfechos los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala pasará a establecer si la decisión censurada presenta defectos constitutivos de vías de hecho que hagan viable el amparo invocado. 5. Del defecto fáctico 5.1. Sostiene el gestor del amparo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial valoró indebidamente las pruebas recaudadas al interior del proceso disciplinario, lo que le impidió concluir que: i) obró bajo la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, esto es, bajo causal eximente de responsabilidad, por cuanto, la quejosa al momento de contratar sus servicios profesionales no le informó sobre la complejidad del título para su persecución judicial, por lo que, estima, actuó de manera diligente conforme a la información suministrada por su mandante.
De tal forma, que aun cuando hubiese asistido a todas las diligencias programas, esa falencia inicial de la demanda -no haber anexado el contrato de promesa de compraventa- llamó al fracaso el proceso desde su inicio. ii) la inasistencia a la audiencia inicial del 15 de mayo de 2018 programada al interior del proceso ejecutivo se encuentra debidamente justificada, pues su hijo recién nacido tuvo problemas de salud la noche previa a la diligencia, tal como lo narraron sus padres en el marco de las declaraciones rendidas en el proceso disciplinario, al igual que quedó evidenciado que envió un togado amigo en su reemplazo para que la mandante le confiriera poder “verbal” en la audiencia, empero ésta no compareció por razones que desconoce. 4.2.
Frente a estos reparos, dígase que lejos de advertir caprichosas o arbitrarias las decisiones cuestionadas, la Sala las advierte razonables, conforme pasa a ilustrarse, no sin antes precisar que el examen de las censuras orbitará en los fallos de ambas de instancias bajo el entendido que éstas forman una unidad jurídica inescindible y, en todo caso, el ad quem, quien otorga la competencia para el proferimiento del presente pronunciamiento, validó íntegramente los fundamentos probatorios y argumentativos del a quo. 4.2.1.
Sobre el primero de ellos, relacionado con la interpelación de la causal 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 que alegó el actor como eximente de responsabilidad disciplinaria, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial explicó que el “abandono por el cual fue sancionado” no versó sobre el hecho de dejar de presentar la promesa de compraventa como anexo de la demanda, “sino, precisamente, a que dejó de realizar las actuaciones propias del encargo, que comprendían la asistencia e intervención en audiencias en representación de los intereses de sus poderdantes”.
De manera que no le resultó “posible desprender relación alguna entre la entrega de los documentos por parte de la poderdante y la inasistencia a las audiencias del proceso ejecutivo” y, como consecuencia de ello, descartó el error invencible como eximente de responsabilidad, máxime considerando que “el togado participó en el acuerdo celebrado entre la quejosa y el representante de la constructora el 28 de diciembre de 2016, lo que permite concluir que estaba al tanto de las condiciones del título ejecutivo, en especial su carácter complejo”.
Sobre la última situación descrita, esto es, la participación del disciplinado en la negociación de la obligación con el representante legal de la Constructora y de la cual surgió la suscripción de la letra de cambio en cuestión, el accionante presenta gran reparto, dado que, a su parecer, dicho hecho no quedó acreditado dentro del proceso.
Al respecto, la Colegiatura ad quem concluyó que el acuerdo de pago se llevó a cabo por “el acercamiento que tuvieron con la participación del disciplinado”, planteamiento que encuentra cimiento en la decisión de primer grado, pues allí se precisó que tal situación se dedujo de lo manifestado por la señora Esther Elena Gómez Gonzáles -quejosa- y su esposo Carlos Bernardo Fajardo, en sus declaraciones, e incluso por el mismo disciplinado quien en su versión libre “admitió haberse enterado de las mismas [negociaciones] y haberlos asesorado para que dicha negociación ‘no solo fuera de palabra, sino para que reposara en un escrito’”; descartando así de plano que la complejidad del título fuera una situación absolutamente ajena a su conocimiento. 4.2.2.
En lo que te atañe al segundo de los reparos, relativo a la justificación ofrecida por la inasistencia a la audiencia inicial programada al interior del proceso ejecutivo para el 15 de mayo de 2018 y a la consecuente designación de “urgencia” que realizó al señor Juan Camilo Álvarez Rendón, entonces dependiente judicial de su oficina de abogados, deberán efectuarse varias precisiones.
Sostuvo el accionante, tanto en sus salidas procesales al interior del trámite disciplinario, como en la demanda de tutela, que no pudo asistir a la audiencia programada para el 15 de mayo de 2018, debido a que su hijo recién nacido se encontraba en delicado estado salud. Frente a ello, la Corporación accionada sostuvo que el abogado no presentó dicha justificación en el término concedido para tal fin por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, ni al interior del proceso disciplinario, es decir, no allegó elemento de convicción alguno que acreditara fehacientemente la condición de salud de su hijo, más allá del registro civil de nacimiento y las declaraciones de sus progenitores, las cuales, a juicio del fallador, carecen de “valor demostrativo, por cuanto no percibieron de manera directa la condición del menor, en consecuencia, simplemente reproducen la versión alegada por el disciplinado (…)”.
Sobre esto último, el gestor del amparo hace hincapié en que sus padres, como abuelos del menor, tienen una “obligación natural” de estar al tanto de su salud, por lo que su dicho debió ser apreciado de manera favorable a sus intereses, no obstante, se observa que tal alegación no fue elevada en el marco del recurso de apelación propuesto[footnoteRef:7] por el disciplinado, por tanto, no fue valorada por la segunda instancia en virtud del principio de limitación que la rige, de ahí que, atendiendo el carácter residual y subsidiario del presente mecanismo constitucional, no pueda el juez de tutela reemplazar al juez natural permitiendo reabrir por esta vía excepcional una oportunidad procesal precluida para debatir aspectos que se omitieron incluir de manera detallada en la alzada. [7: Ver archivo denominado “60RecursoApelación”, cuaderno 01PrimeraInstancia, expediente disciplinario. ] Con todo, huelga destacar que resulta contradictorio que pretenda ahora, por esta vía excepcional, adicionar tal argumentación, cuando en el recurso de alzado aseguró que la condición de salud de su hijo “requería atención como de sus padres, razón que no hay forma de probarlo si quiera sumariamente pues es un acto de cuidado de padres sin necesidad de atención médica”.
En el mismo orden, el tutelante argumenta que en un “actuar diligente”, atendiendo la situación de salud de su hijo, en la madrugada previa a la audiencia le solicitó al abogado Juan Camilo Álvarez Rendón que asistiera en su lugar para que en la diligencia la quejosa le confiriera poder de manera “verbal”, sin embargo, ésta no asistió, pese a haber sido informada sobre la realización de la diligencia. En torno a tal inconformidad, las instancias señalaron dicho que argumento carecía de validez de cara a demostrar una eventual incuria por parte de la quejosa, dado que no resultaba imperioso que ésta le confiriera poder verbal en la audiencia, pues en el mandato conferido se le facultó para “recibir, desistir, transigir, sustituir, conciliar judicial o extrajudicialmente SIN MI PRESENCIA”, máxime cuando tuvieron por acreditado que el disciplinado nunca les informó sobre la realización de las audiencias, motivo por el cual no asistieron -ni ella ni su esposo, cuyo testimonio fue decretado en el proceso ejecutivo-.
También se destacó por las instancias que resulta del todo inadmisible que existiendo “un apoderado principal y uno suplente, ninguno de los dos se haga presente en las diligencias, arguyendo este último de manera escueta que simplemente se encontraba fuera de la ciudad”, situación que fue reprochada al procesado, por cuanto, la debida diligencia profesional se extiende “al control de los abogados suplentes y dependientes (…) lo que significa que no puede pretender el disciplinado trasladar ese deber a su cliente”.
Las anteriores premisas llevaron a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a concluir que FELIPE DUQUE PALACIO había incurrido, a título de culpa, en la realización de la conducta típica disciplinaria consagrada en el numeral 1° del 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad conductual de abandonar, con lo que, además, desconoció el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem.
En las anotadas condiciones, resulta claro que las accionadas arribaron a las conclusiones censuradas con apoyo en las pruebas obrantes en el proceso y en el marco de su autonomía judicial, que no puede considerarse lesiva de las garantías superiores que se reclaman por el simple hecho de ser contraria a los intereses del promotor del amparo, lo que permite descartar el defecto fáctico alegado. 6.
Del defecto sustantivo El accionante manifiesta que las Corporaciones accionadas se equivocaron al no tener como criterio de atenuación de la sanción impuesta su carencia de antecedentes disciplinarios, puesto que, a su juicio, el artículo 45, literal B, numeral 1 del artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado, contiene un “modo de atenuar la graduación de la conducta y la sanción, si bien no está expreso, es tácita su interpretación en armonía con los principios de dignidad humana, debido proceso, favorabilidad”.
Respecto de la proporción de la sanción impuesta y los criterios de tasación empleados en primera instancia, la Colegiatura ad quem los advirtió acertados, comoquiera que para su graduación fueron tomados en consideración aspectos como la modalidad culposa de la conducta, la carencia de antecedentes disciplinarios -explicando que este, contrario a lo sostenido por el actor, no es en sí mismo un criterio de atenuación punitiva, los cuales se encuentran establecidos expresamente por el legislador en el literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007- y el perjuicio causado a la quejosa.
Esta inconformidad no merece mayores reparos, no solo porque tampoco fue propuesta en el recurso de apelación, lo cual la deja fuera de la órbita de análisis del ad quem -operando la misma consecuencia ante descrita en torno a la satisfacción de los presupuestos de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela-, sino, además, porque no aludió en la demanda precedente jurisprudencial alguno que avale la interpretación que propone, luego, de las decisiones proferidas por el órgano de cierre jurisprudencial en materia disciplinaria y el Alto Tribunal Constitucional, tampoco se advierte avalada tal hermenéutica.
Visto así, también se descarta la estructuración del defecto sustantivo alegado. 7. Defecto procedimental absoluto Sostiene el actor que la Corporación ad quem trasgredió el principio de congruencia como arista de su derecho fundamental al debido proceso, en tanto, inicialmente se indicó que “no se condena por no ir a las diligencias, sino porque no demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las asesorías…”[footnoteRef:8], lo cual, en su sentir, no se compadece con los cargos atribuidos -artículo 37, Ley 1123 de 2007- bajo la conducta alternativa de “abandonar”. [8: Pg. 29, sentencia segunda instancia. ] Sobre ello, la accionada asegura que tal premisa aparece huérfana de cualquier fundamento, puesto que, durante la audiencia la audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 3 de noviembre de 2022, el a quo hizo un recuento de las conductas reprochados con las que el disciplinado faltó a la debida diligencia profesional, entre ellas, “la inasistencia de las audiencias, la falta de comunicación la clienta acerca de las diligencias, como la demora en la devolución de los documentos, que fueron elementos de juicio para determinar que el abogado fue negligente y que el abandono se presentó desde la inasistencia a las audiencias”.
Constatado el fallo de primer grado, se advierte ajustada a la realidad la anterior apreciación, toda vez que el 3 de noviembre de 2022 se profirieron cargos disciplinarios contra FELIPE DUQUE PALACIO, por la presunta incursión culposa en la falta consagrada en el artículo 37, numeral ° de la Ley 1123 de 2007 -verbo rector abandonar-, por haber desamparado el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, y se emitió sentencia sancionatoria al estimar que “el abogado desentendió el deber de cuidado que le era exigible en el asunto, al punto que abandonó el proceso ejecutivo radicado bajo No. 66001400300320170048600 tramitado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira”.
Abandono que circunscribió, entre otros aspectos, a i) no asistir a las diligencias programadas con posterioridad a que descorrió traslado de las excepciones propuestas por la contraparte, ii) no justificar oportunamente su falta de comparecencia, iii) no informar sobre las diligencias programadas y demás aspectos del decurso del proceso ejecutivo a su mandante, o a su esposo por cuyo conducto se establecía la comunicación con ella, iv) no advertir sobre la imposición de la multa por no haber asistido a la diligencia inicial programada para el 15 de mayo de 2018.
Situaciones que, según se anotó en las decisiones cuestionadas, “permiten concluir que con su conducta el abogado faltó a la debida diligencia profesional, porque dejó a la deriva los legítimos intereses que le fueron confiados por la quejosa”. Bajo tales premisas, resulta claro que el principio de congruencia que presupone la consonancia entre la formulación del pliego cargos y el fallo disciplinario no fue trasgredido en manera alguna por las accionadas, por lo que se descarta el defecto procedimental alegado. 8.
Las anteriores consideraciones permiten descartar los defectos alegados presuntamente constitutivos de vías de hecho en las sentencias sancionatorias dictadas en contra de FELIPE DUQUE PALACIO dentro del proceso disciplinario con radicado 66001250200020220007501. En consecuencia, se impone negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
Negar el amparo invocado. 2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23