CUI 11001020400020260004700 Rad. 151753 Deyanira García Rengifo Acción de tutela JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP732-2026 Radicación n.° 151753 (Acta n.º 015) Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de tutela interpuesta por DEYANIRA GARCÍA RENGIFO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, los Juzgados 7 y 18 Laboral del Circuito de esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones.
Estima que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 76001310501820180027301 (en adelante, 2018-00273). II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. DEYANIRA GARCÍA RENGIFO solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital. Considera que las autoridades judiciales accionadas los vulneraron con ocasión de las providencias emitidas en el proceso ordinario laboral 2018-00273. 2. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente se tiene que DEYANIRA GARCÍA RENGIFO promovió demanda laboral en contra de Colpensiones.
Pretendía que se reconociera a su favor el derecho a la pensión de vejez. 3. Mediante fallo del 23 de octubre de 2019, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por Colpensiones y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. 3.1. Al desatar la apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó lo dispuesto por el a quo.
4. DEYANIRA GARCÍA RENGIFO mediante apoderado, promovió el recurso extraordinario de revisión. 4.1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ AL6710 del 13 de agosto de 2025 dispuso: […]
SEGUNDO. RECHAZAR la revisión interpuesta por DEYANIRA GARCÍA RENGIFO contra las sentencias proferidas el 23 de octubre de 2019 y el 6 de abril de 2021, por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, al interior del proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
TERCERO. Sin lugar a imponer multa a la apoderada de la recurrente.
CUARTO. ARCHIVAR las presentes diligencias. 5. La parte accionante alegó que con las decisiones objeto de reproche las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus garantías fundamentales. Indicó que «aplicaron, para resolver mi caso, normas inaplicables, negando arbitrariamente mi condición de beneficiaria del Régimen de Transición y aplicándome ilegalmente la Ley 797 de 2003, y la Circular 01 de 2012 de COLPENSIONES». 6.
Acude a la vía constitucional para que sean amparadas las garantías constitucionales alegadas. Solicita que se deje sin efecto las providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas. Por consiguiente:
PRIMERO: Reconocerme como beneficiaria del Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993, por haber tenido más de 35 años de edad al 1º de abril de 1994 y por haber cumplido los 55 años de edad el 20 de junio de 2009, antes del 31 de julio de 2010.
SEGUNDO: Reconocer que tengo cotizadas al ISS y/o COLPENSIONES más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de mis 55 años de edad que me dan el derecho a pensionarse en concordancia con el Artículo 12 del Decreto 758 de 1990.
TERCERO: Que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, me reconozca el derecho a mi Pensión de Vejez y el retroactivo correspondiente, a partir del 1º de agosto de 2016, fecha de mi retiro como cotizante.
CUARTO: Que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, me reconozca y pague los intereses moratorios del Articulo (sic) 141 de la Ley 100 de 1993.
QUINTO: Que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES descuente de la suma a reconocer el valor de $ 20.505.130, suma reconocida como indemnización sustitutiva de pensión, reconocida mediante resolución de COLPENSIONES No. SUB 265489 de Octubre 11 de 2021. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS 7.
Mediante auto del 16 de enero de 2026 esta Sala avocó el conocimiento del asunto. Ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y demás vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 8. Un magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de referencia. Aseveró que, en la providencia atacada, se consignaron los motivos de las determinaciones objeto de reproche. 9.
El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali remitió copia del proceso de referencia. 10. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S. en Liquidación solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 11. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Tal atribución está prevista en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991, el 2.2.3.1.2.1-7° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, y en el 44 del Reglamento General de esta Corporación. 12.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 12.2.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[footnoteRef:2]. [2: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 12.3.
Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución. 12.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta. 13. Análisis del caso concreto: 13.1. La presente acción de tutela está dirigida contra decisión judicial. En concreto, la de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso 2018-00273.
En tal medida, la Sala tiene la tarea de verificar si con su emisión se configuraron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.2. Para atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, es excepcional.
La acción de tutela no configura instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurran las causales específicas de procedibilidad. 13.3. En tal virtud se han fijado una serie de pautas que guían y restringen el uso y para que no se abuse del mecanismo constitucional, con la finalidad de que se emplee como la última acción de protección. De lo contrario, se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados.
Esta característica resalta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 13.4. La parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, porque el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 13.5.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. El error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues el juez constitucional no puede convertir la acción constitucional en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 13.6.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan en el expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 13.7. Como primera medida, es incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional. Se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró o no los derechos fundamentales de la parte actora por la emisión de una decisión contraria a sus intereses dentro del proceso de referencia. 13.8.
De igual manera, puede sostenerse que dentro del trámite cuestionado la parte accionante no tiene otros medios de defensa ordinarios para revertir la decisión adoptada por la sala accionada. 13.9. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, ya que la última de las decisiones objeto de cuestionamiento data del 13 de agosto de 2025. 13.10.
Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos fundamentales que estima afectados. Esto permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 13.11.
En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por la parte accionante es la dictada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Con esta resolvió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la apoderada de DEYANIRA GARCÍA RENGIFO dentro del proceso de referencia. Rechazó el mismo por falta de legitimación en la causa por activa y ordenó archivar las diligencias. 13.12.
Tras examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la solicitud de amparo debe ser negada. No existe una vulneración a los derechos fundamentales de la actora en el proceso de referencia que pueda endilgársele a la accionada. 13.13. En efecto, para la Sala es evidente lo que busca la accionante. Es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación que hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 13.14.
Es improcedente que la queja constitucional tenga fundamento en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral de referencia. Menos si se busca que se impartan órdenes sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. 13.15.
Al respecto, indicó la autoridad judicial demandada en el fallo CSJ AL6710-2025: En ese sentido, quien pretende la revisión, a través de apoderada, con invocación de una causal prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, a efectos de lograr la nulidad de las sentencias identificadas, no está facultada para promoverla pues, ya se explicó, los particulares no cuentan con legitimación por activa, debido a que no fueron comprendidos en la enumeración taxativa de la precitada ley. […] En consonancia con lo citado, la causal escogida por el recurrente protege el bien jurídico de interés público y, por ende, no puede ser alegada por los particulares para quienes aplicarán las contempladas en la Ley 712 de 2001.
Adicionalmente, no sobra advertir la imprecisión de la parte que acude en revisión al invocar las causales 1º y 6º del artículo 355 del Código General del Proceso, norma que no es aplicable en asuntos de la especialidad laboral. 13.16. Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.17.
La simple disconformidad o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 13.18. Los funcionarios judiciales son autónomos en la interpretación de las normas para resolver el caso concreto. El ejercicio de esa actividad conduce a que es posible que diferentes jueces tengan una comprensión distinta sobre determinado precepto y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
Por esto la razonabilidad de la argumentación es relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 13.19. La parte accionante no puede pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las emitidas dentro del proceso. Menos si es evidente que la autoridad judicial accionada actuó en derecho. La solicitud de amparo constitucional que aquí se resuelve insiste en las discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales en el proceso de referencia, lo cual no puede resolverse aquí. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por DEYANIRA GARCÍA RENGIFO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, los Juzgado 7 y 18 Laboral del Circuito de esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19