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STP732-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2213 de 2022

Radicado 11001020500020230150001 Número interno 134886 Impugnación Banco de Bogotá S.A. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP732-2024 Radicación nº 134886 Acta n°. 007 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación presentada por la parte accionante Banco de Bogotá S.A., a través de apoderada, contra el fallo de 10 de octubre de 2023[footnoteRef:1], mediante el cual la Sala de Casación Laboral le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia (Risaralda). [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 12 de diciembre de 2023.] 2.

A la presente acción fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 66400318900120220013700. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Da cuenta la actuación que Yaneth Alexandra Mesa Toro instauró demanda laboral contra el Banco de Bogotá S.A. con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y lo condenaran al pago de los salarios y acreencias laborales, dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculada de la entidad bancaria. 4.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, despacho que con auto de 25 de julio de 2022 admitió la demanda y corrió traslado al accionante por el término de 10 días para que se pronunciara sobre las pretensiones formuladas en su contra. 5. Refirió el accionante que el 18 de octubre de 2022 a las 4:53 P.M. contestó la demanda por correo electrónico; sin embargo, el juzgado, con auto de 29 de noviembre del mismo año, la tuvo por extemporánea. 6.

Contra esa providencia presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, con auto de 12 de abril de 2023, la confirmó integralmente. 7. Para el demandante, lo resuelto por las autoridades accionadas configuró un defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 109 del Código General del Proceso (norma que regula lo relativo a la presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones), así como del Acuerdo CSJRA 16-524 de 2016 (por medio del cual se fija el horario de trabajo y atención al público en forma definitiva en los Despachos Judiciales y dependencias que conforman el Distrito Judicial de Pereira).

Según expuso el libelista, de acuerdo con las disposiciones citadas, el término para contestar la demanda fenecía el 18 de octubre a las 12 de la noche, y no a las 4:00 P.M., como pareció entenderlo el juez de primera instancia. 8. En consecuencia, acudió a la presente acción de tutela con el ánimo que se amparen sus derechos fundamentales y se dejen sin efectos los autos de 29 de noviembre de 2022 y 12 de abril de 2023; para en su lugar, ordenar al juzgado promiscuo que emita una decisión de reemplazo en la que «…tenga por presentado en tiempo el escrito de contestación y se admita la misma de demanda (sic) efectuada por el Banco de Bogotá…».

III. FALLO IMPUGNADO 9. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que los falladores de instancia al interior del proceso ordinario laboral no incurrieron en algún defecto específico de procedibilidad, susceptible de ser enmendado o corregido por esta vía excepcional. 10.

Agregó que los elementos de juicio aportados a la tutela permitieron establecer que el accionante contó con 10 días hábiles para contestar la demanda (art. 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) y aun así esperó hasta el último día del traslado, y por fuera del horario laboral establecido en el Distrito Judicial, para presentar su memorial de contestación; aspecto que daba lugar a tenerlo por extemporánea, máxime si se tiene en cuenta que no ofreció razón atendible que justificara su actuar, sino que se limitó a indicar que, bajo su entendimiento, el término debía vencer 18 de octubre de 2022 a las 12 de la noche.

IV. IMPUGNACIÓN 11. Notificado del fallo el accionante lo impugnó con fundamento en que la interpretación del juez de tutela de primera instancia desconoce «los nuevos derroteros de la tecnología contenidos en el Decreto Legislativo 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022», en el sentido que su finalidad es facilitar el acceso a la administración de justicia a todos los usuarios de la Rama Judicial. 12.

Por otro lado, adujo que se dio «prelación a una reglamentación distrital», en desmedro de lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Nacional y de lo establecido en el artículo 11 del Código General del Proceso. V. CONSIDERACIONES 13. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 14.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 15.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 16.

Dada la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 16.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 16.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 17.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Análisis del caso en concreto. 18. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa;

(ii) si bien el proceso se encuentra en curso, también lo es que el libelista no cuentan con otro medio de defensa judicial, pues contra la decisión emitida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira no procedía recurso alguno; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable;

(iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 19. Respecto de la existencia de defectos específicos, esta Sala no evidencia su configuración, por lo siguiente: 19.1. En los autos objeto de censura, el problema jurídico consistió en establecer si la contestación a la demanda laboral presentada en su contra se efectuó dentro del término. 19.2.

Frente a ese aspecto surge necesario precisar que a la luz del artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el término de traslado para contestar las demandas ordinarias es de diez días hábiles. 19.3. En el caso del accionante dicho término finalizaba el 18 de octubre de 2022 a las 4:00 P.M., y no a las 12 de la noche de ese mismo día; pues en el Distrito Judicial donde está radicada la actuación la jornada laboral de los Despachos Judiciales y dependencias que lo conforman, según el Acuerdo CSJRA 16-524 de 2016, va de lunes a viernes de 7:00 A.M. a 12:00 M y de 1:00 P.M. a 4:00 P.M. 19.4.

Para lo que aquí interesa, no existe duda que la contestación a la demanda se efectuó el 18 de octubre de 2022 a las 4:53 P.M.; es decir, por fuera del horario laboral establecido, de ahí que resulte razonable declararla extemporánea. 20. Si bien el recurrente manifestó que tal interpretación va en desmedro de lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y de lo establecido en el artículo 11 del Código General del Proceso[footnoteRef:3]; esta Sala de Decisión de Tutelas no comparte tal apreciación toda vez que se garantizaron en debida forma de los derechos al debido proceso y defensa, distinto es que el censor no los haya ejercicio con diligencia. [3: Artículo 11.

Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.

El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.] Además, la conclusión arribada por el juez laboral se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 109 numeral 3° del citado régimen, que determina: «[l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término». 21.

Como en este caso se acreditó que el cierre del Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia (Risaralda) se dio a las 4:00 P.M., conforme a su horario laboral ordinario definido por la autoridad competente, resulta razonable que la contestación de la demanda se entienda recibida al día hábil siguiente. 22. Así las cosas, independientemente de que el impugnante no comparta los autos emitidos por el Juzgado y Tribunal accionados, no se observa contradicción alguna entre lo allí resuelto y el marco normativo aplicable al caso en concreto. 23.

Bajo ese entendido, sus argumentos se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios entre las partes y lo resuelto por la autoridad judicial no habilita la intervención del juez constitucional, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad. 24. Descartada la vulneración de derechos fundamentales, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS MAGISTRADO JORGE GERNÁN DÍAZ SOTO MAGISTRADO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO MAGISTRADO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15