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STP732-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 1755 de 2015Ley 906 de 2004

3 Radicación No. 89686 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado STP732-2017 Radicación N° 89686 Aprobado acta N° 21 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ ISIDRO CALDERÓN FERNÁNDEZ, en relación con la sentencia de tutela adoptada el 24 de noviembre de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Gobernación y Secretaría Departamental del Valle.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, mediante resolución No. 0218 del 22 de julio de 2009, la Gobernación del Valle del Cauca reconoció y ordenó el pago de la deuda de retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, entre otros, a favor del funcionario adscrito al sector educativo JOSÉ ISIDRO CALDERÓN FERNÁNDEZ, la suma de $ 128.004.262.

En el mismo acto administrativo, se ordenó cancelar a la doctora CARMEN CRISTINA SALAZAR ROSERO, la suma de $ 7.242.043.423, por concepto de honorarios. de conformidad con lo establecido en los contratos suscritos con los funcionarios a quienes representó dentro del proceso, valor que incluyó el IVA y que fue descontado por solicitud directa de la abogada en mención. Es así, que el señor CALDERÓN FERNÁNDEZ formuló ante la Gobernación del Valle varios derechos de petición (5 de octubre de 2010, 27 de septiembre y 9 de diciembre de 2013) [footnoteRef:1] solicitando la devolución de la suma ($ 62.519.052) descontada por concepto de honorarios a favor de la doctora CARMEN CRISTINA SALAZAR ROSERO, en tanto afirma que no le ha otorgado poder alguno a la mencionada abogada para que acudiera en su representación a reclamar las sumas adeudadas. [1: Folio 130 y ss. cuaderno No.1.] Se sabe que por razón de los anteriores hechos, JOSÉ ISIDRO CALDERÓN FERNÁNDEZ instauró en julio de 2011 denuncia en contra de la abogada CARMEN CRISTINA SALAZAR ROSERO por el presunto delito de falsedad en documento, habiéndole correspondido conocer de las diligencias a la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de Cali, despacho que acumuló por conexidad otras 12 indagaciones que se adelantan con ocasión de similares denuncias.

En tales condiciones, JOSÉ ISIDRO CALDERÓN FERNÁNDEZ promovió demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia que afirmó conculcados por la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, la Gobernación y Secretaría de Educación Departamental del Valle.

En sustento del amparo pretendido, refirió el accionante que al conocer de los descuentos fraudulentos realizados por concepto de honorarios acudió a la Secretaría de Educación Departamental, donde se le sugirió que ubicara a la abogada CARMEN CRISTINA SALAZAR ROSERO porque ella estaba devolviendo el dinero pagado por error, búsqueda que resultó infructuosa por lo que procedió a radicar sendos derechos de petición ante la Gobernación del Valle pero no recibió respuesta alguna.

De otra parte, pone de presente que por los mismos hechos los Juzgados Administrativos de Cali le han concedido acciones de tutela a varios de sus compañeros de trabajo, ordenando la devolución de los dineros. Destacó que si bien tuvo conocimiento que la abogada CARMEN CRISTINA SALAZAR ROSERO desde enero de 2010 ha venido reintegrando a algunos de sus compañeros las sumas que por concepto de honorarios les fue descontada, lo cierto es que en su caso no ha sucedido lo mismo, sin que la Gobernación del Valle adelante las gestiones para reintegrarle los dineros que arbitrariamente le fueron descontados.

En relación con la denuncia presentada, destacó que han trascurrido más de cinco años desde entonces, sin que a la fecha el despacho fiscal a cargo haya judicializado a los responsables de los hechos, motivo por el cual el 27 de septiembre de 2013 radicó derecho de petición ante la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de Cali, en el que pidió agilizar la investigación, frente a lo cual no se la ha dado respuesta.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se ordene a la Gobernación del Valle, devolver a su favor los dineros que por efecto de la homologación salarial le fueron descontados y pagados arbitrariamente a la abogada CARMEN CRISTINA SALAZAR ROSERO, teniendo como único sustento legal unos poderes y documentos falsos, los que ascienden a la suma de $ 62.519.052.

Así mismo, peticionó que el reintegro del dinero se produzca de manera indexada al momento del pago. De igual manera, que se ordene a la Gobernación del Valle proceda a pagarle los dineros que le adeuda por sueldos retroactivos y los cuales fueron reconocidos en la resolución No. 218 del 22 de julio de 2009 pero nunca consignados en su cuenta bancaria.

Por último, que se ordene a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali llevar a cabo todas las acciones judiciales del caso, que lleven a feliz término y a la mayor brevedad las investigaciones adelantadas con ocasión de la denuncia presentada el pasado 7 de julio de 2011. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 10 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior de Cali admitió la demanda, disponiendo la notificación de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, la Gobernación y Secretaría Departamental del Valle.

La Jefe de la Oficina Jurídica – Secretaría de Educación Departamental del Valle acudió al trámite, indicando que tal como se evidencia en el reporte de pagos efectuados por parte del Departamento de Hacienda y Finanzas Públicas de la Gobernación del Valle del Cauca, los valores que reclama el actor por concepto de devolución de honorarios de abogados, le fueron consignados a través de las transacciones financieras Nos. 210005458 y 2100054590 de diciembre 24 de 2015 y 2500138250 y 2500138251 del 10 de febrero de 2016.

En cuanto a los dineros que afirma el actor se le adeudan por sueldos retroactivos, reconocidos en la resolución 218 de 2009, aclaró que el Ministerio de Educación Nacional a través de la Secretaría de Educación Departamental, efectuó los pagos del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, a cada uno de los funcionarios relacionados en la resolución citada, incluyendo al ahora accionante, a quien se le reconoció y pagó en el año 2009, un total de $ 119.735.901, luego de aplicar los descuentos por salud, pensión, honorarios, entre otros, suma que fue consignada en el Banco Agrario, cuyo comprobante de pago fue solicitado para ser allegado al trámite constitucional.

Agregó que mediante oficio 080.5-53-2036 del 15 de noviembre de 2016, esa dependencia ofreció respuesta a los derechos de petición relacionados por el actor en la demanda, documentos que adjunta con su respectiva constancia de envío. Por lo anteriormente expuesto, deprecó la negativa del amparo por cuanto esa entidad, a la fecha, no le adeuda al actor ningún valor por concepto de homologación, nivelación salarial o devolución de honorarios de abogados.

La Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional presentó un recuento de las diligencias surtidas hasta ahora dentro de la indagación que fuera acumulada al radicado 760016000193200919160, donde figura como denunciante el señor JOSÉ ISIDRO CALDERÓN SALAZAR. Advirtió que la actuación continúa en fase de indagación, en procura de la recolección de los elementos materiales probatorios que permitirán establecer la verdad de cara a los hechos denunciados, así como la identificación de los servidores públicos que lideraron el proceso de liquidación y pago de los emolumentos derivados de la homologación en la Secretaría de Educación Departamental, pues solo así se podrá establecer cómo y por qué se liquidaron honorarios a favor de una abogada sin la suficiente acreditación. Refirió igualmente que ese despacho judicial ha dado respuesta a las solitudes que el accionante ha elevado en ejercicio del derecho de petición. III.

EL FALLO DE TUTELA El Tribunal Superior de Cali tuteló los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso que encontró vulnerados por parte de la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de Cali, al considerar que ha trascurrido un término más que razonable para que el despacho fiscal accionado solicite imputación o en su defecto determine alguna causal de preclusión, pues si bien, dada la fecha de ocurrencia de los hechos, al caso no le es aplicable el parágrafo del artículo 157 de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que la accionada no demostró que tal prolongación fuese justificada.

De otra parte negó el amparo impetrado frente a la Gobernación y Secretaría de Educación Departamental del Valle, tras advertir que la acción de tutela no fue concebida para ordenar el pago de obligaciones dinerarias, máxime que en el presente caso la alegada omisión por parte de las accionadas en el pago de la totalidad de los dineros reconocidos en la resolución No. 218 de 2009, no ha trascendido en la afectación de derechos fundamentales, ni genera un perjuicio irremediable dado que el reconocimiento de los salarios retroactivos y los descuentos aparentemente fraudulentos, tuvieron lugar en el año 2009 y el afectado tan solo acude al trámite expedito siete años después. Indicó que tampoco se vislumbra una afectación al mínimo vital, en tanto no se aportó elemento de prueba alguno que permita establecer tal conculcación, mientras que para el caso concreto el actor se encuentra actualmente vinculado laboralmente como secretario académico de una institución educativa en el municipio de Bolívar (Valle), de donde se infiere que percibe un salario con el cual puede solventar sus necesidades básicas.

A lo anterior, agregó que según lo informado por la Secretaría de Educación Departamental en el curso del trámite constitucional, con ocasión de las peticiones elevadas por el actor, se le indicó mediante oficio del 15 de noviembre de 2016 que ya se procedió al pago de los dineros reclamados, por lo que de no haberse materializado dicho pago y ser errada la información en ese sentido entregada -según o refiere el accionante en escrito allegado el pasado 22 de noviembre de 2016 -, es una situación que no puede ser dirimida en sede de tutela, pues se itera, se trata de pretensiones económicas que no corresponde dilucidar al juez constitucional, al no verificarse la configuración de un perjuicio irremediable o la afectación al mínimo vital del señor JOSÉ ISIDRO CALDERÓN FERNÁNDEZ.

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante presenta impugnación de la sentencia de tutela, en cuanto negó el amparo frente a la Gobernación del Valle, toda vez que la demanda constitucional se dirigió principalmente contra ésta por haberle arrebatado dineros que le pertenecen y los cuales le fueron reconocidos tras 25 años de trabajo. V. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali.

El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.

La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Es por ello que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. En los términos que ha sido formulada la impugnación, se tiene que la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y petición invocados por el accionante se hace derivar, de la falta de respuesta favorable por parte de la Gobernación del Valle, frente a la solicitud a través de la cual pretende el reintegro de los dineros que por efecto de la homologación salarial le fueron descontados y pagados arbitrariamente a la abogada CARMEN CRISTINA SALAZAR ROSERO.

Así mismo, reclama que se ordene en sede de tutela pagarle los dineros que la Gobernación del Valle le adeuda por sueldos retroactivos, los cuales fueron reconocidos en la resolución No. 218 del 22 de julio de 2009. Así, en cuanto al derecho fundamental de petición se refiere, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. De igual modo, se tiene que conforme la normativa reguladora del derecho de petición -artículo 1º Ley 1755 de 2015, que incorporó el artículo 13 a la Ley 1437 de 2011- la solicitud además de formularse en interés general o particular, puede entrañar el reconocimiento de un derecho, la resolución de una situación jurídica, el acceso a información sobre la acción de las autoridades públicas, la expedición de copias de documentos públicos y la formulación de consultas.

Lo anterior, sin perder de vista que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. De conformidad con la anterior precisión, se tiene que si bien, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto, de modo que la petición de amparo tendrá por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con ocasión de la omisión en la respuesta reclamada.

Así las cosas, resulta acertada la decisión del Tribunal a quo al negar el amparo en la medida que desde el pasado 15 de noviembre de 2016, la Gobernación del Valle, a través de la Secretaría de Educación Departamental ofreció respuesta al actor, en el sentido de indicarle que el reintegro de los dineros reclamados por concepto de honorarios de abogados, le fueron consignados a través de las transacciones financieras Nos. 210005458 y 2100054590 de diciembre 24 de 2015 y 2500138250 y 2500138251 del 10 de febrero de 2016, mientras que en relación con las sumas que afirma el peticionario le adeudan por sueldos retroactivos, reconocidos en la resolución 218 de 2009, aclaró que desde el año 2009 el Ministerio de Educación Nacional a través de la Secretaría de Educación Departamental, efectuó los pagos del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, a cada uno de los funcionarios relacionados en la resolución citada, incluyendo al ahora accionante, a quien le consignaron la suma de $ 119.735.901, luego de aplicarle los descuentos respectivos.

En ese sentido, razonable resulta afirmar que se ha preservado el derecho de petición. Por lo demás, en lo que hace referencia a peticiones que encierran controversias de orden económico como la elevada por el accionante, impone reiterarse lo precisado por la jurisprudencia constitucional y la de esta Corporación, en cuanto que la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para resolver sobre el reconocimiento y/o pago de acreencias laborales o derechos prestacionales, con excepción de los eventos en los que el no pago oportuno de éstas ponga en peligro el mínimo vital, la supervivencia de la persona y su familia, protección que, incluso, se ha extendido a los eventos en que ya no existe relación laboral y se demuestre la incidencia directa de la falta de pago en el mínimo vital.

En el caso del accionante, no aparece acreditada la afectación del mínimo vital por cuenta del no reintegro de las sumas que indica le fueron descontadas de manera arbitraria, las que valga decir, corresponden a emolumentos derivados de la homologación salarial y, por tanto, no hacen parte del salario que percibe y con el cual le es posible cubrir sus necesidades básicas, debiéndose además precisar que el descuento a que alude el peticionario se produjo desde el año 2009, y solo después de siete años acude al mecanismo excepcional de protección, circunstancia que ciertamente desvirtúa la situación de urgencia que viabiliza el amparo.

Basten las anteriores motivaciones para impartir confirmación a la sentencia objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17