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STP7311-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 2879 de 1985Decreto 758 de 1990

CUI 11001020400020220073600 Tutela de 1ª Instancia No. 123430 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP7311 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 123430 Acta No. 088 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN -UGPP- contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como al principio de sostenibilidad financiera.

A la acción fueron vinculados oficiosamente Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 30 Laboral del Circuito del mismo lugar, la señora Sandra Yaneth García Pérez, el sindicato Sintraseguridad Social y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado No. 11001310503020180050900.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes: 1. Sandra Yaneth García Pérez presentó demanda ordinaria laboral contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN UGPP, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de que trata el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato Sintraseguridad Social, de la cual son beneficiarios los trabajadores oficiales.

En sustento de su pretensión, indicó que laboró para el ISS, como trabajadora oficial, desde el 19 de abril de 1994 hasta el 2 de julio de 1996 y desde el 30 de agosto de 1996 hasta el 30 de marzo de 2015, es decir, un total de 20 años y 9 meses, y que cumplió 50 años el 12 de febrero de 2015, con lo que reúne los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en la convención colectiva para tener derecho a la pensión reclamada. 2.

El proceso correspondió al Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá que admitió la demanda y surtió el traslado con la entidad convocada, la cual, en la respectiva contestación, aceptó la edad de la demandante y el tiempo de servicios prestados al ISS. No obstante, se opuso a todas las pretensiones elevadas en el libelo, al señalar que, con anterioridad al 31 de julio de 2010, la accionante no reunió los requisitos para tener derecho a la pensión. 3.

Surtidas las etapas de rigor, el juzgado de conocimiento, en sentencia del 22 de julio de 2019, absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones de la demanda. 4. Esa decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 22 de agosto de 2019, al desatar la alzada interpuesta por la demandante.

Argumentó que la accionante, antes del 31 de julio de 2010, no cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación, pues los vino a reunir a cabalidad en el año 2015. Explicó que de la lectura de la convención colectiva se verificaba que las partes acordaron que esta regiría hasta el 31 de octubre de 2004, y que, al no haber sido objeto de denuncia, la misma se prorrogó automáticamente en los términos del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, pero, en todo caso, perdió vigencia el 31 de julio de 2010, fecha a partir de la cual los acuerdos convencionales sobre regímenes pensionales dejaron de producir efectos, de conformidad con el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005. 5.

Contra dicha decisión Sandra Yaneth García Pérez interpuso recurso extraordinario de casación, en lo sustancial, porque el tribunal omitió tener en cuenta que “el artículo 2 de la Convención Colectiva, si bien consagra una vigencia general entre el 1º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, consagra la posibilidad de que otras disposiciones del texto convencional establezcan vigencias diferentes, tal como acontece con el artículo 98 que señala un plazo para cumplir los requisitos de la pensión distintos a los generales, [pues establece como fecha límite para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación hasta el año 2017], razón por la cual la prestación puede causarse hasta esa fecha, es decir, después del 31 de julio de 2010”. 6.

La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL5131 del 2 de noviembre de 2021, decidió casar la decisión impugnada por la accionante y, en consecuencia, condenó a la UGPP a pagar a su favor la pensión de jubilación convencional a partir del 1° de abril de 2015 en cuantía equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos tres años de servicios, sumas que debían indexarse al momento de su pago. 7.

La UGPP acudió a este mecanismo en procura de la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con la referida decisión por las siguientes razones: 7.1. Se ordenó el reconocimiento de una pensión convencional sin tomar en consideración el término de vigencia de la Convención Colectiva 2001-2004, cuyos efectos se extendieron hasta el 31 de julio de 2010, fecha máxima en que debía acreditarse el cumplimiento de los requisitos contemplados en la misma para acceder a dicha prestación, de acuerdo con el parágrafo transitorio 3 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-555 de 2014.

Afirma que Sandra Yaneth García Pérez no satisfizo los requisitos convencionales para acceder a la pensión de jubilación con anterioridad a la referida fecha, pues completó los 20 años de servicio el 15 de junio de 2014, y cumplió 50 años el 12 de febrero de 2015, esto es, fuera de la vigencia de la mencionada convención. Argumenta que, en contraposición a la referida norma y a la sentencia de constitucionalidad, la Corporación demandada consideró que la convención colectiva estuvo vigente hasta el año 2017, pasando por alto que si bien pueden existir convenciones colectivas cuyos efectos se extiendan más allá del 31 de julio de 2010, ello está condicionado a que las partes así lo hubiesen acordado, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y a una interpretación sistemática, no aislada, del texto convencional.

Para el caso concreto, sostiene que las partes contemplaron que la convención colectiva 2001-2004 regiría hasta el 31 de octubre de 2004, y que si bien el artículo 98 de la convención extendió su vigencia hasta el año 2017, lo hizo, únicamente, en relación con la forma de calcular el IBL y el porcentaje del monto de la pensión, pero bajo el supuesto que la convención colectiva estuviera vigente para esa fecha, lo cual no sucedió, en tanto, insiste, las partes contemplaron que ese acuerdo perdería vigencia el 31 de octubre de 2004.

Por tanto, asegura, ese acuerdo sólo podía extenderse en virtud de las prórrogas automáticas contempladas en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo, sin que, en ningún caso, sus efectos pudieran ir más allá del 31 de julio de 2010. 7.2. Omitió que, con fundamento en el artículo 5º del Decreto 2879 de 1985 y el precedente de la Sala de Casación Laboral –permanente- de esta Corte, la pensión convencional tiene la naturaleza de ser compartida con la de vejez que sea reconocida por Colpensiones, por lo que la UGPP no está obligada a asumir el 100% de su reconocimiento, pues con ello se ocasionaría un grave perjuicio al erario. 7.3.

Por las razones antes expuestas, adujo que la providencia cuestionada incurrió en i) un defecto material o sustantivo en razón a que se le otorgó un alcance e interpretación errada a las normas que regulan la pensión convencional y la vigencia de la convención colectiva, ii) violación directa de la Constitución al ordenarse el reconocimiento de una prestación a la cual la demandante no tenía derecho, con desconocimiento de los artículos 13, 29 y 230 de la Norma Superior, y iii) desconocimiento del precedente al no tener en cuenta la amplía jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la vigencia de la convención colectiva y el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia relacionado con la compartibilidad pensional. 8.

Con fundamento en estos hechos y argumentos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2021 por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al interior del proceso con radicado No. 11001310503020180050900 y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión que se acompase con lo expuesto.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el 8 de abril de 2022, fecha en la que se dispuso correr traslado de la misma a los accionados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1. La señora Sandra Yaneth García Pérez solicitó que el amparo sea declarado improcedente, porque la UGPP pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia al proceso laboral.

Asegura que esa entidad i) se limitó a exponer unos alegatos de parte sin justificar en debida forma la vulneración de sus derechos fundamentales, y, ii) no alegó la figura de la compatibilidad ante las instancias naturales, ni en sede de casación, a fin de lograr un pronunciamiento sobre ese tópico. 2. Colpensiones alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por no haber sido parte en el proceso laboral que interesa. 3.

La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y las demás vinculadas, guardaron silencio en lo que es objeto de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra una providencia de la Sala de Casación Laboral.

Problema jurídico Conforme a la queja formulada en el escrito de tutela, corresponde a la Sala determinar si la sentencia SL5131-2021 proferida el 2 de noviembre de 2021 por la Sala No. 4 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, incurre en una vía de hecho, por cuanto: i) ordenó a la UGPP el reconocimiento de la pensión establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 a favor de Sandra Yaneth García Pérez, pese a que, para el momento en que se consolidó el derecho pensional, aquella había perdido vigencia, y ii) por omitir ordenar la compartibilidad en el pago de la referida pensión. Análisis del caso 1.

El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuibles a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C 590 de 2005[footnoteRef:1], y se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución[footnoteRef:2]. [1: “a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela”] [2: C-590/05 y T-332/06.] 2.

Desconocimiento del precedente, defecto material o sustantivo y violación directa de la Constitución, en la sentencia SL5131 de 2 de noviembre de 2021, en relación con la interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005 y la vigencia y aplicación del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004. 2.1. En el asunto particular, la entidad accionante plantea que la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral desconoció que, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, los efectos de las convenciones colectivas de trabajo no pueden extenderse más allá del 31 de julio de 2010, y que incurrió en las aludidas vías de hecho en la medida en que Sandra Yaneth García Pérez cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación cuando el pacto colectivo había perdido vigencia, concretamente en el año 2015. 2.2.

Tras revisar el fallo cuestionado, se advierte que la Sala accionada, al decidir el recurso de casación, definió el problema jurídico en establecer si el tribunal acertó al considerar que la demandante no podía reunir los requisitos para causar la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2010, en virtud de la interpretación dada a la expresión “en todo caso, perderán vigencia el 31 de julio de 2010” que consagra el parágrafo 3º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Para resolverlo, trajo a colación lo dispuesto en la referida norma, que a su tenor reza: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”. Seguidamente, recordó el criterio acogido por la Sala de Casación Laboral desde la sentencia SL3635-2020, respecto a las pautas que regulan los derechos pensionales consagrados en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 y el precedente de la Corte Constitucional fijado en la sentencia SU 555 de 2014: a) En los eventos en que las reglas pensiónales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.

(Negrillas fuera del texto original). b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensiónales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensiónales, por ministerio de la ley, se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

A partir de las anteriores reglas jurisprudenciales, pasó a estudiar la convención colectiva de trabajo 2001-2004, de cara al material probatorio obrante en el expediente, destacando que: i) El artículo 2º de esa convención establece: “La presente convención colectiva de trabajo tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).

Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente ”. ii) El artículo 98 ídem consagra la pensión de jubilación, así: “El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (…) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio”.

(Negrilla fuera del texto) El anterior estudio le permitió concluir que el tribunal efectivamente incurrió en los defectos fácticos y jurídicos que la recurrente le atribuyó, tras argumentar que: i) Tratándose del derecho pensional solicitado por la demandante, el artículo 98 de la convención colectiva contempló su vigencia hasta el año 2017, esto es, diferente al término general establecido en el artículo 2º ídem, por lo cual no había razón para descartar la pretensión de la demanda con el único argumento que los requisitos previstos en la cláusula convencional para acceder al derecho pensional se causaron con posterioridad al 31 de julio de 2010, ii) a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, esta rigió hasta el año 2017, y iii) la accionante cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el año 2015, es decir, con anterioridad a la fecha límite fijada en la convención para ese propósito.

En consecuencia, casó la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, condenó a la UGPP a reconocer y pagar a favor de Sandra Yaneth García Pérez la pensión de jubilación convencional a partir del 1º de abril de 2015, en cuantía equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos tres años de servicios, sumas que debían indexarse al momento de su pago. 2.3.

Como puede verse, la decisión confutada se encuentra debidamente fundamentada en la línea jurisprudencial que se ha venido consolidado por los tribunales de cierre de la jurisdicción constitucional y ordinaria laboral en torno al alcance interpretativo del Acto Legislativo 01 de 2005 y, concretamente, la expresión “En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010” contemplada en el parágrafo 3º transitorio del artículo 1º ídem.

Destáquese que la Sala de Descongestión No. 4, i) tomó en cuenta el criterio jurisprudencial vigente de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral, según el cual, cuando una disposición colectiva consagra una vigencia que cobija un periodo superior al límite temporal fijado en el parágrafo 3º transitorio del artículo 1º del acto legislativo 01 de 2005, debe respetarse, ii) analizó detalladamente la regulación del artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004 que fue suscrita por el ISS y Sintraseguridad Social, lo que le permitió concluir que se trataba de una disposición anterior al Acto Legislativo 01 de 2005, cuyos efectos, por voluntad de las partes, se extendieron hasta el año 2017, y iii) conforme a esas premisas y a las situaciones debidamente acreditadas en el proceso, resolvió la pretensión pensional de la demandante.

Como puede verse, la decisión confutada no incurrió, como sostiene el titular de la acción, en desconocimiento del precedente, defecto sustantivo ni violación directa de la Constitución, pues, según se precisó a lo largo de esta providencia, se trata de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan la existencia de los defectos que se denuncian o cualquier otro, producto de la arbitrariedad o el capricho.

Además, no se ofrece contraria a las normas sustantivas, ni a los precedentes de la Corporación, ni al orden superior, sino, por el contrario, respetuosa de ellas. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. 3.

Desconocimiento del precedente en relación con la compartibilidad pensional. 3.1. Para advertir la importancia de la discusión propuesta por la UGPP, conviene traer a consideración lo sostenido por la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL2963-2018, reiterado en la sentencia SL5608-2019, en relación con la compartibilidad pensional.

En esas decisiones se explicó: “Subrogación y compartibilidad (…) Posteriormente, y ante el hecho de que los trabajadores pueden ser beneficiarios de pensiones extralegales y simultáneamente acreedores de la pensión de vejez, la ley reguló la forma como a partir del 17 de octubre de 1985, operaría la subrogación de la obligación; así expidió el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de ese año, y posteriormente el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en el que claramente dispuso: COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES.

Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

(Negrillas y subrayado de la Sala).

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. De tal manera que lo que quiso el legislador fue evitar que para el cubrimiento de un mismo riesgo surgieran concomitantemente dos prestaciones, una de orden extra legal y otra legal, a menos que de manera expresa las partes pactaran lo contrario; y a efecto de asegurarle al titular de éstas el pago de la de mayor cuantía, estableció que si el valor de la que le cancelaba directamente el empleador era superior a la que le reconocería el ISS, mantendría el disfrute de aquella cifra, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia, tipo jurídico que se adecua perfectamente al vocablo «compartibilidad».

Ahora bien, en el evento de no quedar suma alguna a cargo del inicial obligado, por ser la pensión de vejez un rubro superior, responde únicamente la entidad de seguridad social, en virtud de la subrogación impuesta legalmente a ella, momento a partir del cual queda exonerado de la obligación el empresario. 3.2. Ahora bien, la entidad accionante cuestiona que la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no se hubiese pronunciado respecto de la compartibilidad pensional con Colpensiones.

La UGPP aduce que tal omisión genera un grave detrimento en el erario al generar el pago de dos mesadas pensionales –una por parte de Colpensiones y la otra por esa entidad UGPP- y, en consecuencia, afecta el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 3.3. Frente a ese cuestionamiento, se advierte que, efectivamente, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no realizó pronunciamiento en relación con la figura de la compartibilidad de la prestación pensional. 3.4.

Esa decisión resulta contraria al precedente de la Sala de Casación Laboral que ha sostenido que la compartibilidad pensional opera por ministerio de la ley, de tal suerte que los jueces tienen el deber de verificar su configuración al momento de producirse el reconocimiento de una prestación pensional a cargo del empleador. Al respecto se ha precisado: “Esta Corte tiene asentado en muchedumbre de sentencias que la compartibilidad opera por ministerio de la ley, por lo que el juez al momento de establecer la existencia de un derecho pensional a favor del trabajador y a cargo del empleador, debe entrar a examinar si es posible la compartibilidad entre la pensión a cargo del empleador con la de vejez que pueda resultar del sistema general de pensiones, sin que con este proceder se vulnere las facultades extra o ultra petita.” (SL1508-2018, citada en SL019-2022).

Ese criterio opera con independencia de que la pensión legal haya sido reconocida por Colpensiones o que, posteriormente, pueda llegar a otorgarse esa prestación, precisamente por ser una figura que opera por ministerio de la ley. En un asunto de contornos similares al que se estudia, la Sala de Casación Laboral – permanente – indicó que: “Ahora bien, no obstante lo anterior, el Tribunal sí erró al no darle los efectos pertinentes a la afiliación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales, que no eran otros que la previsión de que la pensión convencional, por haberse causado después de la entrada en vigencia de los Acuerdos 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, tenía una naturaleza compartida con las prestaciones que posteriormente reconozca la referida institución de seguridad social.

En este punto, el Tribunal no podía aducir válidamente que ese tópico no había sido planteado en las instancias, pues la afiliación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales fue un punto destacado desde la contestación de la demanda (fol. 153 a 160), además de discutido probatoriamente (fol. 222 y siguientes) e insistido en el recurso de apelación de la demandada, de manera que al juez era a quien correspondía determinar los efectos pertinentes.

Asimismo, de cualquier manera, esta sala de la Corte ha dicho de manera consistente que ese fenómeno opera por ministerio de la ley, de forma tal que debe ser evaluado en el momento de concebirse el reconocimiento de la prestación. (…) En ese sentido, en este preciso aspecto el cargo es fundado y se casará parcialmente la sentencia recurrida, con el fin de advertir que la pensión de jubilación convencional es compartida con las prestaciones que eventualmente reconozca el Instituto de Seguros Sociales. ” (Negrilla fuera del texto).

La anterior postura hermenéutica se encuentra plenamente consolidada en los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral –permanente- de esta Corte, tal como se recordó en la sentencia SL3240-2021, en la que se precisó que la pensión de jubilación convencional causada con posterioridad al 17 de octubre de 1985 es compartida con la de vejez que otorga el ISS, salvo que las partes hubiesen dispuesto lo contrario, y que esa figura opera por ministerio de la ley « de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 y el criterio reiterado de esta Corporación (CSJ SL4278-2017, CSJ SL4974-2018, CSJ SL2049-2020, CSJ SL2564-2020 y CSJ SL4391-2020) ».

En este punto, por tanto, se advierte estructurado un defecto por desconocimiento del precedente judicial, por lo que la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, una vez que verificó la procedencia del reconocimiento de la pensión convencional, conforme a la jurisprudencia previamente citada y por ministerio de la ley, tenía el deber de pronunciarse sobre la compartibilidad de esa pensión extralegal con la de vejez a cargo de Colpensiones. 4.

Del estudio realizado se sigue que, en el presente caso, converge una causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente judicial. Bajo tal entendido, se emitirán las órdenes para la protección de los derechos fundamentales de la entidad accionante. 4.1. En consecuencia, se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso, por tanto, se ordenará a la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto el fallo SL5131 de 2 de noviembre de 2021 y, en consecuencia, resuelva nuevamente el recurso extraordinario de casación, acatando los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral –permanente- de esta Corte, en relación al deber de pronunciamiento con respecto a la compartibilidad pensional por tratarse de una figura que opera por ministerio de la ley.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN -UGPP-, acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. 2.

Ordenar a la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto el fallo SL5131 de 2 de noviembre de 2021 y, en consecuencia, resuelva nuevamente el recurso extraordinario de casación, acatando los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral –permanente- de esta Corte, en relación al deber de pronunciamiento con respecto a la compartibilidad pensional por tratarse de una figura que opera por ministerio de la ley. 3.

Negar en lo demás el amparo de los derechos fundamentales invocados por la UGPP. 4. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro de los tres días siguientes. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP 7311 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 123430 Acta No. 088 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN - UGPP - contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como a l principio de sostenibilidad financiera.

FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP7311 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 123430 Acta No. 088 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN -UGPP- contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como al principio de sostenibilidad financiera.