Tutela de primera instancia Radicado n.° 135215 CUI: 11001020400020240008400 ÓSCAR ORTIZ CABALLERO Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020240008400 Radicado n.o 135215 STP731-2024 (Aprobado acta n.° 006) Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Óscar Ortiz Caballero, a través de apoderada judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la presunta lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social.[footnoteRef:1] [1: Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 37 Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, así como, las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicación n°. 11001310503720180051701.] En síntesis, la parte actora objeta -por la estructuración de un defecto fáctico y el desconocimiento del precedente- el fallo SL1647-2023, del 28 de junio de 2023, Rad. 90066, dictado por la Sala de Casación Laboral, a través de la cual, no casó la sentencia de segunda instancia, dictada el 10 de junio de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manteniendo así la negativa de reconocimiento y pago de la pensión sanción reclamada por el actor.
II.
HECHOS 1.- En el marco del proceso ordinario laboral promovido por Óscar Ortiz Caballero contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 5 de agosto de 2019, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones, esto es, del reconocimiento y pago la pensión sanción establecida en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969. 2.- El 10 de junio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante confirmó la decisión antes reseñada. 3.- El accionante interpuso el recurso extraordinario de casación y, en providencia SL1647-2023, del 28 de junio de 2023, Rad. 90066, la Sala de Casación Laboral no casó el fallo de segundo grado. 4.- Óscar Ortiz Caballero presenta acción de tutela para cuestionar la decisión que resolvió el recurso extraordinario de casación. En su criterio, la Sala de Casación Laboral dejó de lado el estudio de las pruebas y ello conllevó a la negativa del reconocimiento pensional, lo que se constituye en un defecto fáctico. 4.1.- Argumenta la apoderada que, contrario a lo señalado en cada una de las instancias, su poderdante no estaba afiliado legalmente al Sistema General de Pensiones; por lo tanto, el empleador, a saber, la entonces Empresa Nacional de Telecomunicaciones, era la directa responsable del reconocimiento y pago de la pensión. 4.2.- De otro lado, sostiene que, se desconoció el precedente constitucional fijado en la sentencia SU-143 de 2020, entre otros de similar alcance relevantes para que el actor acceda a la pensión sanción regulada en la Ley 171 de 1961 y el Decreto Reglamentario 1848 de 1969. 4.3.- También, asegura que, su poderdante laboró un total de 17 años, 6 meses y 19 días, en ese sentido, para la fecha de retiro -06 de marzo de 1995- contaba con más de 15 años de servicio y se trataba de un derecho adquirido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, haciéndose acreedor de la pensión sanción reclamada en el proceso ordinario laboral. 4.4.- El accionante solicita que se le conceda la protección de los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, sea dejada sin efectos la decisión cuestionada y, se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dicte una nueva sentencia tomando en cuenta las pruebas que se presentan con el escrito de tutela.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- A través de auto de 18 de enero 2024, la magistrada ponente admitió la acción de tutela, ordenándose enterar a la accionada y vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 37 Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, así como, las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicación n°. 11001310503720180051701).
En el término concedido, se recibieron los siguientes informes: 5.1.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un recuento de la actuación procesal relevante surtida en esa instancia. Frente a las alegaciones de la parte actora, afirma que no se evidencia afectación o violación actual a los derechos fundamentales del accionante. 5.2.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social pidió la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, en la medida que, este instrumento de protección constitucional no puede desconocer la cosa juzgada que cobija a la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con apego al ordenamiento legal.
Subsidiariamente, solicitó que, se niegue el amparo a las prerrogativas constitucionales invocadas, por inexistencia de afectación de derechos fundamentales. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- Corresponde a la Sala conocer del presente asunto, en atención a lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que, tiene asignada la competencia de las acciones de tutela promovidas contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 7.- Consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral con la emisión de la sentencia SL1647-2023, del 28 de junio de 2023, incurrió en la configuración de un defecto fáctico y desconocimiento del precedente plasmado en la sentencia SU-143 de 2020, al no casar la sentencia de segunda instancia y, con ello, mantener la negativa de reconocimiento y pago de la pensión sanción reclamada por Óscar Ortiz Caballero a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 8.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, de advertirse la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 11.- Particularmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, tratándose de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia competencia, y a la especialidad y condición de los jueces que ponen término a procesos que también están diseñados para la garantía de los derechos constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ STP1999-2023 y CSJ STP16955-2023). d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa.
La acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial a la que se atribuye la presunta vulneración los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social de los cuales es titular Óscar Ortiz Caballero quien, acudió a la jurisdicción constitucional a través de apoderada -en el expediente reposa el correspondiente poder especial-. 13.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales;
(ii) contra la decisión atacada y emitida en sede de casación, no procede ningún otro recurso o medio de defensa judicial; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término que puede tenerse como razonable, en tanto, la sentencia de casación data del 28 de junio de 2023, notificada el 19 de julio siguiente; mientras que, la demanda de tutela fue radicada electrónicamente el 15 de enero del año en curso. 14.- Adicionalmente (iv) se controvierte la valoración probatoria llevaba a cabo en punto de la afiliación al Sistema General de Pensiones que incidió en la negativa de acceso a la pensión sanción;
(v) en la acción de tutela están descritos de manera pormenorizada los hechos que, a juicio de la parte actora, generaran la afectación de derechos fundamentales, con una identificación expresa de estos últimos; y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 15.- Superado positivamente el juicio de procedibilidad desde el tamiz de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala se pronunciará en torno a las puntuales críticas elevadas contra la sentencia SL1647-2023, del 28 de junio de 2023. e. Análisis de los requisitos específicos 16.- En cuanto al fondo del asunto, es pertinente recordar que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional y que, como se dejó arriba precisado, al tratarse de providencias de Altas Cortes, los demandantes deben desplegar una carga argumentativa más detallada para evidenciar la configuración del algún defecto. 17.- Sobre el defecto invocado, esta Sala ha señalado que cuando se cuestiona la actividad probatoria del juez natural (i.e. se alegue la configuración de un defecto fáctico ), la accionante debe demostrar que el yerro es irrazonable y trascendente, es decir que, de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta.
Por tanto, no son válidas las divergencias subjetivas o abstractas. Así, el margen de acción del juez de tutela es extremadamente reducido, por lo que frente a interpretaciones diversas y razonables debe considerar que la realizada por el juez natural es válida y legítima, privilegiando los principios de autonomía, independencia judicial, inmediación y apreciación racional de la prueba (CSJ STP1687-2023, STP2651-2023, STP5283-2023, STP5815-2023 y STP8271-2023 Cfr. CC T-453-2017 y T-221-2018). 18.- Puntualmente, la parte accionante pone en tela de juicio que la Sala de Casación Laboral diera por acreditada la afiliación al Sistema de General de Pensiones del Óscar Ortiz Caballero; sin embargo, al dar lectura a la decisión que resolvió el recurso extraordinario de casación, es notorio que, en esa oportunidad los cargos no se perfilaron como ataque a la apreciación probatoria.
La vía escogida fue la directa y, en esa línea, los cargos apuntaron a la acreditación de una interpretación errónea y una aplicación indebida de determinados preceptos normativos. 19.- De hecho, la accionada al fijar el objeto de la demanda de casación, dio por descartada la discusión de varios supuestos fácticos, entre ellos, que el actor estuvo afiliado al régimen de pensiones de Caprecom durante la vigencia de la relación laboral. 20.- Fue así como centró la atención en determinar si el Tribunal se equivocó al no examinar la prestación económica reclamada conforme lo dispuesto en el artículo 8. º de la Ley 171 de 1961 y, por otro lado, determinar si erró al aplicar lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. 21.- La respuesta fue negativa, porque con sustento en la sentencia CSJ SL, 21 mar. 2009, rad. 35034, reiterada en CSJ SL4483-2020, se concluyó que, frente a los trabajadores oficiales, el artículo 8. º de la Ley 171 de 1961 estuvo vigente hasta el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994; luego, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 era el precepto aplicable al caso concreto, en la medida que, la relación laboral culminó el 31 de marzo de 1995. 22.- Igualmente, al analizar los requisitos de la pensión sanción, la autoridad accionada retomó el punto de afiliación Óscar Ortiz Caballero al Sistema General de Pensiones, está vez, para advertir que, hubo una incorporación automática al Sistema General de Pensiones, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el artículo 4. º del Decreto 692 del 1994, los servidores públicos que al 31 de marzo de 1994 se encontraban vinculados a una caja, entidad de previsión o fondo del sector público, podían continuar en dichas entidades mientras no se ordenara su liquidación. 23.- En ese tópico, la Sala de Casación Laboral concluyó su análisis de la siguiente manera: Por otro lado, el Tribunal dio por demostrado que Ortiz Caballero sí fue afiliado al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, en el Régimen de Prima Media, administrado por Caprecom, tal como lo verificó en el certificado de información laboral.
En caso de que el recurrente hubiera querido controvertir este supuesto, no lo hizo por la vía adecuada, esto es, la indirecta cuyo fin es discutir supuestos fácticos. (Se resalta y subraya) 24.- En tales condiciones, la autoridad judicial demandada, en el fallo que resolvió el recurso extraordinario de casación, no incurrió en el defecto fáctico ventilado, porque con aplicación de lo previsto en el artículo 4º del Decreto 692 del 1994 y aquello que obraba en la actuación, bajo un análisis explícito y ponderado dio por acreditado el hecho que hoy se discute.
Más bien, se advierte que la parte actora busca reproducir un debate que ya se surtió en cada una de las instancias, al no haber sido favorable la decisión a sus intereses. 25.- De otro lado, respecto del desconocimiento del precedente, esta Sala ha señalado que: […] se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia. Asimismo, encontramos que la Corte Constitucional, en sentencia T-540 de 2017, indicó que, por regla general, los jueces se encuentran obligados a respetar el precedente judicial cuando, al resolver el caso, encuentren similitudes fácticas y jurídicas.
Esto, en virtud de principios como la igualdad de trato, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la buena fe depositada en la administración de justicia, dado que el precedente es considerado como las razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso particular. (CSJ STP15904-2022, STP4239-2023; STP4940-2023 y STP6265-2023) El defecto sustantivo aparece […] cuando la autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado.
Específicamente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso;
(iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial -horizontal o vertical- sin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. 26.- El precedente que el accionante cita como desatendido corresponde a la sentencia SU-143 de 2020 de la Corte Constitucional.
No obstante, allí se fijó una subregla de derecho no aplicable al caso concreto. El tema tratado tenía que ver con pensión anticipada, más no con una pensión sanción y, la Corte unificó la jurisprudencia constitucional en relación con la interpretación del Instructivo mediante el cual Telecom comunicó a sus trabajadores los requisitos del plan pensión anticipada.
Esa temática no guarda relación alguna con los contornos del caso concreto, en el cual, con fundamento en su propia jurisprudencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó que, la situación pensional del actor caía en el ámbito de aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993. 27.- Con este panorama, se advierte que, la Sala de Casación Laboral resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, con sustento en la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto.
Debe resaltarse que, el hecho de que el criterio de la parte demandante no coincida con el de la colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. f. Conclusión 28.- Con base en las anteriores consideraciones, al quedar descartada la estructuración del defecto fáctico y el desconocimiento del precedente, alegados por la parte accionante, ninguna transgresión de los derechos fundamentales alegados aparece configurada; de ahí que, la Sala negará la acción de tutela instaurada por la apoderada de Óscar Ortiz Caballero.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por la apoderada de de Óscar Ortiz Caballero. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 16