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STP731-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1071 de 2006Ley 244 de 1995Ley 906 de 2004

Radicación N° 89.914. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP731-2017 Radicación N° 89.914. Acta N° 021 Bogotá D.C., enero veintiséis (26) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA SOFÍA ARTEGA GRIJALBA, en contra del fallo proferido el 23 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

Al presente trámite constitucional fueron vinculados de manera oficiosa el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pasto y el Juzgado 2º Administrativo de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral promovido por la señora MARÍA SOFÍA ARTEGA GRIJALBA contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse: «La señora MARÍA SOFÍA ARTEAGA GRIJALBA promovió la presente acción constitucional, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por el tribunal accionado durante el trámite del proceso ejecutivo laboral número 52001310500320150021700, en el que obró como ejecutante.

Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, expresó que, en su condición de sujeto de especial protección constitucional, promovió contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio una demanda ejecutiva laboral, en la que pidió que se librara orden de pago a su favor y contra dicha entidad, por la obligación de reconocerle la sanción moratoria por pago extemporáneo de la cesantía, prevista en la Ley 244 de 1995; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto; que dicho juzgado declaró su falta de competencia y remitió el expediente a los juzgados laborales del circuito; que, de acuerdo con tal decisión, el expediente se remitió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el que se declaró en igual medida incompetente para avocar el conocimiento de su demanda y provocó el conflicto negativo de competencias correspondiente; que el Consejo Superior de la Judicatura, al resolver el conflicto mencionado, determinó que era la justicia laboral la llamada a resolver su demanda y, en consecuencia, remitió el proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto.

Aseguró que el último despacho judicial mencionado profirió auto de fecha 2 de febrero de 2016, en el que se negó a librar mandamiento ejecutivo a su favor, porque consideró que no estaba debidamente configurado el título ejecutivo invocado en su demanda; que instauró contra la decisión del juzgado, recurso de apelación, no obstante lo cual, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto confirmó el proveído recurrido, mediante auto de fecha 27 de abril de 2016.

Indicó que la decisión que adoptó el Tribunal Superior de Pasto, de confirmar íntegramente la decisión del a quo en la que le negó el pago de la sanción moratoria por pago extemporáneo de la cesantía, fue una determinación abiertamente irrazonable, que no sólo fue contraria a los argumentos que expuso el Consejo Superior de la Judicatura cuando resolvió el conflicto de competencia suscitado entre la justicia contenciosa y la laboral, sino que vulneró directamente la Constitución Política y, por consiguiente, afectó sus garantías superiores». 2.

Por lo anteriormente expuesto, el apoderado de la señora MARÍA SOFÍA ARTEAGA GRIJALBA, acude al Juez de Tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados en favor de su prohijada, y en consecuencia solicita que se deje sin valor y efecto la decisión de segunda instancia proferida, el 27 de abril de 2016, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y, en su lugar, «se ordenen los correctivos que se estimen necesarios para garantizar el real y efectivo acceso a la administración de justicia en favor de la accionante».

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 10 de noviembre de 2016[footnoteRef:1] avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada, y vinculó al presente trámite constitucional al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pasto, al Juzgado 2º Administrativo de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral promovido por la señora MARÍA SOFÍA ARTEGA GRIJALBA contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. [1: Ver folios 2 a 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

Margarita María Ruíz Ortegón, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación[footnoteRef:2], solicitó que se niegue por improcedente la demanda de tutela por cuanto no se configura ninguno de los requisitos definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad del recurso de amparo contra providencias judiciales. [2: Ver folios 22 a25.

Ibídem.] 3. La doctora Adriana Cervantes Alomia, Juez 2ª Administrativa del Circuito de Pasto[footnoteRef:3], solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, toda vez que el despacho a su cargo «se limitó dentro de sus competencias legales y jurisdiccionales a acatar lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura que zanjó en definitiva el conflicto de jurisdicciones propuesto, asignando el proceso de la accionante a la jurisdicción ordinaria laboral». [3: Ver folios 27 a 29.

Ibídem.] 4. El doctor Víctor Hugo Orjuela Guerrero, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto[footnoteRef:4], informó que esa Corporación profirió el auto del 27 de abril de 2016, por medio del cual confirmó el proveído del 2 de febrero de 2016 emitido por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pasto, en el que se resolvió abstenerse de librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo laboral N° 2015-00217 adelantado por la señora MARÍA SOFÍA ARTEAGA GRIJALBA contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. [4: Ver folios 31 a 36.

Ibídem.] Señaló que la decisión de segunda instancia antes referenciada «en modo alguno fue arbitraria o caprichosa, ausente de fundamento jurídico y probatorio, pues se estudió juiciosamente la decisión del Juzgado de instancia a través de la cual encontró procedente la negativa de impartir mandamiento de pago, por encontrar que los documentos aportados por la accionante como título base de ejecución complejo en el proceso ejecutivo no ofrecían certeza sobre la existencia de la obligación reclamada, en tanto no se allegó, copia del pronunciamiento favorable de la entidad ejecutada frente a la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial en favor del ejecutante o la decisión judicial emanada de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que así lo determine, en caso de que ésta haya resultado adversa a los intereses del empleado público y discutida tal decisión en la instancia pertinente, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que indique indudablemente que el derecho pretendido por activa no se hallaba en discusión, sino que se trataba efectivamente de una obligación clara, expresa y exigible».

Por lo anteriormente, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo constitucional formulada por el apoderado judicial de la señora ARTEAGA GRIJALBA. 5. William Emilio Mariño Ariza, Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio[footnoteRef:5], solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela tras considerar que «la accionante tiene otros medios de defensa judiciales, ante la jurisdicción, pues la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, jurisprudencialmente, no fue diseñada como un medio de impugnación ordinario» adicionando que «actualmente no hay vulneración alguna a derecho fundamental constitucional, en cuanto no existe certeza del derecho y de la sanción moratoria.

Por lo cual la entidad fiduciaria no está llamada a responder la solicitud reclamada, pues hasta el curso de esta acción constitucional era desconocido por esta entidad cualquier tipo de petición efectuada por los accionantes». [5: Ver folios 48 a 52. Ibídem.] IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante fallo dictado el 23 de noviembre de 2016[footnoteRef:6], negó el amparo solicitado por el apoderado de la ciudadana MARÍA SOFÍA ARTEAGA GRIJALBA, tras considerar (i) que la providencia, cuya legalidad se cuestiona, «no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o carente de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, pues, en oposición a lo sostenido en tal sentido en la acción de tutela, el análisis vertido por el Tribunal en dicha providencia es plausible, además de compatible íntegramente con las normas procesales que rigen el juicio ejecutivo laboral»; adicionando (ii) que por esa razón «la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que, en forma excepcional, justifican la intervención del juez de tutela en los asuntos cuya resolución está asignada a los jueces naturales». [6: Ver folios 53 a 57.

Ibídem.] V. IMPUGNACIÓN Dentro del término legal establecido para ello, el apoderado judicial de MARÍA SOFÍA ARTEAGA GRIJALBA, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia[footnoteRef:7], solicitando la revocatoria del mismo y que se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, para lo cual insistió en que en el caso concreto de su prohijada se ha denegado de manera flagrante el acceso a la administración de justicia, toda vez que tanto la jurisdicción contenciosa administrativa como la ordinaria laboral, se han negado a resolver de fondo la temática relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago extemporáneo de sus cesantías imputable al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. [7: Ver folios 72 a 75.

Ibídem.] VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado judicial de MARÍA SOFÍA ARTEAGA GRIJALBA se dirige, en últimas, a que por este excepcional mecanismo de protección, se deje sin efectos jurídicos la decisión contenida en el proveído de segunda instancia, proferido el 27 de abril de 2016, por cuyo medio la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, confirmó íntegramente el auto de primer nivel emitido, el 2 de febrero de 2016, por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pasto, mediante el cual, en el marco del proceso ejecutivo laboral N° 2015-00217, promovido por la señora ARTEAGA GRIJALBA contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, resolvió abstenerse de librar mandamiento de pago. 5.

Precisado lo anterior, como punto de partida, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, consagrando que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». 5.1.

En ese contexto, el debido proceso se define como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.2.

De igual manera, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.

En lo respecta al contenido y alcance del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia nacional ha precisado que tal prerrogativa se ha definido como «la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes» (C.C.S.T-283/2013).

Por otra parte, también ha establecido la jurisprudencia que la efectividad del derecho a la administración de justicia «conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados» (Cfr. C.C. Sentencias: T-553/1995;

T-406/2002; T-1051/2002). 7. Ahora, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 7.1.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho, entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial –artículo 228 de la Constitución Política– que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 7.2.

Mediante la sentencia de constitucionalidad, proferida en razón de la demanda contra el artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (C.C.S.C-590/2005), la Corte Constitucional unificó y sistematizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, precisando cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela de esta naturaleza, distinguiendo entre unos requisitos de carácter general y otros específicos de procedibilidad. 7.3.

Entre los elementos del primer orden, la Corte Constitucional, identificó los siguientes: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 7.4.

Y en lo que respecta a las causales de orden especial, se requiere que en la decisión judicial que se cuestiona se configure, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 8.

Revisada la información que hace parte de la actuación constitucional, desde ahora ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada como quiera que en el asunto sub examine no se demostró la configuración de ninguno de los presupuestos específicos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado contra la providencia de segunda instancia del 27 de abril de 2016, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. 9.

Además, el aquí demandante tampoco demostró, de qué manera se vulneró algún derecho fundamental en el decurso del proceso ejecutivo laboral N° 2015-00217, promovido por la señora MARÍA SOFÍA ARTEAGA GRIJALBA contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto contrario a lo expuesto en la demanda de amparo, tanto el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pasto como la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, garantizaron el debido proceso y las ritualidades propias del proceso laboral ejecutivo, de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 10.

Ahora, de la revisión del proveído de segunda instancia (auto del 27 de abril de 2016) por esta vía atacado, se advierte que el fundamento argumentativo con base en el cual se confirmó el criterio del Juzgado a quo de abstenerse de librar mandamiento de pago, se aprecia razonable en tanto se apoyó en supuestos fácticos, probatorios y consultó los presupuestos legales y jurisprudenciales que el referido Cuerpo Decisorio consideró aplicables al caso concreto.

En efecto, de los razonamientos expuestos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que dan cuenta de lo anterior, se destacan los siguientes: «Siendo ello así y contrario a lo entendido por el apelante, si se tiene en cuenta en su integridad la línea jurisprudencial antes referida, es dable para esta Sala concluir que si bien la Ley 244 de 1995, modificada por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, consagra una sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas reconocidas, para proceder a su cobro coactivo se requiere de un pronunciamiento previo sobre dicha sanción por parte de la entidad obligada a su pago, mediante acto administrativo expreso o ficto, mismo que en caso de desacuerdo con su contenido, podrá ser controvertido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o que en el evento de reconocimiento de la misma en forma clara, expresa y exigible, podrá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria laboral a través de un proceso ejecutivo, si se está conforme con su contenido y no se ha verificado el pago de la sanción allí reconocida, se reitera, siempre que el documento cumpla con los requisitos contenidos en los artículos 100 del C.P.T. y de la S.S., 488 del C. de P.C. y 422 del C.G.P., aplicable al proceso laboral por vía de analogía como lo dispone el art. 145 del Código Adjetivo Laboral que regula esta materia.

Lo dicho con antelación porque del sólo acto administrativo en el que se reconocen las cesantías parciales o definitivas, no puede extraerse con certeza y seguridad el derecho al pago de la sanción moratoria por la falta de pago oportuno en la solución de dicha prestación social, sin que la consagración legal de la sanción sea suficiente para la configuración del título ejecutivo, tal como se dejó sentado en precedencia, pues se tiene que el proceso ejecutivo es de carácter objetivo reglado y no se puede acudir a él para obtener la declaración o reconocimiento de un derecho, sino por el contrario, únicamente para hacer efectivo el cumplimiento de uno que no está en discusión»[footnoteRef:8]. [8: Ver folios 70 a 71 del Cuaderno Original Anexo de la Tutela.] De lo anterior se colige entonces que, en el caso concreto, a MARÍA SOFÍA ARTEAGA GRIJALBA, contrario a lo expuesto por su apoderado, en manera alguna se le ha denegado justicia, por cuanto una vez definido el conflicto de jurisdicción, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pasto, en primera instancia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en segundo grado: (i) conocieron del conflicto jurídico propuesto por la actora;

(ii) resolvieron absteniéndose de emitir el mandamiento de pago, tras concluir que no se reunían los requisitos legales y jurisprudenciales para predicar la configuración de un título ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y exigible; e (iii) indicaron a la parte demandante que para proceder al restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, era necesaria la demostración fehaciente del título ejecutivo con el lleno de los requisitos legales, para que de esa forma, el fallador no tenga opción distinta a la de librar la orden de pago. 11.

A juicio de este Cuerpo Decisorio, en el presente caso, es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto razonablemente y de manera probatoriamente fundada; circunstancias que sin lugar a dudas, tornan en improcedente el amparo de tutela solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.

En efecto, sobre el particular, la Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 12.

A lo anterior debe agregarse que, cuando los ataques contra las decisiones judiciales proferidas en el marco de los procesos ordinarios, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011). 13.

De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 14.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 15.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se impartirá confirmación del fallo de tutela proferido el 23 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19