Radicado nº 91777 CÉSAR ALFONSO REYES GARCÍA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7304-2017 Radicación n.º 91777 (Acta 163) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante CÉSAR ALFONSO REYES GARCÍA, contra la sentencia de tutela proferida el 29 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en actuación que involucró al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Palmira y a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue: El petente, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de defensa, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas.
Relató que ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue concedida mediante la Resolución No. GNR 48194 de 2015, en cuantía de $775.703, efectiva a partir del mes de mayo de 2014, sin incluir el incremento del 14% por compañera permanente a cargo; que al peticionar el reconocimiento del mencionado incremento, este fue despachado desfavorablemente.
Adujo que en atención de lo anterior, promovió demanda ordinaria laboral; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, despacho que «adecuó el trámite como un proceso de única instancia»; que en la audiencia celebrada el 4 de octubre de 2016, no fue posible recepcionar los testimonios solicitados por la parte demandante, por cuanto no asistieron.
Manifestó que el apoderado judicial de la parte actora, rogó ante el juzgador de segundo grado, que fijara nueva fecha a fin de practicarse las pruebas testimoniales, petición que fue negada, tras considerar que existió una eventual negligencia de la parte actora «en la no presentación de los testigos a la audiencia única realizada» ante el a quo.
Puntualizó que entre las pruebas allegadas al proceso, milita copia de la declaración extraprocesal rendida por la compañera permanente del petente, en la que manifiesta que convive desde hace 31 años de manera pública, permanente e ininterrumpida, y que depende económicamente del mismo. Adujo que al desatar el grado jurisdiccional de consulta, el ad quem, resolvió absolver a la entidad accionada de las pretensiones incoadas en el libelo introductorio.
De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se amparen los derechos constitucionales deprecados, y en consecuencia, se revoquen las sentencias dictadas por las autoridades judiciales confutadas. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vincular al trámite a las partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de queja, para que ejercieran el derecho de contradicción. En respuesta, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros en Liquidación, aseguró que el actor no cuenta con expediente pensional, además que él no presentó reclamación o solicitud formal de prestación económica ante el ISS antes del 28 de septiembre de 2012, data en que entró en liquidación. Los demás involucrados guardaron silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 29 de marzo de 2017, negando por improcedente el amparo deprecado por el accionante, al considerar que la providencia censurada es el resultado de la labor interpretativa del juez natural de la causa en el ejercicio del derecho de contradicción, sin que los argumentos allí plasmados se adviertan contrarios a derecho, sino a las normas y jurisprudencia aplicable, dentro del marco de la razonabilidad.
Adujo que no puede el juez de tutela intervenir en las decisiones del juez natural como si fuera una instancia adicional o supletoria de los procedimientos ordinarios, lo cual traduce en la improcedencia del reclamo constitucional. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante presentó escrito de impugnación, insistiendo en los motivos de inconformidad plasmados en la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia, el 29 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 4.
En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por CÉSAR ALFONSO REYES GARCÍA, se orienta a censurar la sentencia de 29 de noviembre de 2016, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de la cual confirmó el fallo, emitido por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Palmira, por medio del cual absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda, sobre el reconocimiento del incremento pensional del 14% por compañera permanente a cargo.
Sostiene el accionante que tal decisión se edificó bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a administración de justicia, omitiendo un análisis probatorio serio, del cual se deduce la existencia de la obligación demandada, además de no haberse practicado en su totalidad los medio de conocimiento, en especial, los testimoniales. 5.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 6.
En el caso particular, la providencia atacada confirmó la absolución de las pretensiones de la demanda, al considerar que de los elementos de prueba allegados legalmente al plenario no se puede deducir la dependencia económica de la compañera permanente, sobre quien se reclama el beneficio del incremento pensional del 14%. Específicamente, el Tribunal en la sentencia de 29 de noviembre de 2016, consideró: En el caso sometido a estudio conforme a las reglas allegadas al plenario, el actor no logró demostrar que la compañera permanente dependiera económicamente de él e igualmente que esta no recibe pensión alguna, razón por la cual ante las falencias probatorias y en virtud de lo preceptuado en el artículo 167 del Código General del Proceso, donde se establece que incumbe probar a las partes el supuesto de hecho que ellas persiguen esta Sala procederá a confirmar la sentencia objeto de consulta (Cd adjunto, record: 15:40 cuaderno Tribunal) Es decir, que sí fueron analizadas las condiciones fácticas y probatorias obrantes en la actuación por parte de los accionados, quienes establecieron de manera clara la ausencia de elementos de prueba que prediquen la dependencia económica de la compañera permanente, conclusión a la cual arribó luego de analizar cada uno de los medios de prueba allegados al proceso. 8.
De modo que no se observa quebrantamiento alguno a los derechos fundamentales invocados por el actor, siendo que la decisión cuestionada encuentra correspondencia jurídica con la normatividad aplicable. 9. En consecuencia, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el juzgado conformadas por el Tribunal accionado son serias y sensatas.
Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. 10. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala homóloga Laboral. 11.
Además, tampoco puede pregonarse la configuración de un perjuicio irremediable, pues la simple afirmación de su hipotético acaecimiento es insuficiente para justificar la procedencia del amparo (Cf. T-436 de 2007), menos cuando no allegó algún medio de prueba del cual se infiera una urgencia o inminencia de intervención constitucional, como por ejemplo la afectación al mínimo vital, pues si bien reclama el incremento pensional por persona a cargo, el actor cuenta con una pensión de vejez, de cuya asignación no evidencia falta de pago, con la cual se garantiza su subsistencia. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11