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STP7303-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicado nº 91181 ARIEL DUQUE DÍAZ Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7303-2017 Radicación n.º 91181 (Acta 163) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse acerca de las impugnaciones presentadas por la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, doctora Mónica Alexandra Quintero Tabares y por el representante legal de víctimas, doctor Pedro José Balzán, contra la decisión adoptada el 22 de febrero de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por cuyo medio concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante ARIEL DUQUE DÍAZ, presuntamente vulnerado por el Juzgado recurrente, dentro del proceso penal que se sigue en su contra por los presuntos delitos de trata de persona agravada y falsedad material en documento público.

A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes en la causa penal que se reprueba en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa ARIEL DUQUE DÍAZ que la Fiscalía 107 Seccional de Medellín adelanta en su contra proceso penal por la presunta participación en los delitos de trata de persona agravada y falsedad material en documento público, los cuales le fueron imputados en audiencia preliminar de 19 de octubre de 2016, sin aceptación de cargos.

Expone que ante la radicación del escrito de acusación, correspondió la causa a la Juez Primero Penal del Circuito de esa ciudad, quien fijó fecha para celebración de la audiencia de formulación de acusación el 30 de enero de 2017, en cuyo curso la Fiscalía modificó la calificación jurídica en lo que tiene que ver con el grado de participación de autor a cómplice, respecto del delito más grave imputado.

Aduce el accionante que «momentos previos a la acusación», a la defensa técnica le fue negado el uso de la palabra con la finalidad de presentar una solicitud de allanamiento a cargos, impidiéndole acceder a la rebaja del 50% de la pena a que considera tener derecho. Señala que tampoco se dio trámite a la petición de nulidad que presentó con posterioridad a la presentación que realizó el ente fiscal de la acusación. Refiere el actor que tal negativa afecta el debido proceso porque le impide consolidar el allanamiento antes de iniciar la audiencia de acusación y obtener un mayor descuento punitivo.

En consecuencia, solicita que se conceda el amparo constitucional y se le permita aceptar los cargos con derecho de rebaja hasta del 50% de la pena a imponer. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal que se censura en la demanda, ordenando correr traslado de la misma, para el correspondiente ejercicio del derecho de contradicción. 1.

En respuesta, la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín relato la actuación procesal, indicando que una vez instalada la audiencia de formulación de acusación, el Fiscal anunció que realizaría una «corrección a la calificación jurídica que se imputó inicialmente, (…) con relación al delito más grave (…) la fiscalía considera hacer la acusación conforme a los medios de conocimiento en calidad de cómplice por ese delito».

Señaló que, luego de ello, negó a la defensa el receso solicitado, refiriéndole que la modificación realizada fue un ejercicio discrecional de la Fiscalía, sin ser el momento procesal para allanarse, por lo que dispuso continuar con el acto de acusación por parte del fiscal. Culminada la presentación fáctica y jurídica del ente acusador, la defensa insistió en su voluntad de aceptar cargos, reiterándole que el momento oportuno sería en la preparatoria o el inicio del juicio oral, tras haberse superado el estadio de imputación. Se opone a la prosperidad del amparo, por ausencia de la vulneración demandada, sin que se haya incurrido en la vía de hecho que se pregona en el acto de formulación de acusación seguido contra ARIEL DUQUE DÍAZ. 2.

Por su parte, el Fiscal 107 Seccional de Medellín coadyuvó las pretensiones de la demanda, al considerar que la judicatura debió permitirle a la defensa consolidar su voluntad de aceptar cargos de manera previa a la formulación de acusación. Expone que la juzgadora le ordenó continuar con la acusación, pesa a la petición de la defensa de proponer una aceptación de cargos, en virtud de la nueva atribución de complicidad frente al punible de trata de personas agravado, cuya variación se atiene a los elementos de conocimiento obrantes en la actuación. Señala el Fiscal que le resulta un despropósito que la juzgadora haya enviado copia de su actuación a la Oficina de Control Interno de la Fiscalía, poniendo en tela de juicio la variación a la calificación que realizó. Además, de resultar desacertado el aval que la juez le dio a la posición del representante de víctimas, quien se opuso a la modificación del grado de participación del implicado en el delito, porque en su parecer no confluyen medios de conocimiento suficientes para soportar la complicidad.

Coadyuvó la petición de amparo que presenta el actor, según él, ante la lesiva actuación de la juzgadora de instancia, quien desconoció su independencia y autonomía como órgano titular de la pretensión acusatoria. 3. Finalmente, la defensa técnica del procesado insiste en que debió otorgársele la posibilidad de aceptar cargos en el momento posterior a la modificación de la calificación jurídica, y previo a continuar con el acto de formulación de la acusación, dado que la variación del grado de participación que presentó la Fiscalía varía su estrategia defensiva.

Indica que la imposibilidad de aceptar cargos tras haberse modificado la imputación, afecta el debido proceso, por lo que impera la nulidad de la actuación, para que se le permita allanarse en el momento anterior a la formulación de la acusación. Por ende, solicita que se acceda a la petición demandada por ARIEL DUQUE DÍAZ y se decrete la nulidad de la actuación, desde la formulación de la imputación, para poder allanarse a los cargos en calidad de cómplice.

Los demás involucrados guardaron silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 22 de febrero de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de ARIEL DUQUE DÍAZ[footnoteRef:1], al encontrarlo lesionado con las actuaciones desarrolladas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, en el curso de la audiencia de formulación de acusación desarrollada el interior del proceso penal que se sigue en su contra por los presuntos delitos de trata de personas agravada y falsedad material en documento público. [1: El Magistrado ÓSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, integrante de esa Sala de Decisión presentó salvamento parcial y aclaración de voto. ] En consecuencia, el A quo declaró la nulidad del acto de acusación y, ordenó «a la Jueza Primera Penal del Circuito de Medellín, que dentro del término de la 48 horas, fije fecha para realizar nuevamente la referida audiencia y le permita a las partes realizar y exponer las solicitudes que estimen pertinentes de conformidad con lo estipulado en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal».

En sustento, encontró el Tribunal configurado un defecto sustantivo, porque estima que la juez accionada desconoció el contenido del artículo 339 del C.P.P., al impedir a las partes que presentaran su inconformidad, en la audiencia de formulación de acusación, luego de la variación de la calificación jurídica que efectuó la Fiscalía, esto es, por negarle la defensa la posibilidad de promover una nulidad y a la Fiscalía una recusación. Además, enfatizó que como el procesado tiene derecho a allanarse en cualquier momento de la actuación, independientemente de los descuentos punitivos a que haya lugar, «resulta más razonable que una vez recibido el traslado de la acusación y realizadas las aclaraciones, modificaciones o correcciones a la misma por parte de la Fiscalía, tenga el imputado, con la asesoría de su defensor, la posibilidad de escoger la opción que más le convenga a sus intereses garantizando así la celeridad y economía procesal que demanda la nueva sistemática acusatoria».

IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín manifestó su voluntad de impugnar el fallo de primera instancia, oponiéndose a la existencia de la vía de hecho por defecto sustantivo referida por el A quo, porque se respetó el trámite de la audiencia de formulación de acusación conforme a la ley, en cuyo traslado para la presentación de incompetencias, recusaciones, impedimento o nulidades, las partes no aludieron a defecto alguno, permitiendo la continuidad del acto.

Refiere que culminada la acusación fáctica y jurídica presentada por la Fiscalía, corrió traslado a las partes para que formularan las observaciones frente a la misma, ante lo cual el representante de víctimas indicó que la modificación oficiosa del grado de participación a cómplice no está sustentado con elementos materiales de prueba, por lo que se ordenó correr traslado a la Oficina de Control Interno de la Fiscalía «dado que el caso ameritaba un control material de la acusación, que se consideró no precedente»; la defensa insistió en la aceptación de cargos, cuya postulación se negó de plano por no ser el escenario procesal para el efecto, sin que haya incurrido en vulneración de derechos alguna, además porque contra tal negativa no procedía recurso alguno, siendo respetadas las etapas y preclusión de los actos procesales.

Por su parte, el representante de las víctimas se opuso al ampro concedido, solicitando su revocatoria, para que en su lugar continúe la actuación penal, cuando el desarrollo de la formulación de acusación fue orientada en debida forma por la juez de conocimiento, quien en momento alguno realizó un control material a la acusación. Destacó que la única finalidad de la defensa es obtener los beneficios punitivos del allanamiento, desconociendo el momento procesal en que se encuentra la actuación. Por lo demás, censuró la degradación a la participación como cómplice que realizó la Fiscalía a la imputación jurídica, insistiendo en su carencia de soporte probatorio.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática al indicar que, cuando se atacan providencias judiciales, la acción de tutela sólo resulta procedente de manera excepcional. Pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los jueces ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Fuerza concluir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura de tal manera que resulte evidente la vulneración. 4.

En el presente asunto el demandante dirige su censura constitucional contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, porque al parecer lesionó sus derechos fundamentales al negarle la posibilidad de aceptar cargos al interior de la audiencia de formulación de acusación, y la petición de nulidad formulada al respecto, luego de haber sido modificada la imputación que le realizó la Fiscalía, en el sentido de degradar el grado de participación de coautor a cómplice. 5.

A partir de ahí, encuentra la Sala que la acción promovida por ARIEL DUQUE DÍAZ ataca una decisión judicial adoptada al interior de un proceso penal que se encuentra en curso, siendo indispensable, de entrada, examinar la superación o no del presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela, relativo a la subsidiariedad, el cual exige el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial.

Así, el proceso penal en curso le impide al demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que « la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». En esta oportunidad, la defensa considera estructurada una causal de nulidad en la actuación penal, porque al parecer no le fue otorgada la posibilidad de aceptar cargos en el curso de la audiencia de formulación de acusación que se sigue en su contra, siendo ese un aspecto que bien puede ser objeto de censura y acreditación al interior de proceso penal que aún no ha culminado, cuando la defensa tiene la posibilidad de ejercer todos sus esfuerzos en demostrar lo que aquí alega. 6.

La irregularidad que pregona no puede ser atendida por esta vía subsidiaria y residual, cuando la finalidad del actor es el reconocimiento de un supuesto yerro para poder consolidar una aceptación de cargos y sea tenida en cuenta como realizada de manera previa a la formulación de acusación, siendo ese un aspecto que por su naturaleza es de propia resolución del juez natural de la causa, a quien en últimas corresponde definir la procedencia o no de las formas anticipadas del proceso que le presenten las partes, así como es de su exclusivo resorte el reconocimiento de los eventuales descuentos punitivos a que haya lugar y en la respectiva decisión que ponga fin al proceso.

La defensa cuenta con las etapas propias del juzgamiento para activar los mecanismos judiciales como estrategia defensiva en el ejercicio del derecho de contradicción, ya sea a través de los recursos previstos en la ley como el de apelación e incluso un eventual extraordinario de casación. Difiere la Sala de las apreciaciones que en tal sentido presentó al A quo en el fallo impugnado, cuando en materia de subsidiariedad, expone que «contra la decisión atacada por esta vía extraordinaria, no procedía ningún recurso, tampoco se le permitió a la defensa del accionante intervenir en la audiencia de formulación de acusación presidida por la Juez Primero Penal del Circuito de esta ciudad y como bien lo manifestó el Delegado de la Fiscalía coadyuvado por la petición de la defensa, no tendría ningún sentido continuar con el proceso penal en las condiciones impuestas por la funcionaria accionada, pues éstas dan al traste con los principios del derecho penal y los derechos fundamentales del procesado por lo que dar continuidad al proceso, implicaría un mayor desgaste para la judicatura, siendo éste el momento oportuno para enderezar la actuación» (Folio 50 cuaderno Tribunal).

Ello, porque tal argumentación no resulta suficiente para dar por superado el presupuesto de subsidiariedad que se exige para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues si bien el rechazo de plano a la petición de nulidad que promovió la defensa de ARIEL DUQUE DÍAZ no admitía recurso en el marco final de la audiencia de formulación de acusación -momento en que se encontraba la actuación-, también lo es que tal acto puede ser censurado al interior de la actuación penal, tal como quedó anotado con anterioridad.

Además, porque no se configura de la situación expuesta en la demanda un perjuicio de carácter irremediable que imponga la intervención excepcional del juez constitucional, ni obra una situación apremiante que derive de manera directa en una afectación irreversible de los derechos del accionante, cuando se advierte que la pretensión del actor es lograr el reconocimiento de una aceptación de cargos y una rebaja punitiva, que bien puede desarrollarse al interior de la actuación. Se insiste, que no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.

De ahí que resulte evidente la improcedencia de la acción constitucional. 7. Pero, además de lo anterior, si en gracia de discusión, se admitiera la necesidad inminente de examinar la supuesta vulneración del debido proceso de ARIEL DUQUE DÍAZ en el curso de la audiencia de formulación de acusación, realizada el 30 de enero de 2017 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, esta Sala tampoco aprecia que en concreto se haya incurrido en el defecto sustantivo que se pregonó por el A quo, entre otras por las siguientes razones: 7.1.

El Tribunal en primera instancia consideró que se desconoció el contenido del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, porque la juez de conocimiento le negó a las partes la posibilidad para presentar sus inconformidades; por la defensa una petición de nulidad de la actuación, ante la negativa de permitirle en ese estadio de formulación de acusación allanarse a cargos y; por la Fiscalía la proposición de una supuesta recusación contra la funcionaria, porque ésta comprometió criterio al remitir copia de la variación a la calificación que efectuó con destino a la Oficina de Control Interno de la Fiscalía. 7.2.

El artículo 339 del Código de Procedimiento Penal prevé el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación de la siguiente manera: Artículo 339. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo  337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.

Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación. El juez deberá presidir toda la audiencia y se requerirá para su validez la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado. También podrán concurrir el acusado no privado de la libertad y los demás intervinientes sin que su ausencia afecte la validez.

Dicho acto procesal consolida la estructura del juicio, al ser el estadio en el que se comprueba la satisfacción de los elementos fundamentales del escrito de acusación, como presupuestos necesarios para activar el juicio oral, público, contradictorio y concentrado, en su curso la defensa y los intervinientes tiene la posibilidad, de cara al escrito de acusación, verificar la existencia y satisfacción de sus requisitos, pero no ejercer un control sustancial de los mismos, cuya definición es de competencia autónoma de la Fiscalía, siendo en su estructura un acto de parte, por lo que cualquier intervención sustantiva al respecto puede engendrar una lesividad no solo al debido proceso, sino incluso al principio acusatorio del proceso (Cf.

CSJ SP 15 Jul. 2008, rad. 29994 y CSJ AP 16 Oct. 2013, rad. 39886, entre otros). 7.3. Para una mayor comprensión del asunto es necesario, de cara a los elementos materiales de prueba arrimados a la presente acción, relatar el discurrir de la audiencia celebrada el 30 de enero de 2017 por la Juez Primera Penal del Circuito de Medellín, quien luego de instalar el acto de formulación de acusación e indicar que no avizora incompetencia funcional o territorial, corrió traslado a las partes y al representante de víctima para las manifestaciones que prevé el artículo 339 del C.P.P., a lo cual la Fiscalía señaló « ninguna irregularidad o causal de nulidad » (record 2:51 cd adjunto cuaderno Tribunal); por la víctimas «ninguna observación en términos del artículo 339 señoría» (record: 2:57 ibídem); y la defensa « ninguna honorable juez» (record 3:05 ibídem).

De ahí, otorgado el uso de la palabra a la Fiscalía para la presentación de fáctica y jurídica del escrito de acusación, ésta presentó una «corrección a la calificación jurídica que se imputó» (record: 3:36 ibídem), en el sentido de modificar el grado de participación de coautor a cómplice frente al delito de trata de persona agravada atribuido a ARIEL DUQUE DÍAZ.

A continuación la defensa, solicitó el uso de la palabra para dialogar con el implicado, siendo negada tal interrupción por no encontrarse justificada al estarse ante un momento procesal de discrecionalidad de la Fiscalía (record: 4:52 ibídem). Culminada presentación fáctica y jurídica de la acusación por parte del ente fiscal, la funcionaria judicial corre traslado para la presentación de observaciones, ante lo cual el representante de víctimas se opone a la modificación que al grado de participación realizó la Fiscalía, indicando que la complicidad no tiene asidero probatorio en la actuación. Luego, la defensa (record: 4:52 ibídem) propone la nulidad de lo actuado porque la modificación efectuada por la Fiscalía, de haberse conocido desde el acto de imputación hubiera variado su estrategia defensiva allanándose a cargos desde esa oportunidad y, por ende, acceder a un mayor descuento punitivo; pedido que fue rechazado por la juzgadora, quien requirió a la defensa para que «se pronunciara con respecto a los términos de la acusación» (record: 29:37 ibídem), ante lo cual la abogada señaló: «no me estoy refiriendo en este caso a la acusación, simplemente había un momento procesal en el que mi prohijado podía allanarse», continuando la diligencia y declarando conforme la acusación. En el desarrollo argumentativo manifestó la directora del juzgamiento que «no es fuera de lugar las consideraciones que realiza el apoderado de la víctima, importantes y atinadas, en efecto, las modificaciones que entre la imputación jurídica (…) y la acusación debería existir una apreciación consecuencial de pruebas que modifiquen de algún modo esa inicial consideración del despacho de la Fiscalía, pareciera que en el caso concreto, esta dinámica probatoria no motiva el cambio de la formulación de cargos, sin embargo, será responsabilidad directa y exclusiva funcional y disciplinaria del despacho fiscal la suerte de este asunto (…) siendo del resorte del ente de control de esa institución determinar hasta donde el Fiscal omitió, se excedió o incumple la función judicial que le está dada» (record: 34:08).

Por ello, corrió traslado de la intervención del representante de víctimas al departamento de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación, para que se examine la conducta del Fiscal del caso, frente a la modificación introducida (record: 36:24 ibídem). A la defensa negó la petición de nulidad por no derivarse alguna afectación de garantías fundamentales, sin que sea ese el momento para presentar el allanamiento que pretende, cuando conforme a la ley el siguiente previsto para ello es en el acto preparatorio, mas no en la formulación de acusación. Se continuó con el traslado de que trata el artículo 344 del C.P.P., que trascurrió sin novedades, finalizando la audiencia. 7.4.

De tal relación procesal, no encuentra la Sala la afectación al debido proceso que pregona el A quo, sin que se estructure el defecto sustantivo relacionado que imprima la intervención de juez de tutela en la materia, cuando se dio el trámite previsto en el artículo 339 ibídem, dando traslado a la defensa y representante de víctimas para la proposición de nulidades frente al escrito de acusación, sin que se opusieran.

Ahora, que con posterioridad se introdujera una modificación por la Fiscalía, contra la cual presentaron inconformidades la defensa y el representante de víctimas, no implica un desconocimiento de la norma sustantiva, independientemente de la asertividad o no de las determinaciones que al respecto haya adoptado la funcionaria judicial, quien en estricto sentido, agotó los estadios del acto de formulación de acusación y por ende, no puede extraerse la afectación alegada y mucho menos dejarse sin efecto todo el rito procesal.

La negativa del juzgado de acceder a la nulidad de la defensa porque no le permitió allanarse al implicado, también fue un asunto sustentado por la funcionaria quien la negó por no ser el espacio procesal para reconocer una aceptación de cargos, sin que se derive la arbitrariedad que pregona el demandante, quien se insiste tiene las posibilidades procesales para activar dentro del proceso en curso, los mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos.

Diferente situación sería si de entrada se evidenciara el cercenamiento de alguna etapa procesal, lo sí devendría en afectación de obligatoria intervención constitucional, sin embargo, en esta oportunidad, no encuentra la Sala la necesidad de la misma cuando se desarrolló la audiencia respectiva en debida formalidad. 8. Ya acerca de la manifestación de la Fiscalía, durante el ejercicio del derecho de contradicción, sobre un supuesto compromiso conceptual por parte de la juez de instancia, quien en su parecer realizó exposiciones de control material sobre la calificación jurídica presentada, ese es un asunto que corresponde ponerse de presente al interior de la misma actuación, a través del mecanismo procesal idóneo para el efecto, como lo es la recusación, sin que el juez de tutela pueda realizar algún pronunciamiento al respecto, por la exclusiva competencia del juez natural, so pena de entrometerse en los asuntos propios de los debates ordinarios, como si fuera una alternativa para el logro de pretensiones de las partes. 9.

Lo anterior resulta suficiente, para concluir que el reclamo constitucional presentado por ARIEL DUQUE DÍAZ, está destinado a fracasar por improcedente, de conformidad con la argumentación expuesta, lo cual impone en esta sede revocar el fallo impugnado. 10. Finalmente, se ordenará por Secretaría de la Sala remitir copia del presente proveído, para que obre para que obre dentro del proceso penal objeto de la presente acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar la providencia objeto de impugnación, para en su lugar, negar el amparo formulado por ARIEL DUQUE DÍAZ, de conformidad con lo expuesto.

Segundo: Remitir copia del presente proveído para que obre dentro del proceso penal objeto de la presente acción constitucional. Tercero: Notificar esta determinación a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21