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STP7302-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 91224 JEYCE LILIANA MARÍA PARRA SIERRA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7302-2017 Radicación nº 91.224 (Aprobado en Acta nº 163) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la accionante JEYCE LILIANA MARÍA PARRA SIERRA contra la sentencia de tutela de 9 de marzo de 2017, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de la cual negó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente lesionados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere la libelista que participó en el concurso de méritos, efectuada por convocatoria pública, para la «provisión de cargos de carrera de empleados de la Unidades de la Sala y de la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial», reglamentada por el Acuerdo No. PSAA13-10037 de 7 de noviembre de 2013.

Relata que luego de la etapa inicial de admisión presentó la prueba de conocimientos, competencia y aptitudes y/o habilidades, la cual no aprobó. Decisión contra la cual interpuso las correspondientes reclamaciones administrativas, al encontrar que la calificación fue arbitraria, por no realizar el debido cálculo o ponderación de respuestas, además que las preguntas no se ajustaron al contenido del instructivo, sin que haya resultado avante el agotamiento de esa vía gubernativa.

Refiere que por ello, el 13 de enero de 2017 presentó ante el Tribunal Administrativo de Boyacá demanda de nulidad simple contra el Acuerdo No. PSAA13-10037 de 7 de noviembre de 2013, solicitando como medida cautelar la suspensión de ese acto administrativo y del Acuerdo No. PSAA13-10036 y otros, la cual se encuentra en el trámite de admisibilidad de la demanda.

Expone que mientras se define la actuación ante la jurisdicción contenciosa es indispensable concederle el amparo constitucional, so pena de causarle un perjuicio de carácter irremediable, ante la efectiva vulneración de sus derechos. En consecuencia, solicita que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura suspender el concurso de méritos censurado, así como la conformación de la lista de elegibles.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de las acciones de tutela, el Tribunal ordenó correr traslado a la entidad accionada, para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste. Para el efecto, la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar por improcedente el amparo deprecado por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad.

Expuso que no puede el juez de tutela superar las competencias del juez ordinario, menos aún, cuando está en curso el trámite contencioso que adelantó la accionante para el logro de sus pretensiones ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, como si fuera una instancia adicional o paralela al juez natural. Resaltó que el concurso se ha desarrollado dentro del marco de la legalidad y las normas que regulan el concurso, en igualdad de condiciones para los concursantes y con la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción dentro del mismo, como lo realizó la accionante, quien no superó la prueba de conocimientos.

EL FALLO IMPUGNADO Fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, el 23 de octubre de 2015, negando por improcedente el amparo constitucional deprecado por JEYCE LILIANA MARÍA PARRA SIERRA. En sustento, argumentó que no fue demostrada la vulneración alegada, ya que la accionante no superó la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades, sin que haya logrado consolidar un derecho cierto y exigible, ni siquiera la expectativa legítima para ocupar el cargo ofertado.

Además, porque le fue garantizado el ejercicio del derecho de contradicción contra las decisiones que le resultaron contrarias, sin que se derive una lesividad que implique de manera inmediata la intervención constitucional. Añadió que el quejoso cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativo, los cuales están en curso, por lo que el amparo constitucional resulta improcedente.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, la accionante manifestó oportunamente su voluntad de impugnarlo, reiterando las inconformidades planteadas en la demanda, en especial, refirió que la acción de nulidad simple que tramita, lo es contra el acto administrativo de carácter general que implementó el concurso, mientras que lo perseguido por esta senda, es frente a su condición particular y concreta, contra la calificación de la prueba de conocimientos, por incurrir en error.

CONSIDERACIONES 1. La Sala, con fundamento en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 46 del Acuerdo No. 001 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas contra las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 2. Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 3. Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez de tutela, es que se resuelva sobre la supuesta vulneración al debido proceso y al trabajo de JEYCE LILIANA MARÍA PARRA SIERRA, porque presuntamente el Consejo Superior de la Judicatura, dentro del concurso de méritos para proveer cargos de carrera de empleados de las Unidades de la Sala y de la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, convocado con el Acuerdo No. PSAA13-10037 en el que participa, calificó en forma inadecuada la prueba de conocimientos que presentó, teniendo vicios en su formulación. 4.

Así, se advierte que PARRA SIERRA se inscribió al concurso de méritos referido, abierto por el Consejo Superior de la Judicatura, en el cual la accionante no aprobó la prueba de conocimientos, competencia y aptitudes y/o habilidades, calificación que estimó errada, por lo que interpuso la respectiva reclamación, siendo confirmada su exclusión del concurso por no superar el examen.

Pues bien, conforme con las premisas normativas, el marco fáctico dilucidado y el disenso de la demandante se evidencia que su reparo sustancialmente se centra en señalar que la prueba de conocimiento dentro del trámite concursal fue mal formulada y calificada, para el cargo de Profesional Universitario Grado 14 en la unidad de Auditoría al que aspira.

No obstante, sobre este aspecto, la entidad accionada, en el término de contestación de la demanda de tutela, puntualizó que en caso concreto, la aspirante no alcanzó la puntuación mínima exigida en la prueba de conocimientos, competencia y aptitudes y/o habilidades, para continuar en el concurso. Cierto es que, según el mismo relato de la demanda, PARRA SIERRA controvirtió el acto de calificación mediante los mecanismos que fueron instituidos al interior del proceso concursal, así no resultaron prósperos los recursos de reposición e insistencia, sin que haya logrado demostrar el yerro que pregona, por lo que decidió entablar acción de nulidad simple ante el Tribunal Administrativo de Boyacá contra el Acuerdo PSAA13-10037, regulador del concurso.

Entonces, se evidencia que la accionante tuvo la oportunidad de presentar una reclamación administrativa contra la decisión de excluirla del concurso, con lo cual se acredita un debido proceso, sin una afectación flagrante de sus garantías fundamentales, que imprima una intervención constitucional excepcional. Menos cuando se advierte que la interesada en la actualidad promueve por la vía judicial idónea la censura que aquí presenta, contra el acto administrativo que estima lesivo de sus derechos, en el cual está por definirse sobre la procedencia de la medida cautelar allí reclamada, esto es, a través de la acción de nulidad que presentó ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, al ser evidentemente el juez natural de la causa.

De ahí que la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad y residualidad de que trata el artículo 86 de la Carta Política, en concordancia con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que la acción de tutela no es procedente «cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».

Recuérdese que la controversia se extiende a un asunto de carácter litigioso y sobre situaciones jurídicas consolidadas, lo cual debe ser debatido en la jurisdicción respectiva, misma que, como todo procedimiento, cuenta con los respectivos mecanismos de impugnación y etapas que permiten la intervención tanto de la accionante como de las personas que puedan tener intereses. 5.

Aunado a ello, tampoco se advierte la superación del presupuesto de inmediatez en el reclamo constitucional, cuando el último acto administrativo reprobado data del 16 de marzo de 2016, por el que le fue negada la insistencia a la interesada, mientras que la acción de tutela fue promovida hasta febrero de 2017, trascurriendo casi un (1) año, desde la supuesta afectación de sus derechos, sin que resulte un término razonable del que se infiera una necesaria intervención de tutela, cuando no se advierte una urgencia o inminencia en el reclamo, situación que a la par torna en improcedente la acción. 6.

Por los argumentos señalados, la decisión que se impone adoptar es la confirmación del fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10