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STP7301-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

Radicado Nº 92018 Empresa Angulo López & Cia Ltda. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7301-2017 Radicación Nº 92018 Acta 163 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la Empresa Angulo López & Cía. Ltda., contra el fallo de tutela proferido el 19 de abril de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral que Félix Montes Rojas inició en su contra.

A la presente actuación fueron vinculados el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena, así como las partes intervinientes del citado diligenciamiento.

ANTECEDENTES Se delimitaron por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: La promotora del amparo, pretende la protección de los derechos fundamentales del acceso a la administración de justicia y debido proceso de su representada, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Para fundamentar su queja, refirió en síntesis, que el señor Félix Montes Rojas quien laboró con la mencionada empresa, adelantó proceso ordinario laboral en contra de su empleador, con el propósito de que fuera condenado al pago de las primas, vacaciones, cesantías, más las sanciones de artículo 65 del C.S del T. y mora en la cesantía consagrada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 e indexación; que en la demanda no fue una pretensión los intereses a la cesantía ni la condena en virtud del artículo 254 del CST.

Agregó que en la contestación de la demanda, se propuso como excepción de mérito, la prescripción de la acción, pues el demandante con anterioridad « no había presentado reclamación administrativa para interrumpir [dicho fenómeno] (…) en lo referente a la cesantías »; que en el interrogatorio de parte, éste reconoció haber recibido el pago de las mismas, razón por la cual no se le hizo consignación a ningún Fondo; que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, el 2 de junio de 2015, dictó sentencia absolutoria, la cual fue apelada por la parte vencida « alegando que el empleador canceló de manera irregular las cesantías, por lo tanto debía volver a cancelarlas, además alega en su recurso que debe condenarse al pago de intereses de cesantías », modificando así la demanda inicialmente presentada, fuera de la oportunidad procesal pertinente, y agregando nuevas pretensiones a la demanda.

Afirmó, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, puso fin a la segunda instancia el 4 de octubre de 2016, y tras argumentar que « el contrato es uno solo, a término indefinido y que el empleador reconoció en el interrogatorio haber pagado de manera irregular las cesantías y centra el juicio en la aplicación de las sanciones del artículo 254 del código sustantivo laboral y artículo 99 de la ley 50 de 1990 », revocó la decisión de primer grado, y es su lugar condenó a pagar las cesantías y los intereses a las mismas, correspondientes a los años 2006 a 2012, más la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la suma de $31.489.900, sin tener en cuenta que aplicó las sanciones consagradas en los artículos 254 del Código Sustantivo Laboral y 99 de la ley 50 del 1990.

En decir de la accionante « la sanción del artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo había prescrito, por no existir solicitud previa de pago de la sanción a la demanda, así como tampoco fue pretensión de la demanda ». Con base en los hechos narrados, solicitó revocar el fallo dictado por el tribunal accionado, y ordenar proferir el que en derecho corresponda.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a la accionada e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas. 1. La Directora de Litigios de la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva como quiera que la censura se dirige exclusivamente contra la decisión emitida por el Tribunal Superior de Cartagena. 2.

En similares términos se pronunció el Jefe de la Oficina Asesora del Ministerio del Trabajo. 3. El titular del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena refirió que si bien su despacho profirió sentencia absolutoria a favor de la empresa accionante, la Sala Laboral del Tribunal la revocó, por tanto, mediante auto del 5 de febrero de 2017 obedeció y cumplió lo resuelto por su superior, en consecuencia, no puede endilgársele vulneración de derechos fundamentales. 4.

La Apoderada General de Colmena Seguros solicitó declarar la improcedencia de la acción en lo que a dicha aseguradora corresponde, ya que ha seguido el procedimiento legalmente establecido frente a los eventos calificados como de origen laboral, sujeta siempre a las normas que regulan el sistema de riesgos profesionales y ha reconocido las prestaciones que del mismo se han derivado, máxime cuando la censura es contra una decisión judicial. 5.

La Sala de Casación Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, a través del magistrado Francisco Alberto González Medina, dijo que la sentencia emitida el 4 de octubre de 2016 que se censura, se ajustó a las normas procedimentales y jurisprudenciales aplicables al caso, lo que le otorga presunción de acierto y legalidad, es más, en ella se explicaron las razones fácticas y jurídicas por las cuales se condenó a la sociedad demandante al pago de cesantías y sanción moratoria por la no cancelación de las mismas.

Precisó que la tutela no es el mecanismo judicial idóneo para cuestionar la legalidad de la citada providencia, máxime cuando no utilizó los mecanismos judiciales idóneos para ello, el recurso extraordinario de casación. SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 19 de abril de 2017, negando el amparo deprecado, al considerar que la providencia censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa, por el contrario, ésta se apoya en un análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del colegiado, producto de un adecuado ejercicio intelectivo, que se ampara en los principios de autonomía e independencia judicial, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo la apoderada judicial de la Empresa Angulo López & Cia Ltda., lo impugnó, insistiendo en que el Tribunal accionado en la sentencia del 4 de octubre de 2016 vulneró sus derechos fundamentales al desconocer la aplicación de las normas procedimentales en el juicio, al condenar a sanciones y pretensiones que no hacían parte de la demanda y que no fueron objeto del recurso de apelación violando el principio de consonancia, ya que la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no fue parte del recurso interpuesto.

En ese orden, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, para que en su lugar, se acceda a sus pretensiones, esto es, dejar sin efectos la mencionada sentencia, para que en su lugar, se emita una nueva de conformidad con el ritual del proceso ordinario. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia, el 19 de abril de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada a favor de la entidad accionante, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida el 4 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral que promovió Félix Montes Rojas en su contra y, a través de la cual revocó la proferida el 2 de junio de 2015 por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad, que la había absuelto de todas y cada una de las pretensiones invocadas, para en su lugar, condenarla al pago y cancelación de las cesantías, los intereses correspondientes a los años laborados por el actor (2006 a 2012), así como a cancelar la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, la suma de $31.489.900, en virtud a que dicha decisión constituye una vía de hecho, en tanto que se consideraron pretensiones que no hacían parte de la demanda y que no fueron objeto del recurso de apelación. Al respecto, ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas.

Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que la providencia acabada de mencionar y que se pretende dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela, no puede señalarse que haya sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo y ceñida a lo que razonablemente podría extraerse del marco jurídico aplicable al asunto, circunstancia que de plano descarta la transgresión al debido proceso o acceso a la administración de justicia. Máxime cuando del estudio de la citada decisión, se verifica que la misma se apoyó en un correcto análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del colegiado, explicándose por qué resultaba procedente revocar la decisión del a quo en lo que tenía que ver con el no pago de las cesantías, sus intereses y la sanción moratoria.

Para ello inicialmente determinó la verdadera modalidad del contrato suscrito entre las partes en litigió, para luego entrar a verificar si en efecto se realizaron las consignaciones al Fondo de Pensiones y Cesantías por parte del demandado a favor del demandante durante la vigencia de la relación laboral, o si en caso contrario, de no haber existido la consignación, cual es el monto y si es procedente la indemnización moratoria por esa eventual omisión. En palabras del Tribunal accionado: […] Bajo el marco de los principios consagrados en los arts. 53 y 228 constitucionales en cuanto el primero consagra el de la supremacía de la realidad sobre las formalidades establecidos por los sujetos de la relación laboral y el segundo traza la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, este cuerpo colegiado colige que contrario a lo considerado por el a quo lo habido entre las partes en el presente caso, fue un contrato a término indefinido, pues aunque se trató de ocultar el mismo con el llamado contrato de obra, se observa que la relación inicial se presentó bajo los términos de un contrato a término indefinido, fue verbal y no se designó obra o labor a contratar desde ese año 2006, permaneciendo en el tiempo hasta que se presentó la incapacidad del actor, y a pesar de que en el año 2010, se haya matizado con el citado contrato de obra, pretendiendo imprimirle otra modalidad, esta no cumplió los requisitos exigidos para dicho tipo de contratación, quedando en evidencia una aparente simulación del contrato real el cual se venía desempeñando por el actor desde época anterior. […].

Del pago de las cesantías. […]. Al respecto, debe recordarse entonces que la Ley 50 de 1990 en el artículo 98 incorporó en el ordenamiento laboral colombiano el régimen especial de cesantías, según el cual la diferencia del régimen tradicional el empleador debe liquidarlas cada fin de año y a más tardar el 14 de febrero siguiente también de cada año consignarlas en el respectivo Fondo administrador al cual el trabajador se haya afiliado, pero también deben ser liquidadas y canceladas directamente al trabajador a la terminación del contrato todo conforme el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 50 del 90, regulación que obedece a la naturaleza o finalidad de esta prestación, consistente en que el trabajador al terminar el contrato de trabajo y quedar desempleado tenga recursos dinerarios disponibles para atender las necesidades vitales de él y de su familia.

Por su parte el artículo 254 del CST, dispone: Prohibición de pagos parciales: “Se prohíbe a los empleadores efectuar pagos parciales del auxilio de cesantías antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados, y si los efectuaren perderán las sumas pagadas, sin que puedan repetir lo pagado”. Conforme lo anterior el empleador no puede hacer pago parcial de cesantías o hacer anticipos si no corresponden a las excepciones expresamente consagradas en la ley, por tanto la liquidación y pago solo procede en los casos regulados normativamente.

Al caso de marras, se encuentra que el actor laboró para la demandada desde el año 2006, y para el pago de sus acreencias, en especial las cesantías, en el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, aceptó el pago de ellas irregularmente, pues indicó que algunas de ellas le fueron canceladas al actor con su salario y que las últimas fueron consignadas en el Fondo por el demandante previsto para ello, las del año 2013 consignadas en el año 2014..

Igualmente de las documentales aportadas por la pasiva de la Litis que obran a partir del folio 51 en volantes de pago donde se evidencia que efectivamente dentro del pago de nómina se encontraba el concepto de cesantías, copias de nómina que cobijan los años 2010, 2011 y 2012, soportadas también con las aportadas a folios 112 a 125. De las cesantías pedidas en el libelo genitor correspondientes a los años 2006 a 2007, 2008, 2009 y parte del año 2010 no se encuentra evidencia dentro del plenario que la demandada haya acudido a su pago y haya efectuado la consignación al respectivo fondo administrador incumpliendo así con su obligación legal de hacerlo.

De conformidad con lo anterior, se encuentra que ante el pago irregular del empleador por la no consignación de cesantías en un Fondo previsto para ello, debe ser condenado al pago de las mismas conforme en las condiciones solicitadas por la parte actora, esto es, las correspondientes a todo el tiempo que duró la relación laboral conforme a lo concluido supra respecto del tema de la modalidad y duración del contrato de trabajo a excepción de las correspondientes al año 2013, las cuales se encuentran satisfechas.

Por tanto se revocará el fallo de primer nivel ordenando su pago por parte del empleador conforme al salario devengado por el actor, año tras año desde el 2006… De la prescripción. […]. Para el caso especial de las cesantías se tiene que el término del artículo 488 del CST se debe contabilizar desde la fecha en que se termina el contrato de trabajo y no de forma anual como lo han llegado a indicar algunas interpretaciones aisladas.

Precisamente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 35793 del 8 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Gabriel Mirando Buelvas expreso sobre el tema: […]. En ese orden de ideas, al haber terminado la relación laboral el 6 de marzo de 2014 y habiéndose presentado la demanda el 17 de marzo del mismo año, es claro que no operó el fenómeno prescriptivo debiéndose cancelar las cesantías correspondientes al año 2006 y siguientes conforme a las explicaciones ofrecidas en precedencia. Sobre la Sanción moratoria.

La del artículo 99 de la Ley 50 del 90 deprecada por el demandante, la Sala encuentra inobjetable la conducta omisiva del empleador demandado, en cuanto no atendió el pago o consignación de esta prestación dentro del plazo estipulado por la ley para hacerlo, 14 de febrero del año siguiente, por lo que de entrada se encontraría procedente esta sanción moratoria, pero para verificar si realmente deviene esa condena es preciso reiterar lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia así: […].

Radicación 38755 del 14 de septiembre de 2010, MP Francisco Javier Ricaurte. Esta Colegiatura de acuerdo con el precepto jurisprudencial expuesto y aplicándolo al caso concreto encuentra que el empleador fue advertido de la irregularidad que cometía al efectuar el pago de este rubro, pues así quedó demostrado en registro de audio cuando se recibió el interrogatorio de parte al actor y este le comentó que no debía cancelar de esa forma el pago de las cesantías originadas en la relación laboral.

Situación que es confirmada cuando en el interrogatorio de parte el representante legal este expresa que “en las quincenas se le cancelaban cesantías, primas e intereses de cesantías para que salieran más contentos”. Si bien la imposición de esta sanción no es de forma automática queda en evidencia el actuar de mala fe por parte de la empresa demandada, ya que en primer momento no consignó en su oportunidad las respectivas cesantías y lo que hizo fue intentar otra modalidad en la contratación inicial para de esa manera distraer su responsabilidad frente al pago de las cesantías pasadas, para luego proceder a pagarlas directamente a pesar de la advertencia que sobre esa forma irregular de pago le hizo el trabajador; luego resulta claro para esta Colegiatura la viabilidad de la imposición de la sanción moratoria pedida por el actor, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo frente a la consignación anual de cesantías, con la aclaración que si bien a partir del año 2010, las canceló directamente al trabajador y da lugar a que pierda dichas sumas al tenor de lo preceptuado en el art. 254 del CST y haber consignado al Fondo administrador las correspondientes al año 2013, lo que podría dar lugar a la exoneración de la sanción moratoria, lo sería solo por esos períodos y esa consideración ningún efecto liberatorio produce, pues el resultado de la sanción sigue siendo el mismo en la medida en que seguirá haciendo presencia la indemnización moratoria que ya había generado las anualidades anteriores, esto es por la no consignación de las cesantías correspondientes a los años 2006 a 2010 como a tras quedó explicado.

Fluye entonces evidente que el Tribunal sustentó su decisión en un criterio que dista de ser subjetivo o carente de razones, pues lo hizo amparado en la normatividad aplicable al caso, de suerte que, contrario a lo que aduce la sociedad accionante, lo resuelto en tal determinación fue el producto de un juicio racional, amparado en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no pueden ser decaída por este mecanismo tutelar.

Además, no es tan cierto lo señalado por la sociedad accionante que en la demanda no se pidió como pretensiones el pago de las cesantías, ni la sanción moratoria por su no pago, pues basta revisar la misma para llegar a una conclusión completamente diferente: En la página 4 de la demanda interpuesta por la apoderada de Félix Montes Rojas en contra de la Empresa Angulo López & Cía. Ltda., se dice textualmente: […] Con fundamento en los hechos expuestos muy comedidamente solicitó al señor Juez, que previo el reconocimiento de mi personería jurídica para actuar como apoderada de la parte demandante y cumpliendo los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare: […].

SEGUNDA: Que se condene al demandado a cancelar a mi representada lo que adeuda por concepto de cesantías la suma de $6.919.500, más los intereses de las cesantías. TERCERA. Que se condene al demandado a pagar a mi poderdante la sanción moratoria por el no pago y/o consignación de las cesantías en un Fondo de Cesantías antes del 15 de febrero de cada año, o sea un día de salario por cada día de retardo, las siguientes sumas: $ 142.344.000 mcte ….

Por su parte, el apoderado de la demandante en aquel proceso ordinario laboral que hoy se censura, al sustentar el recurso de apelación que interpusiera contra la sentencia de primera instancia que absolvió a Angulo López & Cía. Ltda., de reconocer, pagar y cancelar las citadas pretensiones, textualmente afirmó: Paso a sustentar mi recurso de apelación para que el superior revoque la decisión del señor juez de primera instancia, en el sentido de que en realidad si existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor Félix Montes Rojas y la empresa demandada Angulo López y Cia Ltda., que la relación laboral rigió a partir del 12 de enero de 2006 hasta el 27 de agosto de 2012, fecha en la cual salió el señor Félix Montes Rojas de la empresa, que efectivamente dentro de unos documentos que reposan dentro del expediente, aparecen unos pagos, unos pagos con respecto a cesantías, vacaciones, primas, pero no se tiene claro esas cesantías como fueron liquidadas, de qué forma fueron liquidadas; obsérvese su señoría de que dentro del mismo expediente y para que l superior tenga en cuenta que solo hasta el 18 de febrero del año 2014 fue que la empresa demandada afilió al señor Félix Montes al Fondo de Cesantías llamado Porvenir, observando claramente que existía una irregularidad por parte de ellos teniendo en cuenta que la Ley 50 del 90 estableció en su debido momento que las cesantías debieron ser consignadas por parte del empleador a sus trabajadores en un fondo, a lo que la parte demandada a través de su representante no lo hizo y olímpicamente dejó en el aire el pago de esas cesantías consignando o pagando lo que a bien le pudiera parecer.

Es por ello que le solicitó al superior revoque la decisión de primera instancia en el sentido de que las cesantías no le fueron canceladas oportunamente, los intereses de las mismas tampoco fueron cancelados en su totalidad, y por ello pues en la decisión de segunda instancia se determinará que en realidad las cesantías no fueron consignadas en un Fondo con su respectivos intereses los cuales no fueron cancelados a mi prohijado[footnoteRef:1].

Subrayado de la Sala. [1: CD audiencia de trámite y juzgamiento, Juzgado de instancia, Record 37:39, corte 4.] Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia una vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al respectivo proceso, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Así las cosas, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que empresa accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela.

Además, el sociedad demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el contrario, lo único que se advierte es su inconformidad con la condena impuesta en su contra por el no pago de las cesantías y sus intereses, así como la sanción moratoria por el no pago de éstas.

Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la decisión y trámite cuestionado, no se podría concluir que los derechos fundamentales de la empresa Angulo López & Cía. Ltda., se encuentran transgredidos, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18