Tutela de primera instancia Nº 142015 Cui: 11001020400020240271200 Jorge Ovidio Carpintero Vargas DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP730-2025 Radicación n° 142015 Acta: 09 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Jorge Ovidio Carpintero Vargas, a través de apoderado, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se vinculó al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, así como a las partes e intervinientes en la radicación 110013104016202100018-01.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En contra de Jorge Ovidio Carpintero Vargas se adelantó proceso penal de radicación 110013104016202100018 por el delito de peculado por apropiación. La primera instancia le correspondió al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, en cuya sede, mediante sentencia de 6 de marzo de 2024, se condenó al accionante a una pena de 78 meses de prisión y multa equivalente a $74.199.173,33, como responsable de la aludida conducta, en calidad de determinador.
El fallo fue objeto de recurso de apelación por parte del apoderado del procesado, el cual, fue concedido por el juzgado de primera instancia. Una vez repartida, la alzada fue declarada desierta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en auto de 18 de julio de 2024. Contra esa determinación, el abogado del actor promovió recurso de reposición, el cual fue resuelto por esa Colegiatura en providencia de 10 de septiembre siguiente, en el sentido de no reponer.
Es así como Jorge Ovidio Carpintero Vargas promovió la actual reclamación constitucional, al mostrarse inconforme con las decisiones adoptadas por la Sala Penal accionada, pues considera que se está coartando el derecho a la defensa. PRETENSIONES Solicita el amparo de los derechos reclamados y, en consecuencia:
PRIMERO. SÍRVASE en declarar la nulidad a la decisión proferida en fecha del 10 de septiembre de los corrientes por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA PENAL.
SEGUNDO. ORDÉNESE al Juez Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, proceda a dar traslado al recurso de alzada para que el suscrito pueda ejercer su derecho a la debida defensa.
TERCERO. ADVIÉRTASE a las corporaciones judiciales encartadas que se abstengan de propiciar los hechos que generaron la presente acción constitucional. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ratificó el recuento procesal hecho en precedencia y, en lo puntual, manifestó que se atiene a las razones consignadas en los autos confutados.
La Subdirección de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social –UGPP - indicó que el presente amparo debe ser negado al no configurarse una vulneración de derechos en contra del accionante. El Fiscal Trescientos Noventa y Siete Seccional de Bogotá, luego de ratificar la actuación procesal, acotó que las decisiones del Tribunal demandado fueron debidamente motivadas, que el trámite se siguió en debida forma, lo que, en consecuencia, supone que el amparo debe rechazarse por improcedente, atendiendo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. El titular del Juzgado Sesenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá (antes Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá) informó que, de cara a los argumentos del libelista al interior de la actuación penal, no era posible dar traslados que la Ley 600 de 2000 no contempla, por lo que el trámite se adelantó en apego a la ley.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de Jorge Ovidio Carpintero Vargas, en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de peculado por apropiación. Concretamente, se cuestionan los autos de 18 de julio y 10 de septiembre de 2024, por medio de los cuales el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación que su apoderado formuló en contra de la sentencia condenatoria de 6 de marzo de esa misma anualidad, emitida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá (hoy Juzgado Sesenta y Cinco de esa misma especialidad).
Sobre el particular, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:1]. [1: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Pues bien, en el presente asunto se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en la medida que no existe otra vía judicial para debatir la última decisión, de 10 de septiembre de 2024, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no repuso la declaratoria de desierto del recurso de apelación; la acción se presentó en un término razonable, ya que el aludido auto data de 10 de septiembre de 2024 y la tutela se radicó en diciembre siguiente; el caso tiene relevancia constitucional, al versar sobre el debido proceso y derecho de defensa y, finalmente, no convoca a un fallo de tutela contra igual trámite.
Sin embargo, no se advierte una situación lesiva de los derechos del actor, al no avizorarse algún defecto en las providencias censuradas. Lo anterior es así toda vez que, en la decisión de 18 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierta la alzada propuesta por el apoderado del accionante, al constatar que, de cara a la sustentación, únicamente allegó un memorial de 14 de marzo de esa anualidad, en el que, luego de realizar una breve reseña fáctica y jurídica en punto al trámite, la procedencia de la apelación y el término para sustentar el disenso, pidió –sin mayor detalle- la revocatoria de la sentencia condenatoria.
Así razonó el Tribunal: El defensor de Jorge Ovidio Carpintero Vargas allegó memorial- el 14 de marzo de los presentes- en el que manifestó impugnar el fallo adoptado por el a quo. Para tal fin, realizó una breve reseña fáctica y jurídica que da cuenta de la procedencia de la censura, y consecuentemente solicitó se le otorgara el traslado para sustentar las razones del disenso, sin que se advierta radicación posterior de escrito alguno por la defensa.
En el precitado libelo, no se ocupó en manera alguna en confrontar sus asertos con aspectos esenciales del proveído confutado, o atacar el debate probatorio que surgió con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía, en aras de lograr que esta Corporación enmiende posibles yerros, en consecuencia, modifique el pronunciamiento de base.
De cara a esa decisión, el apoderado del accionante indicó que era obligación del juzgado dar traslado para sustentar, y que, al no habérsele notificado de ello, debía invalidarse todo lo actuado. La Sala del Tribunal demandado, en auto de 10 de septiembre siguiente, no accedió a lo pretendido porque, en primer lugar, encontró que no se había perfeccionado una afrenta en particular, ya que no era deber del juzgado noticiarle del inicio del término para sustentar el recurso, el cual, conforme lo estipula el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, se realizó por parte del secretario en los términos que indica la norma.
Véase. El trámite de la causa se ejecutó con apego a las garantías procesales que asisten a JORGE OVIDIO CARPINTERO VARGAS y, el defensor no cumplió con la carga de demostrar los presupuestos en cita. Se limita en su oposición, a señalar la existencia de vulneración al derecho al debido proceso de su representado, bajo la premisa de que no le fue comunicada la actividad secretarial que advirtiera el inicio del término de sustentación, pretexto insustancial, pues no es cierto que, bajo el marco de tal normativa, corresponda al Juzgado de primera instancia anunciarle -acudiendo a las notificaciones personales- el comienzo del lapso para tal efecto. 3.7.
Sin duda, el deber de dicha dependencia se limita a sentar la constancia respectiva y dejar a disposición de los interesados el expediente, labor que se encuentra acreditada, como así autoriza el artículo 194 ídem. De este modo, se descarta configuración de algún vicio o defecto, pues, como se vio, la declaratoria de desierto del recurso estuvo antecedida de un análisis legal, razonable y fundado, desde el cual se evaluó la insuficiente sustentación de la apelación, sumado a la corrección del trámite de conformidad con lo estipulado en la norma.
Se verificó que, en efecto, la secretaría dejó constancia del inicio de contabilización de términos para apelar –como lo indica el artículo 194 de la Ley 600 de 2000 -, sin que, cumplido ese lapso, el apoderado del actor hubiera ampliado o fundamentado su alzada. Valga resaltar que en el único escrito que contiene lo que el abogado del reclamante denominó la presentación del recurso de apelación contra el fallo de condena, solamente se relaciona un recuento de la actuación procesal, un resumen de la sentencia, la transcripción del artículo 194 de la Ley 600 de 2000 y la pretensión, genérica, de revocatoria del fallo adverso.
Luego, el razonamiento de la autoridad implicada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Por tanto, se negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos invocados en favor de Jorge Ovidio Carpintero Vargas.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11