Radicado 11001020400020240008000 Número interno 135208 Primera instancia MAYRA ALEJANDRA ESPINOSA CABRA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP730-2024 Radicación nº 135208 Acta n°. 007 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MAYRA ALEJANDRA ESPINOSA CABRA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal No. 11001-60-00-050-2018-40038-01 que se siguió contra su progenitor Ramón Enrique Espinosa Sierra. 2.
A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 7° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el mencionado ciudadano y las demás partes e intervinientes en la referida actuación. II.
HECHOS 3. Ante el Juzgado 7° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad se adelantó el proceso No. 11001-60-00-050-2018-40038-01 contra Ramón Enrique Espinosa Sierra por el delito de inasistencia alimentaria. 4. Mediante sentencia de 13 de febrero 2023, la citada autoridad judicial lo condenó a 32 meses de prisión y multa de 20 S.M.L.M.V., luego de hallarlo responsable del delito atribuido.
En la misma decisión le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5. Apelado el fallo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia del 28 de septiembre de 2023, lo revocó para en su lugar absolver al procesado. 5.1. De acuerdo con los argumentos expuestos por el juez plural, no se demostró con suficiencia que Ramón Enrique Espinosa Sierra estuviera en capacidad económica de sufragar la obligación alimentaria que tenía con su hija MAYRA ALEJANDRA ESPINOSA CABRA, de ahí resultara necesaria su absolución, por no acreditarse los requisitos mínimos para emitir condena conforme lo establece el artículo 381[footnoteRef:1] de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). [1: Artículo 381.
Conocimiento para condenar. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.] 5.2. Contra lo resuelto por el Tribunal no se presentaron recursos.
6. MAYRA ALEJANRA ESPINOSA CABRA acude a la presente acción de tutela con el ánimo que se dejen sin efecto la sentencia de segunda instancia, pues considera que no se valoró en debida forma el acervo probatorio aportado al proceso; el cual, en su criterio, demostraba la responsabilidad penal del implicado. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 7.
Mediante auto de 23 de enero de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 7.1. El defensor público que representó los intereses del implicado Ramón Enrique Espinosa Sierra se opuso a la prosperidad de la tutela por incumplimiento al requisito de subsidiariedad, pues contra la sentencia del Tribunal procedía el recurso extraordinario de casación y la libelista no lo agotó en debida forma.
Agrego que, si bien la accionante adujo que no contar con recursos económicos para contratar los servicios de un abogado, también lo es que «pudo acercarse a la (sic) instalaciones de la Defensoría del Pueblo para poder solicitar a la entidad que le asignaran un abogado del área de casación penal y dicho profesional pudiera sustentar el recurso de casación penal sin ningún costo alguno, como todos sabemos la prestación del servicio de la Defensoría del Pueblo es gratuita para todo el conglomerado».
En consecuencia, pidió declarar improcedente la demanda. 7.2. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MAYRA ALEJANDRA ESPINOSA CABRA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. 9.
En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12, entre otras.] 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso en concreto 10. La censura constitucional propuesta por MAYRA ALEJANDRA, se dirige a dejar sin efectos la sentencia de 28 de septiembre de 2023, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la condena emitida por el Juzgado 7° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad contra su progenitor Ramón Enrique Espinosa Sierra por el delito de inasistencia alimentaria. 11.
Respecto al estudio de los requisitos generales, observa la Sala que el asunto discutido reviste de relevancia Constitucional, por involucrar derechos superiores como el debido proceso; y también cumple con el presupuesto de inmediatez, pues acudió dentro de un término razonable. No obstante lo anterior, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad, dado que contra la decisión que se censura por vía de tutela, procedía el recurso extraordinario de casación. 12.
Como no agotó ese recurso que tenía a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991», tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador.
En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableció: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». 13.
De ese modo, no resultan jurídicamente atendibles los argumentos de la demandante, en punto a la necesaria y urgente intervención transitoria del juez de tutela para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, pues de haber sido tal el desafuero causado por la sentencia de segunda instancia, lo propio hubiese sido seguir adelante con el recurso de casación y demostrar, por esa vía extraordinaria, las presuntas deficiencias en la valoración probatoria. 14.
Si bien la libelista adujo no contar con recursos económicos para sufragar los gastos de un abogado contractual que presentara la demanda de casación, también lo es que la Defensoría del Pueblo cuenta con profesionales idóneos en el área de casación penal, por lo que a través de aquéllos pudo sustentar el recurso extraordinario de casación sin ningún costo alguno. 15.
Por otro lado, si en gracia de discusión se analizara de fondo la demanda de tutela, la solicitud de amparo tampoco estaría llamada a prosperar toda vez que la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada; por el contrario, se observa razonable y ajustada a derecho. 15.1.
De acuerdo con los elementos de juicio aportados, se evidencia que la absolución de Ramón Enrique Espinosa Sierra por el delito de inasistencia alimentaria se dio como consecuencia de la ausencia de elementos materiales probatorios que demostraran, más allá de toda duda razonable, su capacidad económica para sufragar la obligación alimentaria que tenía con su hija MAYRA ALEJANDRA ESPINOSA CABRA.
En el fallo censurado se indicó: «(…) no se probó más allá de toda duda razonable la inexistencia de una justa causa para la sustracción alimentaria de Ramón Enrique Espinosa Sierra, por lo que impera la duda acerca de si contaba con ingresos suficientes para cumplir con esta obligación frente a su hija Mayra Alejandra Espinosa Cabra, no encontrándose entonces reunidos los requisitos establecidos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para fundamentar la condena, por lo cual se revocará la sentencia proferida el 13 de febrero de 2023 por el Juzgado 7° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y, en su lugar, se absolverá a Ramón Enrique Espinosa Sierra del delito de inasistencia alimentaria». 15.2.
Al analizar la prueba incorporada al proceso, el Tribunal también evidenció que tales medios de convicción solo acreditaron determinados aspectos de la vida del implicado y el ejercicio excepcional de la profesión de abogado que realizó en algunos procesos judiciales; mas no demostraban su capacidad económica durante el periodo de tiempo por el cual se acusó su incumplimiento con la obligación alimentaria: «(…) de las pruebas se concluye que, si bien se acreditó que Ramón Enrique Espinosa Sierra, como abogado, actuó en calidad de apoderado suplente al interior de un número ínfimo de procesos judiciales y, que figuró como afiliado cotizante en el sistema de salud durante el periodo comprendido entre octubre de 2013 hasta junio de 2019, lo cierto es que no se probó más allá de duda razonable que, constantemente obtenía ingresos suficientes para sufragar la cuota alimentaria que le fue impuesta en favor de Mayra Alejandra Espinosa Cabra, es decir, que carece de prueba el elemento del tipo referido a la justa causa.
En primer lugar, la constatación de la actuación del procesado en calidad de apoderado suplente al interior de los procesos judiciales referidos, no tiene la entidad suficiente para acreditar que detentó —durante el periodo de tiempo por el cual se acusó el incumplimiento de su obligación alimentaria— la capacidad económica suficiente para hacerse cargo de esta.
Por el contrario, de las pruebas practicadas en desarrollo del juicio oral, es posible concluir que, efectivamente, tal representación tuvo lugar en virtud del apoyo que requirió su cónyuge, que le impedían hacerse presente en las diligencias judiciales aludidas. Distinto sería si el ente acusador hubiese recopilado la información suficiente que diera cuenta del cabal ejercicio de su profesión por parte del procesado, que le permitiera de forma constante, durante el tiempo que debía alimentos a su hija, tener la capacidad económica necesaria para afirmar, más allá de toda duda razonable, que se sustrajo sin justa causa de la obligación de alimentos». 15.3.
De acuerdo con lo anterior, concluyó que no se cumplió con el estándar que exige el art. 381 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para emitir sentencia condenatoria y lo adecuado era revocar el fallo para en su lugar absolver al acusado. 16. Bajo ese contexto, es evidente que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto específico de procedibilidad alguno, susceptible de ser corregido por esta vía excepcional; incluso valoró la prueba de manera imparcial, análisis que se advierte razonable, por lo que resulta jurídicamente inadmisible su cuestionamiento solo por el hecho de no ser compartido por quien formula el reproche. 17.
Cuando en un proceso penal se aprecia un error de hecho por indebida valoración probatoria, se debe precisar qué indicaban los medios probatorios allegados al proceso, qué infringió de ellos el juzgador, cuál fue el mérito suasorio otorgado y la regla de la ciencia, de lógica o máxima de la experiencia que se transgredió en su apreciación, además de integrar la proposición argumentativa con la forma en que debió apreciarse el medio de convicción y explicar la transcendencia de dicho error en el fallo. 18.
En este caso no se advirtió tal desafuero, por lo que mal haría el juez de tutela en dejar sin efectos una decisión debidamente fundamentada. 19. Se recuerda que la aplicación sistemática de las disposiciones normativas, su interpretación ponderada, así como la apreciación de las pruebas, hacen parte de la órbita de autonomía e independencia del funcionario judicial y no es jurídicamente acertado debatirlo en el marco de la acción de tutela. 20.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 de la Constitución. 21.
Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos no comportó la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad, ni vulneró o puso en peligro los derechos fundamentales de la accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE GERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12