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STP7295-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

Radicado Nº 91937 HÉCTOR IVÁN CRUZ LAGUADO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7295-2017 Radicación Nº 91937 Acta 163 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por HÉCTOR IVÁN CRUZ LAGUADO contra la Fiscalía 39 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional, Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por el presunto desconocimiento de su derecho fundamental de petición.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude HÉCTOR IVÁN CRUZ LAGUADO al presente reclamo constitucional para lograr el amparo de su derecho fundamental de petición al considerarlo vulnerado por la Fiscalía 39 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional, Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. En sustento, aduce el actor que ostentó la calidad de postulado dentro del proceso transicional que le adelanta la Fiscalía accionada en el marco de la Ley 975 de 2005, razón por la que el 14 de marzo de 2017 presentó derecho de petición solicitando al ente acusador accionado el «certificado de bienes», sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se le haya dado respuesta.

En consecuencia, solicita se le conceda el amparo reclamado y en consecuencia se le ordene al Fiscal accionado de respuesta a su derecho de petición. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La acción de tutela inicialmente fue radicada en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, la cual mediante auto de 2 de mayo de 2017 ordenó remitirla por competencia a esta Corporación. Arribadas las diligencias, y admitida la demanda de tutela presentada por el actor, esta Sala dispuso correr traslado de la misma a la parte accionada, para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste.

En respuesta acudió el Fiscal 8ª Delegado ante el Tribunal Grupo de Persecución de Bienes Dirección de Fiscalías Nacional Especializada de Justicia Transicional de Bogotá, quien informó que HÉCTOR IVÁN CRUZ LAGUDA es postulado desmovilizado del Bloque Central Bolívar, quien acredita el requisito de elegibilidad previsto en la Ley 975 de 2005.

Advierte no haber conculcado derecho fundamental alguno, por cuanto revisado el sistema ORFEO, desde el 4 de abril de 2017 se dio respuesta al derecho de petición elevado por el actor, remitiendo no solo la citada certificación al centro de reclusión donde se encuentra recluido, sino que adicionalmente a su apoderada doctora Karen Lizzeth Velasco Barreño. Adjuntó copia de los citados documentos junto con las constancias de envío al centro de reclusión donde el demandante se encuentra privado de su libertad, Cárcel Modelo de Bucaramanga.

CONSIDERACIONES 1. Como la petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y teniendo en cuenta que involucra una Fiscalía Delegada ante la Sala de Justicia y Paz de Tribunales Superiores de Distrito, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Es necesario reiterar que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales e intervinientes elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación y el debido proceso.

El debido proceso en todo orden (artículo 29 Superior), exige de la administración una respuesta oportuna a las peticiones que le presenten los asociados, más cuando se trata de solicitudes que se efectúan al interior de un proceso por parte de los sujetos interesados, en el ejercicio del derecho de postulación. Pero es que más allá de ello, la omisión de respuesta constituye una violación al debido proceso, imperante en toda actuación judicial y/o administrativa, entonces, es deber del funcionario judicial ante el cual se ejerce ese derecho emitir un pronunciamiento, claro, oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del interesado, quien acude a la administración con la finalidad de que le sea solucionado o informado un asunto. 4.

En el presente caso, el accionante considera lesionado su derecho fundamental al no haberse expedido aún la certificación de bienes que requirió el 14 de marzo de 2017 a la Fiscalía 39 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional, Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, con la finalidad de ser arrimada al trámite transicional que se adelanta en su contra en el marco de la Ley 975 de 2005.

Entiéndase entonces que la solicitud elevada por el actor requiriendo la certificación de bienes, no constituye un derecho de petición, sino un ejercicio del derecho de postulación predicable de él dentro del trámite de la actuación que se le adelanta. 5. Ahora, del material probatorio allegado a la actuación se tiene que el Fiscal 8º Delegado ante el Tribunal Grupo de Persecución de Bienes Dirección de Fiscalías Nacional Especializada de Justicia Transicional de Bogotá, el 4 de abril de 2017, procedió a expedir la respectiva constancia requerida por el actor, en la que se lee lo siguiente: […] Al momento de la desmovilización el mencionado postulado no hizo entrega individual de Bienes para la reparación de la Víctimas.

No obstante los señores CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO alias MACACO y RODRIGO PÉREZ ALZATE alias JULIÁN BOLÍVAR, como miembros representantes del Bloque Central Bolívar, entregaron bienes bajo el esquema de la denominada ‘Reserva Estratégica’, nombre otorgado por los comandantes al grupo de bienes de propiedad de la Organización y que se entregaría para la reparación de las víctimas, por los miembros integrantes del Bloque.

Que en sentencia proferida el 30 de agosto de 2013 en contra del postulado RODRIGO PÉREZ ALZATE, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, decretó la extinción de dominio respecto de 71 bienes, algunos de ellos entregados por los miembros representantes. Que en audiencia del 19 de agosto de 2014 ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía solicitó se declarara la extinción de dominio sobre 36 bienes, entregados, ofrecidos y denunciados por varios postulados entre ellos, los miembros representantes.

Que en audiencia celebrada el 7 de julio de 2016 la Fiscalía solicitó a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, se declarara la extinción de 70 bienes, entregados, ofrecidos y denunciados por varios postulados entre ellos, los miembros representantes, así mismo el 26 de enero de 2017, la Fiscalía solicitó la extinción de dominio sobre diez bienes más. La presente se expide a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017), a solicitud del postulado y con destino al Tribunal Superior de Control de Garantías -Sala Justicia y Paz-.

Dicho documento fue enviado el martes 4 de abril de 2017 a la Oficina Jurídica del establecimiento penitenciario y carcelario de Bucaramanga, donde se encuentra recluido el demandante, para que por su intermedio se procediera a entregarle copia del mismo; así mismo, el 6 de abril se le remitió a la doctora Karen Lizzeth Velasco Beleño, defensora del accionante.

Así se establece a partir de las respectivas constancias de envío que allegara la Fiscalía accionada y que obran a folios 19 y 20 del cuaderno de la Corte. 5. En ese orden, se tiene que la solicitud origen del reclamo constitucional fue resuelta de fondo, en la medida que la Fiscalía accionada se pronunció directamente sobre lo pretendido, incluso accediendo a las pretensiones del actor, en consecuencia, superfluo resultaría cualquier cuestionamiento por vía de tutela, como equívocamente lo intenta el demandante. 6.

Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en tanto el derecho fundamental del accionante, en la actualidad, no es desconocido ni vulnerado, de ahí que lo procedente es negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Negar por improcedente la acción de tutela presentada por HÉCTOR IVÁN CRUZ LAGUADO, de conformidad con lo expuesto. 2. Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8