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STP729-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Radicación: 11001020400020260003700 Tutela primera instancia 151698 Dagoberto Iglesias Villegas Tutela de primera instancia JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP729-2026 Radicación n.° 151698 (Acta n.° 015) Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela promovida por DAGOBERTO IGLESIAS VILLEGAS.

La Dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad. Alega la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. 2. Expone que el 17 de febrero de 2025 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín dictó sentencia condenatoria en su contra. Señala que en contra de esa decisión su abogado interpuso recurso de apelación. El 25 de febrero se declaró desierto el recurso. Ante eso el 28 de febrero utilizó el recurso de reposición en subsidio de queja. 3.

El 3 de marzo de 2025 el juzgado no repone y el 18 siguiente la Sala Penal del Tribunal de Medellín se abstiene de resolver el recurso de queja. Señala que esas decisiones vulneran su derecho al debido proceso y su oportunidad de acceder a la doble instancia. Solicita la tutela de sus derechos y que se decrete la nulidad del auto que declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. 4.

Esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional en auto del 15 de enero de 2026. Ordenó el traslado a las autoridades accionadas. 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín informó que resolvió el recurso de queja aludido en decisión del 18 de marzo de 2025. Señaló que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez por haber transcurrido más de 9 meses desde que se emitió la providencia cuestionada. 6.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín precisó que el 26 de febrero de 2025 se declaró desierto el recurso de apelación que se formuló en contra de la sentencia de primera instancia que condenó al accionante como autor de dos accesos carnales violentos con menor de 14 años agravados. 7. No se recibieron más informes.

IV. CONSIDERACIONES 8. Esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DAGOBERTO IGLESIAS VILLEGAS porque la accionada es la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Tal facultad está prevista en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021. 9. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales.

Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Problema jurídico. 10. La Corte debe establecer si la acción de tutela procede para dejar sin efectos la decisión del 26 de febrero de 2025 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.  11.

En atención al problema jurídico planteado en la demanda, la Sala recuerda que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional [footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 12.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige:  a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.  d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2.  f. Que no se trate de sentencias de tutela.  13.

Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:   i. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  ii. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  iii.

Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.  iv. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;   v. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.  vi.

Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.  vii. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.   viii. Violación directa de la Constitución.  14. La Sala verificará si están satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 y desarrollados por esta Corporación. 15.

El asunto es de relevancia constitucional porque involucra el derecho fundamental al debido proceso. El accionante identificó los hechos a los que le atribuye la violación de garantías constitucionales. Precisa que la actuación en general esta viciada y demanda que la decisión del 26 de febrero de 2025 vulnera sus derechos fundamentales. Se cumple el requisito de subsidiariedad porque contra la decisión que declaró desierto el recurso procedía el recurso de reposición y la queja, siendo agotados por el accionante.

No se trata de un fallo de tutela. 16. Sin embargo, para la Sala no se satisface el presupuesto de la inmediatez, porque la decisión cuestionada se dictó en febrero de 2025 y la presente acción se interpone en enero de 2026. El lapso transcurrido desde aquella época excede el término de seis (6) meses fijados por la jurisprudencia para acudir a este mecanismo de carácter urgente y preferente.

Específicamente se han cumplido alrededor de 10 meses de inactividad. 17. Este criterio es predominante y no debe entenderse en contravía a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política que establece que la petición de amparo podrá interponerse «en todo momento y lugar». En efecto la Corte Constitucional ha destacado que «no es posible establecer un término de caducidad de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado».

Sin embargo, eso no significa que se tenga una facultad para acudir al mecanismo constitucional en cualquier época. Permitirlo desnaturalizaría la urgencia que caracteriza la acción y la protección de los derechos fundamentales cuando están siendo amenazados. 18. El análisis de este principio parte de una premisa elemental: si la amenaza alegada es tan grave, actual y flagrante, es injustificado que el interesado espere un lapso prolongado para solicitar su protección. En efecto, cuando una actuación tiene incidencia directa sobre los derechos fundamentales, recae sobre su titular el deber de reaccionar de manera oportuna y diligente para su salvaguarda. 19.

Así las cosas, es evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa. Es decir, para que la demanda prosperara tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable, pero así no se actuó. 20. Tal exigencia evita que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, la negligencia o indiferencia de los demandantes.

También que se convierta en un factor de inseguridad jurídica, como en el caso concreto en que el accionante acudió a este mecanismo transcurrido aproximadamente 10 meses después que se emitió la decisión que posiblemente transgrede sus derechos. 21. Bajo esas consideraciones no queda un camino distinto que declarar la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1º. DECLARAR improcedente el amparo de tutela invocado por DAGOBERTO IGLESIAS VILLEGAS. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2