Radicación n° 11001020500020230155101 Impugnación de tutela No. 135308 EXCEDENTES INDUSTRIALES Y ASEO SAN FERNANDO S.A.S. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP729-2024 Radicación n°. 135308 Acta No. 007 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por Rafael Jaime Mejía Molina, en su condición de representante legal de la empresa EXCEDENTES INDUSTRIALES Y ASEO SAN FERNANDO S.A.S., contra el fallo de tutela emitido el 1° de noviembre de 2023, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí (Antioquia), en atención a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario laboral No. 05360310500120200022200, que promovió Luis Albeiro Gaviria. 2.
Al presente trámite se vinculó a Luis Albeiro Gaviria y a las demás partes e intervinientes al interior del trámite objeto de debate. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en los siguientes términos: «La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «tutela efectiva», junto con los principios de confianza legítima y buena fe, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas Radicación n.°72270 SCLAJPT-11 V.00 2 (sic).
Manifestaron que Luis Albeiro Gaviria presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se reconociera una relación laboral entre el 9 de diciembre de 2010 hasta el 9 de junio de 2020, teniendo en cuenta que cumplía con horario y estaba subordinado. De ahí que reclamó cesantías, intereses sobre las mismas, prima de servicios, vacaciones, sanción conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como las indemnizaciones del artículo 65 del CST y por despido injusto.
Adujeron que, el proceso fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, el cual se admitió el 1.° de enero de 2021; aseveraron que presentaron oposición a las pretensiones, pues lo que hubo fue un contrato de prestación de servicios y propusieron excepciones de mérito. El 18 de abril de 2023 la autoridad de primer grado dictó fallo en el que resolvió: Primero: condena al señor Rafael Jaime Mejía Molina y a la sociedad Excedentes Industriales y Aseo San Fernando S.A.S pagar en favor del señor Luis Albeiro Gaviria de forma solidaria, por la sustitución patronal que se generó el 21 de marzo de 2018, los siguientes conceptos: a. 7.928.088 por auxilio de cesantías. b. 153.765 Intereses a las cesantías c. 153.765 Artículo 1 inciso 3 ley 52 de 1975 d. 304.793 Primas de servicio e. 1.152.556 Vacaciones Para un total de $ 9.692.967.
Segundo: Condena a la sociedad Excedentes Industriales y Aseo San Fernando S.A.S, a pagar al señor Luis Albeiro Gaviria, los siguientes conceptos: a. 2.598.317 por auxilio de cesantías. b. 253.998 Intereses a las cesantías c. 253.998 Artículo 1 inciso 3 ley 52 de 1975 d. 2.598.317 Primas de servicio e. 1.299.159 Vacaciones Para un total de $7.003.789.
(…) Contra el proveído anterior, instauraron recurso de apelación, tras indicar que no se cumplían con los requisitos del contrato de trabajo, además aportaron unas sentencias del mismo juzgado y del tribunal en el que otro demandante presentó un asunto de iguales contornos y que allí se falló a su favor; sin embargo, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de julio de 2023, confirmó la providencia criticada.
Se quejaron de las decisiones dictadas por los juzgadores fustigados, por cuanto, a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas; que el colegiado indicó que hubo mala fe, lo que no era cierto y se dijo que aquellos estaban «en la obligación de mostrar que actuaron sin intención fraudulenta». Criticaron que el a quo afirmó que los demandados ya conocían que no podían realizar esos contratos, dada la sentencia del proceso radicado 2019/110, lo que no compartían, por cuanto en ese asunto, se dictó sentencia el 26 de noviembre de 2019, segunda instancia el 3 de septiembre de 2020 y el fallo de casación el 13 de julio de 2022, a su favor, cuando esta demanda se radicó el 11 de noviembre de 2020 y los contratos eran desde el 2010.
En ese sentido, expusieron que la sentencia de primera instancia no quedaba en firme hasta tanto se resolviera la apelación o hasta tanto concluyera la casación, situación que ocurrió en el otro proceso mencionado «el 13 de julio de 2022, dado lo anterior no resultan convincentes los argumentos del despacho, por cuanto el último contrato entre demandante y demandado se terminó el 09 de junio de 2020, y para esa fecha, ni siquiera se había resuelto el recurso de apelación, por lo que mi representado no conocía de fondo el resultado del proceso».
Que, en aquel trámite, no se declaró la mala fe ni hubo sanciones moratorias y el asunto era de similar contexto, pues allí se aportaron iguales pruebas a las que se adjuntaron al proceso objeto de estudio. (…) Aunado a lo anterior, que «no existía fundamentación alguna para que el demandante no hubiera presentado la demanda a partir de los 3 años posteriores a 2010 y a fines de 2013, y así sucesivamente», por lo que no se compartía lo resuelto respecto de la prescripción. Así las cosas, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto las decisiones de 21 de julio de 2023 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que confirmó la de 18 de abril anterior proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, para que, en su lugar, se declare que no hubo mala fe, que tampoco se probó que existió un despido sin justa causa y que no opera la indemnización de forma automática.» III.
FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que la parte actora no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para censurar las decisiones de 18 de abril y 21 de julio de 2023, dictadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, respectivamente. 5.
En ese sentido, explicó que contra la sentencia de segundo grado procedía el recurso extraordinario de casación, mecanismo idóneo para ello y, aun así, el libelista no lo formuló, por lo que resultaba improcedente pretender un análisis de fondo por vía de tutela. IV. IMPUGNACIÓN 6. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, dado que, en su sentir, el juez constitucional realizó una indebida e injusta valoración de los hechos de la demanda.
Adicionalmente, reiteró los argumentos de la acción de tutela. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo de tutela. V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 8.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 10.
En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 12. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Del caso en concreto. 13. En el presente asunto, el actor pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos las decisiones de 21 de julio de 2023 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que confirmó la de 18 de abril de ese año, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda invocada por Luis Albeiro Gaviria. 14.
Al respecto, observa la Sala que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión que se censura procedía el recurso extraordinario de casación. 15. Por lo anterior, encuentra la Sala que bien pudo controvertir el fallo de segundo grado a través del recurso extraordinario de casación aduciendo las presuntas deficiencias que ahora propone por vía de tutela.
Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991», tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en diversas decisiones (sentencias SU – 111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios propuestos por el Legislador. 16.
En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional explicó: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». 17.
No desconoce la Sala que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección; empero, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable[footnoteRef:2], hipótesis que no se demostró en la demanda, y tampoco se advierte de los elementos de juicio allegados. [2: Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163;
STP17338-2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451.] 19. Así las cosas, dado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo apropiado en este caso era declarar improcedente el amparo constitucional solicitado, como en efecto lo concluyó la Sala de Casación Laboral en el fallo de primera instancia. 20. Consecuente con lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE GERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4