CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado Nº 89556 SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP729-2017 Radicación Nº 89556 Aprobado acta Nº 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resolver la impugnación interpuesta por el Director Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación contra el fallo que el 18 de noviembre de 2016 profirió el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala de Decisión Penal, por medio del cual tuteló los derechos fundamentales que invocó la ciudadana SANDRA PATRICIA RUEDA TORRES.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN SANDRA PATRICIA RUEDA TORRES, en su condición de víctima dentro de la noticia criminal Nº 500016105671201685059, promovió acción de tutela contra la FISCALÍA 26 SECCIONAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE VIDA de Villavicencio, con el propósito de obtener el amparo a las prerrogativas fundamentales de petición, debido proceso, vida e integridad personal.
Aseguró la accionante que el 6 de agosto de 2016 instauró denuncia en contra de su excompañero sentimental, Carlos Arturo Yepes Hoyos, por el punible de violencia intrafamiliar, en razón a las constantes agresiones físicas y verbales, amén de las amenazas de muerte que de forma escrita y vía celular el agresor emprendió contra ella, noticia criminal que para su conocimiento correspondió a la FISCALÍA 26 SECCIONAL de la ciudad de Villavicencio.
Sostuvo que como consecuencia de la inactividad del ente fiscal y pese a las “supuestas” medidas de protección que ordenó, el agresor continuó asediándola en su oficina y domicilio, lugares en los que ha sido objeto de numerosos escándalos y en los que reitera las amenazas en su contra y su pareja actual. Por tal razón, en ejercicio de sus derechos como víctima a intervenir en el proceso penal y con el fin de obtener información sobre la actuación, el 10 de octubre de 2016, le solicitó: 1).- Se le informe “qué órdenes de policía o de trabajo investigativo se han dado en la presente causa, como el nombre del investigador a cargo y lugar de ubicación para facilitarle su trabajo en el recaudo de evidencias o elementos probatorios que al mismo se hayan ordenado recaudar”. 2).- Le indique “qué medidas de protección, se han realizado a mi favor, expidiéndome constancia y/o copias de ello, a la vez, que actuaciones ante la violación a la prohibición de acercarse a mi persona que desconociera el indiciado se tomarán para proteger mi vida e integridad personal, ante las graves amenazas de que he sido víctima y conociendo de la personalidad propensa a la consumación de las mismas por parte del denunciado”.
Petición que la fiscalía no absolvió, omisión con la que desconoció sus derechos y garantías constitucionales, habida cuenta que ante la inminente ocurrencia de un nuevo acto de maltrato o agresión física y/o psicológica en su contra por parte de quien denunció, no adoptó medidas de protección efectivas para mitigar la violencia intrafamiliar de la que es víctima.
Pretende con la presentación de esta acción, se ordenen las siguientes medidas de protección necesarias para salvaguardar su vida e integridad personal: “Que el indiciado suscriba acto que le prohíba acercarse, o acechar mi domicilio laboral o trabajo y contorno y pareja a quien ha amenazado también de muerte como forma de violencia en mi contra, como llamarme en forma o manera alguna, pues todo lo por resolver será por vía judicial.
Se ordene a las autoridades policivas de mi contorno, ejercer vigilancia periódica sobre mi lugar de vivienda y trabajo y rinda informe de dichas actuaciones de vigilancia. Se ordene por la fiscalía general accionada el análisis del estado de riesgo al que la suscrita y su pareja se encuentran afectados como lo señalan las normas citadas y se decreten las medidas adicionales de protección a que hubiere lugar”.
Así mismo, dé respuesta efectiva a la solicitud que presentó y se le ordene impartir celeridad al trámite de la denuncia que instauró. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, el 18 de octubre del 2016, admitió la demanda mediante auto en el que se dispuso su traslado a la Fiscalía 26 Seccional de Villavicencio y la vinculación del señor Carlos Arturo Yepes Hoyos.
Posteriormente, mediante auto de 1º de noviembre del mismo año, declaró la nulidad de lo actuado, incluso, a partir de esa providencia, con el fin de integrar en debida forma el contradictorio. En la misma calenda, corrigió la irregularidad advertida y ordenó la vinculación del señor Carlos Arturo Yepes Hoyos y de las siguientes entidades: Comisaria Segunda de Familia –Casa de la Justicia de Ciudad PORFIA, Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Protección y Servicios Especiales de la Policía Metropolitana, Grupo de Protección de Personas e Instalaciones de MEVIL, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y los comandantes de la Policía Metropolitana, de la Estación de Policía de los Fundadores y del CAI de Ciudad PORFIA. 2.
La Comisaria de Familia –Casa de Justicia del Barrio Ciudad PORFIA-, informó que pese a que no ha recibido documentación alusiva al caso, por parte de la Fiscalía 26 Seccional, con miras a ofrecer protección a la accionante, avocó el conocimiento y citó al señor Carlos Arturo Yepes, para que concurriera a la audiencia por violencia intrafamiliar programada para el día 18 de noviembre de 2016, acto al que podrá acudir la víctima si así lo decide.
Asimismo, indicó que el 3 de noviembre de 2016, ordenó a favor de la accionante SANDRA PATRICIA RUEDA TORRES medida de protección provisional consistente en conminación en contra de Carlos Arturo Yepes Hoyos, para que se abstenga de agredir verbal, física y psicológicamente a la denunciante. 3. El Director Nacional de Protección y Asistencia (E) de la Fiscalía General de la Nación, señaló que recibió solicitud de protección emanada de la Policía Metropolitana de Villavicencio y no de la fiscalía, en la que se sustenta que la accionante hace parte del proceso Nº 500016105671201685059.
En consecuencia, a través del área competente, impartió misión de trabajo a la Unidad de Investigaciones y Evaluaciones del Nivel Central, a fin de adelantar la “Evaluación de Amenaza y Riesgo” en favor de la señora SANDRA PATRICIA RUEDA TORRES y su núcleo familiar, trámite que se encuentra en curso y que agotado el mismo informará oportunamente su resultado. 4.
La titular de la Fiscalía 26 Seccional de Villavicencio, manifestó que recibió las diligencias el 6 de agosto de 2016, por el delito de constreñimiento ilegal. Así mismo, relacionó las labores, órdenes de policía judicial y actos urgentes que ha impartido dentro de la actuación a su cargo, incluso, rindió un informe de los resultados hasta ahora obtenidos y, recalcó que libró medida de protección policiva ante el Comandante de la Policía Metropolitana a favor de la víctima SANDRA PATRICIA RUEDA TORRES.
Igualmente, dijo que ordenó su valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y ofició a la Comisaria Segunda de Familia, a efecto de que integre un equipo interdisciplinario que lleve a cabo dictamen pericial a su grupo familiar, debido a los continuos acercamientos del señor Carlos Arturo Yepes Hoyos. De otra parte, afirmó que brindó respuesta oportuna a cada uno de los derechos de petición que presentó la denunciante y señaló que compulsó copias para que se investigue la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar.
Conforme a lo expuesto, considera que ese Despacho ha impartido celeridad a la investigación, pese al cúmulo de trabajo asignado a esa Delegada, por lo que no hay lugar a pregonar en su contra vulneración a derecho fundamental alguno. 5. El Comandante del CAI PORFIA indicó que en atención a la orden de protección que el 9 de agosto de 2016 impartió la fiscalía, a través de la patrulla del cuadrante tomó contacto con la señora SANDRA PATRICIA RUEDA TORRES, de suerte que le dio a conocer medidas de autoprotección a fin de minimizar los riesgos de los que pueda ser objeto.
Igualmente, le suministró los números telefónicos de contacto para que informara cualquier situación que ponga en riesgo su vida e integridad personal, tal como lo evidencia el acta que con ocasión a dicha reunión se suscribió. Por último, informó que al momento de emisión de esa respuesta, la accionante no había efectuado requerimiento alguno. 6.
El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses –Dirección Seccional Meta solicitó la desvinculación del trámite constitucional, pues, en lo que atañe a esa entidad, conforme lo dispuso el Fiscal URI, el 6 de agosto de 2016, valoró por lesiones personales a la señora RUEDA TORRES y rindió informe pericial de clínica forense en el que determinó: “mecanismo traumático de lesión: Contundente, incapacidad médico legal DEFINITIVA cuatro (4) días.
Sin secuelas médico legales al momento del examen”. 7. El Comandante Policía Metropolitana de Villavicencio manifestó que adoptó las medidas de protección de forma inmediata frente a los hechos de violencia que narró la accionante y desplegó actuaciones ante la Estación de Policía Fundadores, quien a su vez impartió orden al Comandante del CAI PORFIA, a efecto de que tomara contacto directo con la afectada, realizara la correspondiente acta en la que constará dicha entrevista y llevara a cabo revistas periódicas a su lugar de domicilio.
Orden que hizo extensiva a la Estación de Policía Villavicencio, en cuanto a su sitio de trabajo. Agregó, que la Seccional de Protección y Servicios Especiales, a través de funcionarios responsables de Estudios de Seguridad adscritos al Grupo de Protección a Personas e Instalaciones MEVIL, tomaron contacto con la precitada en su lugar de residencia, donde se le hizo entrega de una cartilla guía de autoprotección con recomendaciones básicas de seguridad, a efecto de que las tenga en cuenta y aplique en sus actividades diarias, coadyuvando en su seguridad personal.
Finalmente, sostuvo que solicitó al Director Nacional de Protección y Asistencia, adoptar de manera urgente las medidas de protección a las que haya lugar para salvaguardar la vida e integridad de la aquí accionante, en razón a que hace parte de un proceso de investigación a cargo de la Fiscalía General de la Nación. 8. El Comandante Estación de Policía Villavicencio, narró que ordenó al Comandante del CAI BARZAL, liderar en compañía de las patrullas de vigilancia a su cargo, revistas esporádicas al lugar de trabajo de la señora SANDRA PATRICIA RUEDA TORRES, así como el intercambio de números telefónicos para cualquier requerimiento de seguridad, así mismo, le diera a conocer recomendaciones para sus desplazamientos, si lograr tal cometido, toda vez que en las oportunidades que concurrieron, la afectada no se encontraba. 9.
La Dirección Seccional de Protección y Servicios Especiales -Grupo de Protección a Personas e Instalaciones MEVIL- y el señor Carlos Arturo Yepes Hoyos, no se pronunciaron. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal, consideró que la tardanza del Comando de la Policía Metropolitana de Villavicencio para hacer efectivas las medidas de protección que la Fiscalía ordenó a favor de la denunciante dio lugar al amparo constitucional a la vida e integridad personal, habida consideración que desplegó actuaciones e impartió directrices para su adopción, a través de otros organismos adscritos a esa dependencia y ante la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la presentación de la acción de tutela.
En lo relacionado al derecho de petición, estimó que a pesar de que la Fiscalía 26 Seccional dio respuesta a la solicitud objeto de tutela, no obra en el expediente constancia de notificación a la señora SANDRA PATRICIA RUEDA TORRES. En consecuencia, tuteló los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Declaró improcedente la pretensión de la accionante, dirigida a que el ente fiscal imprima celeridad en la actuación a su cargo, pues lo que atañe a la presunta mora judicial, cuenta con otros mecanismos de defensa distintos a la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN El Director Nacional de Protección y Asistencia (E) censura el fallo del tribunal, ya que no ha omitido el deber legal de atender el llamado protectivo que realizó el Comandante de la Policía Metropolitana de Villavicencio, toda vez que se encuentra en curso la “evaluación de amenaza y riesgo” a favor de la señora SANDRA PATRICIA RUEDA TORRES y su núcleo familiar, por ser este, el medio idóneo, a través del cual, se determina si los factores de riesgo subsisten y si hay lugar a establecer las obligaciones del Estado frente a la protección de sus derechos a la vida e integridad personal.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA A la Sala le está atribuido el conocimiento de la segunda instancia, por disposición del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la Sala de Casación Penal de la Corte es superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal. Una de las consecuencias del derecho a la no repetición es que el Estado debe tomar "medidas de prevención específica en casos en los que se detecte que un grupo de personas está en riesgo de que sus derechos sean vulnerados”[footnoteRef:1].
Por lo anterior, toda persona que sufre la comisión de un delito tiene derecho a que el Estado le brinde protección cuando sus derechos fundamentales se encuentren amenazados, bien sea porque pueda ser objeto de nuevos ataques por la misma persona u objeto de retaliaciones por denunciarlos. [1: Sentencia C 579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Ver también Ver Corte IDH, caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México, sentencia del 16 de noviembre de 2009. Párr. 258.] En el caso específico de la violencia de género, la legislación contempla la posibilidad de que se adopten medidas de protección inmediata en las Leyes 294 de 1996 y 1257 de 2008 dentro de las cuales tienen un carácter urgente aquellas que tienen por objeto garantizar la vida y la integridad física personal de las víctimas y de su familia, pues pueden implicar su victimización. En el sub-examine, pese a que la única autoridad recurrente, es la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, la Sala considera necesario pronunciarse respecto de las demás entidades accionadas y vinculadas, en razón al compromiso que les asiste de brindar protección a mujeres que como la accionante, alegan ser víctimas de violencia intrafamiliar.
En ese orden, logró evidenciar que el despliegue de la actuación estatal que le corresponde a la Fiscalía 26 Seccional con miras a brindar protección a la señora SANDRA PATRICIA RUEDA TORRES, solo operó con ocasión a la interposición de la acción de tutela y no con la denuncia que había formulado. Si bien, la Fiscalía 30 Seccional URI, al recibirla el 6 de agosto de 2016, libró medidas de protección ante la Policía Metropolitana de Villavicencio, no puede desconocerse que el ente fiscal accionado, el 12 del mismo mes y año recibió las diligencias y fue tan solo, hasta el 20 de octubre siguiente, que reiteró tal pedimento, pese a la insistencia de la denunciante, por medio de diferentes escritos, para que se materializaran.
De otra parte, ante las constantes manifestaciones de riesgo contra su vida e integridad personal que presentó la señora SANDRA PATRICIA RUEDA TORRES, la Fiscalía 26 Seccional faltó a su deber de solicitar al Juez de Control de Garantías la imposición de medidas de protección que garantizaran su seguridad y el respeto de sus derechos de conformidad con los artículos 11 y 134 de la Ley 906 de 2004, contemplando, incluso, las provisionales señaladas en el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008.
De suerte que una vez proferida la medida de protección por el Juez de Control de Garantías, fueran remitidas las diligencias a la Comisaria de Familia del lugar donde se cometió la agresión, de esta manera continuar con el procedimiento en los términos previstos en la Ley 575 de 2000 y el Decreto 4799 de 2011. Las anteriores circunstancias, configuraron un desconocimiento del deber específico de amparo que le asiste a dicha autoridad frente a la mujer que alega ser víctima del delito de violencia intrafamiliar, en perjuicio de su derecho de acceso a la administración de justicia. Insiste la Sala, las actuaciones de la fiscalía se originaron por la interposición de la acción de amparo y no a partir de la denuncia que realizó la señora SANDRA PATRICIA RUEDA TORRES.
No puede dejarse de lado, que ante la inactividad de la fiscalía para su materialización, la accionante de manera directa también pudo impetrar dicha solicitud, pues, en su condición de víctima, sin la intervención del ente acusador y, en virtud de sus derechos a la verdad, justicia y a la reparación le era permitido realizar tal pedimento, de esta forma, asegurar en mayor grado la adecuada protección de su vida, integridad, intimidad y seguridad y la de sus familiares.
Ahora bien, conviene precisar que la Comisaría Segunda de Familia –Casa de la Justica- del barrio PORFIA de Villavicencio, señaló de manera enfática que no había recibió de la fiscalía ni de otra autoridad, diligencia alguna para la imposición de las medidas de protección a favor de la accionante SANDRA PATRICIA RUEDA TORRES, pero que con el fin de salvaguardar sus derechos, luego de entrevistarla junto con sus dos hijos, el 3 de noviembre de 2016, avocó el conocimiento de los hechos que narró, en razón a que lo hizo de manera oportuna y ordenó a su favor medida provisional consistente en conminación en contra de Carlos Arturo Yepes Hoyos, para que se abstenga de agredirla verbal, física y psicológicamente, so pena de ser sancionado.
Así mismo, programó el 18 de noviembre de 2016, para llevar a cabo audiencia por violencia intrafamiliar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7º de la Ley 575 de 2000. De otra parte, en lo que respecta a la actuación de la Policía Metropolitana de Villavicencio, conforme las pruebas obrantes en el expediente se advierte con meridiana claridad que su Comandante, a partir del momento en el que la Fiscalía 30 Seccional de Turno URI, esto es, el 9 de agosto de 2016, le notificó la medida de protección, adelantó diferentes acciones tendientes a lograr el amparo de la integridad personal de la denunciante SANDRA PATRICIA RUEDA TORRES y que ordenó implementar por un período de 4 meses, tanto en el lugar de residencia como en su domicilio laboral.
En tal virtud, ordenó a los Comandantes de Policía de las Estaciones Fundadores y Villavicencio, así como al CAI PORFIA realizar patrullajes y revista policial a su lugar de residencia y trabajo, quienes en ejercicio de sus funciones desplegaron actuaciones de vigilancia, establecieron contacto con la víctima, le impartieron medidas de autoprotección y suministraron abonados telefónicos en caso de advertir situaciones que pongan en riesgo su integridad, sin que esta hubiere realizado requerimiento alguno que dé cuenta que haber sido objeto de nuevas agresiones físicas, verbales y/o psicológicas.
Igualmente, avizora la Sala que el 24 de octubre de 2016, solicitó al Director Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, adoptar de manera urgente las medidas de protección a que haya lugar para proteger la vida e integridad de la demandante, con fundamento en que hace parte del proceso Nº 500016105671201685059.
En ese orden, contrario a lo expuesto por el juez de instancia, la Policía Nacional brindó el apoyo a la señora SANDRA PATRICIA RUEDA TORRES, a partir de las medidas de protección preventivas adoptadas por la Fiscalía. En cuanto a la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la vida e integridad personal, por parte de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, no cabe duda que sus argumentos de disenso tienen vocación de prosperidad.
En efecto, hasta tanto no agote el respectivo estudio técnico de evaluación del riesgo, el que ya se encuentra en curso, según lo manifestó y se obtenga el resultado, no será posible determinar si la señora RUEDA TORRES, en su condición de víctima dentro del aludido proceso penal, cumple los requisitos para ser parte del Programa de Protección, de ser así el Estado estará en la obligación de adoptar medidas para salvaguardar sus derechos a la vida y a la seguridad personal.
En ese contexto, pese a la omisión de la Fiscalía 26 Seccional de Villavicencio para solicitar al juez de control de garantías las medidas pertinentes contempladas en el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, no puede desconocerse que la señora SANDRA PATRICIA RUEDA TORRES, se encuentra protegida por la medida provisional que a su favor ordenó la Comisaria Segunda de Familia –Casa de Justicia- del Barrio PORFIA de la misma ciudad, en ejercicio de las competencias que le asisten; tampoco que su caso viene siendo evaluado por la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, para determinar el grado de riesgo en el que se encuentra, por lo que puede colegirse que se logró lo pretendido con el presente amparo constitucional y se ha dado lugar a la existencia de un hecho superado.
Bajo ese derrotero, se revocará el numeral segundo del fallo impugnado y, en su lugar se negará por improcedente, el amparo a los derechos fundamentales a la vida e integridad personal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
REVOCAR el numeral segundo del fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR, por improcedente el amparo a los derechos fundamentales a la vida e integridad personal que invocó SANDRA PATRICIA RUEDA TORRES. 2.
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMÍTASE el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2