CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 73836 OMAR ALEXANDER HURTADO SANTOYO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7288-2014 Radicación nº 73836 (Aprobado mediante Acta nº168) Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil catorce (2014) Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano OMAR ALEXANDER HURTADO SANTOYO, privado de la libertad en la EPCAMS de Cómbita (Boyacá), contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mora judicial, que afirma vulnerados como consecuencia de vías de hecho, por retardar resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que lo condenó el 13 de febrero de 2009.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, de las pruebas practicadas en su trámite, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El 13 de febrero de 2009, OMAR ALEXANDER SANTOYO fue condenado a 366 meses de prisión por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, por el delito de homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir agravado. 2.
La impugnación fue asignada por reparto a la Sala Penal del al Tribunal Superior de Villavicendio el 11 de mayo de 2009, y aún no se ha desatado. 3. Según la información que aparece en el sistema de gestión de procesos, desde aquella fecha, hasta el 16 de agosto de 2011, se indicó a través de informe secretarial, que « el proceso se encuentra a disposición de Secretaría para entrega correspondiente a las Magistradas Adjuntas de Descongestión, según acuerdo No.PSAA11-8188 de 16 de junio de 2011». 4.
Así mismo obra en dicha información, que el 25 de agosto de 2011, mediante auto de 20 de junio de 2011, se dispuso redistribuir el proceso por descongestión, según acuerdo No.PSAA11-8188 de 16 de junio de 2011, correspondiéndole a la Magistrada Adjunta, doctora Nidia Esperanza Sora Barajas. 5. Que el 18 de enero de 2013, regresó el expediente proveniente de la Sala de Descongestión, la cual fue suprimida por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sin que fuera resuelto, ingresando en esa fecha al despacho del Magistrado Fausto Rubén Díaz Rodríguez.
LA DEMANDA Indica el actor, que el 13 de febrero de 2009 fue condenado en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio –Meta- y que contra dicha decisión interpuso el recuso de apelación, el cual fue enviado el 16 de mayo de 2009 al Honorable Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio, -Sala Penal-, Fausto Rubén Díaz Rodríguez.
Señala, que a la fecha lleva más de ocho (8) años en detención física y la apelación más de cinco (5) años, sin que haya sido resuelta de fondo. Por lo anterior solicita a esta Corporación, que se tutelen en su favor los derechos constitucionales invocados y se ordene al Tribunal Superior de Villavicencio, -Sala Penal-, falle de fondo la apelación presentada a la sentencia que le fuera impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio -Meta-.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa. De igual manera, se obtuvo copia de las actuaciones que figuran en el sistema de gestión de procesos de la Rama Judicial, a partir de la fecha de reparto de la actuación adelantada contra OMAR ALEXANDER HURTADO SANTOYO.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juez Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Villavicencio –Meta-, considera que ese despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, toda vez que luego de revisar detenidamente el expediente radicado No.50001-31-07-003-2008-00020-00, se observa que el juzgado adelantó la causa 2008-00020-00 en contra de OMAR ALEXANDER HURTADO SANTOYO, dentro de la cual profirió sentencia de 13 de febrero de 2009, condenando al mencionado a la pena de 336 meses de prisión y multa de 1.000 smlmv, como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, decisión contra la cual fue interpuesto el recurso de apelación por parte de la defensa del procesado, por lo que mediante auto de 13 de marzo de 2009, ese despacho concedió el recurso interpuesto en el efecto suspensivo ante el Tribunal Superior de ese distrito judicial.
Por lo anterior, mediante oficio No.500 del 15 de abril de 2009, se remitió la actuación original al Tribunal de Villavicencio, dejando a disposición al condenado, quien se encuentra privado de la libertad. 2. Por su parte el Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio, señaló frente a los hechos motivo de inconformidad del actor, que las diligencias fueron asignadas a ese despacho el día 16 de abril de 2009 y en acatamiento a las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Penal de ese Tribunal, por el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa, y conforme a las pautas fijadas por los artículos 10 y 11 del Acuerdo No.PSAA11-8188 de junio 16 de 2011, se dispuso el 20 de junio de 2011 enviar dicha causa junto con otras más en estado de fallo, por intermedio de la Secretaría de la Sala a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, para que fuera redistribuido en los despachos de descongestión creados para tal fin.
Fue así como el 16 de enero de 2013 se recibe nuevamente el proceso en cita y otros más, sin haberse proferido decisión de fondo, provenientes de la Sala Penal de Descongestión, en razón a que el Consejo Superior de la Judicatura la suprimió mediante acuerdo No.PSAA12-9781 de 18 de diciembre de 2012. Indica que actualmente y siguiendo el estricto orden de evacuación de los asuntos de esa naturaleza (en tratándose de un proceso regido por la Ley 600 de 2000), se encuentra al despacho del suscrito en la elaboración de la decisión correspondiente.
Resalta que la congestión que afronta esa Sala Penal, situación de la que no es ajena la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y que les ha llevado a solicitar « medidas urgentes de descongestión », como la posibilidad de enviar los procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000 al Tribunal Superior de San Gil, Santander, la creación del cargo de asistente jurídico para cada despacho de esa Sala Penal, entre otras disposiciones que de alguna manera contribuyan efectivamente en la evacuación de los asuntos a su cargo; sin que ello corresponda a negligencia o mora injustificada por parte de ese despacho judicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Villavicencio, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
Ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ella se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Por supuesto, la demora injustificada o mal intencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta.
No se discute que la raigambre constitucional del derecho de postulación erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario. 3.
Los hechos que motivan la solicitud de amparo, se remiten a la mora de la justicia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Juez de primer grado. Sobre este tema, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enfatizado que: « es deber de las autoridades judiciales cumplir de manera diligente los plazos procesales, no sólo porque su inobservancia puede ser sancionada (CP art. 228) sino, además, por cuanto la dilación injustificada de tales términos configura una violación del debido proceso susceptible de ser atacada por medio de la acción de tutela.
Así, esta Corporación ha señalado que la tutela es procedente para que «se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver, o que observe con diligencia los términos judiciales». Y, específicamente, sobre el incumplimiento de los términos durante los procesos penales, la Corte Constitucional ha precisado: La inobservancia de los términos judiciales -como lo ha sostenido la Corte Constitucional en varias oportunidades-, constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución. El principio de celeridad que es base fundamental de la administración de justicia debe caracterizar los procesos penales.
Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad.( ) Luego es esencial la aplicación del principio de celeridad en la administración de justicia. Ello se desprende directamente del artículo 228 de la Constitución, e indirectamente del artículo 209, cuando sostiene que el principio de celeridad debe caracterizar la actuación administrativa.
Fue pues voluntad manifiesta del constituyente consagrar la celeridad como principio general de los procesos judiciales. Ahora una dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado.
" 4. En sentido contrario, bien pueden presentarse causas que no son atribuibles a una deficiente prestación del servicio de la justicia, o a la incapacidad o ineficiencia de sus funcionarios, o de las entidades llamadas a colaborar en el desarrollo de esa actividad. En estos eventos, corresponde ponderar las razones del incumplimiento de los términos con el fin de establecer si un determinado proceso ha sido sometido a dilaciones injustificadas superando los plazos razonables para su resolución. 5.
Cotejados tales elementos de juicio, en el presente asunto, se tiene que el proceso en el que fue condenado el accionante ha superado los cinco años de haber ingresado al despacho del Magistrado Ponente para la elaboración del respectivo proyecto de sentencia de segunda instancia, así: - Correspondió la impugnación en reparto al citado despacho el 11 de mayo de 2009; pasados más de dos años desde entonces, se dejó el proceso en Secretaría para la entrega correspondiente a las Magistradas Adjuntas de Descongestión, según Acuerdo No. PSAA11-8188 del 16 de junio de 2011, correspondiendo en reparto el 25 de agosto siguiente a la doctora Nidia Esperanza Sora Barajas. - El 18 de enero de 2013, es decir, transcurrido un año y siete meses, el expediente regresó de nuevo al despacho del Magistrado Fausto Rubén Díaz Rodríguez, proveniente de la Sala de Descongestión, la cual fue suprimida por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Es decir, que a cargo del Magistrado ponente doctor Fausto Rubén Díaz Rodríguez, inicialmente duró más de dos (2) años el proceso desde le fue repartido; y que una vez fue devuelvo el expediente a su despacho por haber sido suprimida la Sala de Descongestión, -donde duró el proceso un (1) año y siete (7) meses sin que se resolviera-, vuelven las diligencias al despacho del citado Magistrado el 18 de enero de 2013, ajustando un (1) año y (4) cuatro meses en su poder, es decir que en su despacho ha permanecido el proceso más de 3 años y actualmente se encuentra dentro de la lista de asuntos pendientes por definir.
En esas circunstancias, el accionado sólo atina a expresar que ello obedece a la congestión que afronta esa Sala Penal, situación de la que no es ajena la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y que les ha llevado a solicitar « medidas urgentes de descongestión », como la posibilidad de enviar los procesos tramitados bajo la Ley 600 de 200 al Tribunal Superior de San Gil, Santander, la creación de cargo de asistente jurídico para cada despacho de esa Sala Penal, entre otras disposiciones, que de alguna manera contribuyan efectivamente en la evacuación de los asuntos a su cargo; sin que ello corresponda a negligencia o mora injustificada por parte de ese despacho judicial. 5.
En este sentido, conviene precisar que si bien no desconoce la Corte la carga laboral con que cuenta actualmente el accionado, ello no puede equivaler a que transcurridos más de cinco años, no se haya procedido al análisis del fallo condenatorio proferido en contra del accionante por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, pues la función de administrar justicia debe responder a los fines del Estado y entre ellos, desde luego, está el de impartirse no sólo en condiciones de igualdad, sino de eficiencia y prontitud. 6.
Por tales razones, entonces, se amparará el derecho al debido proceso a favor del ciudadano OMAR ALEXANDER HURTADO SANTOYO, ordenándole al Magistrado Fausto Rubén Díaz Rodríguez, que dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a elaborar y registrar el correspondiente proyecto de sentencia de segunda instancia, resuelva la petición elevada por el accionante el 28 de abril del año en curso, de la cual consta en el sistema de actuaciones de la Rama Judicial, se encuentra pendiente y convoque a Sala de Decisión. 7.
Finalmente, no puede la Sala pasar por alto que en el estudio del presente caso se advierten una serie de inconsistencias por parte de los funcionarios judiciales a cuyo cargo se ha encontrado el proceso, motivo por el cual se considera pertinente remitir copias de la presente decisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura, para que se investiguen las presuntas faltas disciplinarias en que pudieron incurrir éstos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Amparar a favor de OMAR ALEXANDER HURTADO SANTOYO, el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas. 2. Ordenar al Magistrado Fausto Rubén Díaz Rodríguez, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo presente y registre proyecto de sentencia de segunda instancia, resuelva la petición elevada por el actor el 28 de abril del año en curso y convoque a Sala de Decisión. 3.
Remitir copias de esta decisión y del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se investiguen las presuntas faltas disciplinarias en que pudieron incurrir los funcionarios que tuvieron a cargo el proceso. 4. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CC C-543/92., reiterado, entre otras, por las sentencias T-336/93, T-348/93. � CC T-450/93 PAGE 2