CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela INÉS CONCEPCIÓN MORENO URDÚS Radicado 73837 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número 168 STP7287-2014 Radicación 73837 Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por INÉS CONCEPCIÓN MORENO DE ORDUZ, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fueron vinculados los demás intervinientes del proceso penal.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En farragoso escrito, cuestiona la parte accionante el auto dictado el 3 de abril de 2014 por la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante el cual negó la solicitud formulada por la parte civil, enfocada en el sentido de proferir medidas de restablecimiento del derecho a favor de esa interviniente, respecto de un proceso penal que culminó con auto del 28 de agosto de 2012, de esa misma Colegiatura, donde declaró la prescripción de la acción penal que se siguió en contra de Pedro Antonio Pimienta Olivero. 2.
De lo que puede deducirse del confuso escrito de tutela, se aprecia que el accionante cuestiona al Tribunal accionado, porque desconoce que, según pronunciamientos jurisprudenciales que cita en extenso, es posible definir sobre las medidas de restablecimiento del derecho de la víctima, así se haya declarado la prescripción de la acción penal. 3.
Acude al juez de tutela, por lo tanto, para que se anule la determinación que negó el restablecimiento del derecho y “…se disponga la cancelación de los títulos espurios que afectan el predio de su propiedad.” RESPUESTA A LA DEMANDA Por intermedio de la Magistrada sustanciadora, el Tribunal accionado se pronunció sobre la demanda, remitiendo copia de la decisión cuestionada y aclarando que no se concedió el restablecimiento del derecho, por estimar que, desde el punto de vista objetivo y a pesar de la prescripción de la acción penal, no se configuró la conducta penal de estafa por la cual fue procesado el implicado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Por lo tanto, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590 de 2005, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario a partir del cual seguir discutiendo sobre si le asiste a la accionante, como parte civil dentro de un proceso surtido bajo la égida de la Ley 600 de 2000, el derecho al restablecimiento concretado en la “cancelación de los títulos espurios que afectan el predio de su propiedad”, insinuando que el Tribunal demandado, contradiciendo jurisprudencia pacífica sobre la materia, se niega a ello, en tanto se declaró la prescripción de la acción penal.
Sin embargo, ese punto no fue desconocido por la citada Colegiatura que, al contrario de lo indicado por el demandante, luego de precisar el derecho que le asiste a la parte civil a obtener un pronunciamiento sobre las medidas de restablecimiento, no obstante se haya declarado la prescripción de la acción penal, estableció que, en el caso concreto de la interesada, ello no procedía pero porque, según la prueba testimonial practicada en el proceso, “…no se encuentran acreditados los artificios y engaños que exige el mentado tipo penal (…)” –Auto de 3 de abril de 2014.
En ese orden de ideas, la demanda parte de un presupuesto equivocado, pues el punto relevante de la decisión no consistió en la discusión sobre si la parte civil tenía o no derecho a medidas de restablecimiento, a pesar de la prescripción penal, sino en que, frente al caso concreto, los medios probatorios no acreditaban que se haya cometido una conducta penal de la cual pueda derivarse algún tipo de restablecimiento.
Como el demandante no cuestiona los fundamentos reales de la decisión y se desplaza a debates ajenos a su contenido, debe tenerse que esa providencia se presume ajustada a los cánones constitucionales y legales, lejos del concepto de “vía de hecho” que justifica la intervención excepcional del juez de amparo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 1 10