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STP7286-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela HERNANDO RODRÍGUEZ PAMO Radicado 73751 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número 168 STP7286-2014 Radicación 73751 Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por HERNANDO RODRÍGUEZ PAMO, contra el fallo proferido el 2 de abril de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 22 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: Refiere el accionante en el escrito de tutela, y se extrae de la documental aportada, que a través de apoderado judicial, instauró proceso ordinario laboral en contra de Bogotá D.C. y la Secretaría de Hacienda de Bogotá, con el objeto de obtener el reconocimiento de la pensión sanción, por haber sido despedido sin justa causa de la extinta Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que acogió sus pretensiones y reconoció el derecho pensional deprecado, pese a lo cual, «…al verificar el monto de la primera mesada pensional, supuestamente bien indexada, encontré que no se tomó en cuenta el salario promedio devengado por el suscrito, lo cual alteró de manera ostensible el monto de mi mesada pensional», error aritmético que fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual acudió a la solicitud de corrección de la providencia, petición denegada por los funcionarios judiciales aludidos.

Informa que, en razón de lo anterior, a través de apoderado judicial, presentó una segunda demanda ordinaria laboral en contra de Bogotá D.C. y del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones Foncep, con miras a obtener la reliquidación de su pensión, tomando en cuenta el salario promedio devengado durante el último año de servicios, conforme a lo ordenado por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, y su consecuente indexación, proceso que fue asignado al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de esta ciudad, despacho que al resolver los medios exceptivos propuestos por la pasiva, dio prosperidad a la excepción de cosa juzgada, decisión confirmada por el Tribunal censurado.

Estima el petente que lo resuelto por los funcionarios judiciales accionados comporta vía de hecho y socava sus garantías fundamentales, toda vez que «…declararon probada la excepción de cosa juzgada a pesar de no reunirse los requisitos para dicha declaratoria», pues en la demanda primigenia conocida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá se solicitó el reconocimiento de la pensión sanción, y en el proceso adelantado ante el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de la misma ciudad se peticionó la reliquidación de la pensión sanción y la indexación del IBL que realmente correspondía, a más de que tampoco existe identidad de partes por haberse accionado en el primer juicio ordinario en contra de Bogotá D.C. y de la Secretaría de Hacienda Distrital, y en el segundo al convocarse a Bogotá D.C. y al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y en tal virtud se ordene al Tribunal cuestionado, dejar sin efectos el auto del 4 de diciembre de 2013 «y como consecuencia de ello, desate el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013) declarando no probada la excepción de cosa juzgada».

EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, tras considerar que las decisiones atacadas contenían un juicio razonable respecto a la presencia de una situación de cosa juzgada que impedía un nuevo pronunciamiento sobre el debate laboral. En ese sentido, apuntó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: En este orden de ideas, las decisiones censuradas no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica, ni fáctica, por lo que resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, insistiendo en que no podía declarase una situación de cosa juzgada, porque en el primer proceso la sentencia lo único que hizo “…fue ordenar los reajustes anuales de ley, que no constituyen indexación, hasta tal punto que la mesada pensional que estoy devengando se encuentra a nivel del salario mínimo legal.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Por lo tanto, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590 de 2005, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario a partir del cual seguir discutiendo sobre si en el caso concreto del accionante se presentó una situación de cosa juzgada respecto del proceso que intentó con el objetivo de conseguir la indexación de la primera mesada pensional.

Ese aspecto, no obstante y como lo precisó ampliamente el A Quo, fue definido por los jueces ordinarios, quienes estimaron que se presentó el citado fenómeno jurídico, entre otras razones porque, si bien al último litigio fue vinculado el FONCEP, ello obedeció a que las obligaciones pensionales originalmente a cargo de la extinta EDIS – demandado en el proceso anterior - fueron trasladadas a diversas entidades y actualmente deben ser asumidas por el Fondo convocado, de conformidad con el Acuerdo Distrital 257 de 2006.

Frente a la identidad de causa, los accionados indicaron que aun cuando las pretensiones formuladas en el último proceso son aparentemente diferentes en su redacción, lo pretendido, tanto en la demanda inicial como en el segundo accionamiento, es justamente obtener el reconocimiento de la pensión sanción con base el promedio salarial devengado en el último año, junto con la debida indexación, situación que, según la Corporación demandada, ya había sido objeto de pronunciamiento judicial, sin que se presentaran hechos nuevos o circunstancias adicionales para considerar la nueva reclamación judicial como un petitum diferente, toda vez que no hizo alusión específica a qué factores salariales dejaron de ser considerados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, al momento de conceder la pensión sanción, debidamente indexada.

En definitiva, el asunto de si en el caso concreto y frente al segundo proceso laboral, se presentó una situación de cosa juzgada, aparece razonablemente resuelto en las decisiones atacadas y no existe evidencia concreta de que se presente una “vía de hecho ” o expresión grosera de la judicatura, que amerite la intervención excepcional del juez de tutela frente a tales pronunciamientos.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 1 12