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STP7281-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020250099100 Tutela 1ª instancia n° 145269 GENEROSO DEL CARMEN MARTÍNEZ MARTÍNEZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7281-2025 Radicación n° 145269 Acta N° 110 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por GENEROSO DEL CARMEN MARTÍNEZ MARTÍNEZ, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 4, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a las que denominó “mínimos fundamentales laborales” y la “primacía de la realidad sobre las formalidades”.

Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, la sociedad CHEGWIN ALTAMAR E HIJAS & CIA S. EN C., los ciudadanos Walter Chegwin Goekel y Mónica Patricia Altamar De Chegwin y las demás partes e intervinientes en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN GENEROSO DEL CARMEN MARTÍNEZ MARTÍNEZ promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad CHEGWIN ALTAMAR E HIJAS & CIA S. EN C. y los ciudadanos Walter Chegwin Goekel y Mónica Patricia Altamar De Chegwin, para quien ejecutó el oficio de pintor de automóviles, desde el 1 de marzo de 1984 hasta el 2 de abril de 2018.

Ventiló como pretensión declarar la existencia de un contrato realidad, más no de prestación de servicios. Y como consecuencia de ello, ordenar el pago de las prestaciones sociales (cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas de servicios), afiliaciones a la seguridad social y a caja de compensación. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 5 de marzo de 2020 accedió a las pretensiones.

Contra esa determinación, la parte demandada interpuso recurso de apelación. El 30 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión de primer grado. Consideró que, los medios de prueba allegados no comprobaban la subordinación requerida para el reconocimiento de existencia de una relación laboral.

Contra dicha determinación, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación. Por esa vía, solicitó casar la sentencia del Tribunal. Y en caso de acceder, como sentencia de instancia, se confirmara el fallo de primera instancia, pero sin aplicar la figura de la prescripción respecto de las cesantías. En sentencia SL3450-2024 de 3 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 4 no casó la decisión de segunda instancia[footnoteRef:1].

Fundó la postura en que las pruebas no demostraron el elemento de la subordinación, para predicar que hubo una relación laboral y, por ende, un contrato realidad. [1: Decisión adoptada en Sala mayoritaria. Uno de los magistrados integrantes de la Sala presentó salvamento de voto] Inconforme con dicha determinación, GENEROSO DEL CARMEN MARTÍNEZ MARTÍNEZ acude a la acción de tutela con fundamento en que aquella incurrió en las siguientes causales específicas: i) Defecto fáctico, por cuanto se fundó en una “valoración probatoria irrazonable y arbitraria, apartándose de las reglas de la sana crítica y omitiendo pruebas determinantes”.

Sostiene que la Sala “minimizó o tergiversó el alcance de los memorandos internos que imponían claras directrices de comportamiento, horario y uso de implementos, elementos que configuran subordinación. Desestimó la confesión sobre el suministro de herramientas esenciales. Interpretó la experticia del actor como autonomía, desconociendo que el conocimiento técnico no excluye la subordinación. Dio preponderancia a testimonios que presentaban inconsistencias o que favorecían la tesis de la demandada, sin contrastarlos debidamente con la prueba documental y la realidad de una vinculación de más de 30 años”.

Así como que, “no dio el peso debido a los memorandos de folio 26 y 28 (01Demanda) ni a la continuidad extrema del servicio (1984-2018) como indicios contundentes de una relación laboral y no meramente contractual”. ii) Defecto sustantivo, por “aplicar un estándar excesivamente riguroso para la configuración de la subordinación, desconociendo que esta puede manifestarse de diversas formas y que los indicios deben valorarse en conjunto.

La Sala accionada aplicó criterios restrictivos que no se compadecen con la protección constitucional al trabajo y el principio de primacía de la realidad”. iii) Desconocimiento del precedente horizontal de la Sala de Casación Laboral “sobre la valoración de indicios de subordinación en casos de contrato realidad, como lo sugiere el Salvamento de Voto al indicar que el caso contenía la mayoría de los indicios fijados por la Corte”, sin que se haya fundamento su postura de apartarse de la jurisprudencia. iv) Violación directa de la constitución, en concreto el artículo 53 de la Constitución Política, en punto a “la primacía de la realidad sobre las formalidades y los principios mínimos fundamentales laborales.

Al negarse a reconocer la existencia del contrato de trabajo pese a la evidencia de subordinación material, la providencia judicial privilegia la apariencia contractual (contrato de servicios) sobre la sustancia de la relación, dejando desprotegido al trabajador”. v) Considera que “este caso es uno de esos excepcionales en los cuales se requiere el pronunciamiento de la sala de casación titular de la Corte Suprema de Justicia”.

Ello sobre la base de que, “no es solo porque resultó en contra de los intereses de mi cliente, ni porque exista un salvamento de voto que me la razón, sino, porque lo indicado en el salvamento de voto refleja la realidad procesal y como se vulneración los derechos mínimos irrenunciables de mi cliente por no realizarse el estudio como corresponde y desestimar la demanda de casación que se presentó”.

PRETENSIONES La parte actora invoca las siguientes: […] DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia SL3450-2024, proferida el tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión N. 4, dentro del proceso ordinario laboral con radicación CUI 08001-31-05-002-2018-00151-01 (Radicación Corte N.º 103023).

ORDENA R a la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión N. 4 que, en un término perentorio (ej. 48 horas), profiera una nueva sentencia de casación en el proceso CUI 08001-31-05-002-2018-00151-01 (Radicación Corte N.º 103023), en la cual se respeten los derechos fundamentales del accionante, se valoren adecuada y conjuntamente todas las pruebas obrantes en el expediente conforme a la sana crítica y a los principios constitucionales, y se aplique correctamente el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, considerando los argumentos expuestos en esta tutela y los señalados en el Salvamento de Voto a la sentencia SL3450-2024.

INTERVENCIONES Sala Casación Laboral del Descongestión nº 4 El magistrado ponente indicó que, la sentencia estuvo sujeta al precedente dictado por la Sala de Casación Laboral, la justificó razonadamente y enunció las providencias en las que apoyó la decisión. Detalló algunas de las consideraciones expuestas en la sentencia de casación. Sobre esa base, señaló que, la Sala “no encontró errores en la apreciación de los medios calificados y teniendo en cuenta que el juzgador cuenta con la independencia para basar su decisión en el que le de mayor certeza”.

Estima que, lo que en realidad pretende la accionante es subsanar las falencias enrostradas a la demanda de casación y revivir un debate ya concluido, que únicamente era materia de discusión dentro del proceso ordinario. Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla El titular detalló las actuaciones adelantadas al interior del proceso fundamento de la acción de tutela.

Citó como última, el auto de 9 de mayo de 2025, mediante el cual, el despacho a su cargo dispuso obedecer y cumplir lo ordenado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.

En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 4 incurrió en alguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del Juez de tutela, con la expedición de la sentencia SL3450-2024 de 3 de diciembre de 2024 mediante la cual no casó la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien en sede de segunda instancia, revocó la emitida en primera por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, absolvió a la parte demandada de la pretensión de reconocimiento de existencia de contrato realidad y consecuente pago de las prestaciones sociales y afiliación al sistema de seguridad social adeudadas.

La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad »[footnoteRef:2] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3].

Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales [footnoteRef:4] y específicos[footnoteRef:5]. [2: Sentencias C-590/05 y T-332/06.] [3: Ibídem. ] [4: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. ] [5: Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. ] Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, por cuanto se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia ii) la parte actora agotó todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tenía a su disposición para debatir el aspecto que hoy controvierte; iii) se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que, la providencia confutada –SL3450-2024-, data del 3 de diciembre de 2024, y la acción de tutela se presentó en el 30 de abril del año en curso, es decir, transcurridos aproximadamente 5 meses, término que no excede el máximo razonable fijado por esta Corporación en 6 meses; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, no se evidencia la concurrencia de alguna. Se partirá por señalar que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Pues bien, para efectos de contextualizar el origen de la providencia cuestionada, es necesario retomar que, GENEROSO DEL CARMEN MARTÍNEZ MARTÍNEZ, promovió proceso laboral contra la Sociedad CHEGWIN ALTAMAR E HIJAS & CIA S. EN C. y los ciudadanos Walter Chegwin Goekel y Mónica Patricia Altamar De Chegwin, con la pretensión de que se reconociera que la labor que cumplió como pintor de vehículos, lo fue en el marco de una relación laboral y por ende, la realidad existente se enmarcó en un contrato realidad, más no de prestación de servicios.

La sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla revocó la de primera instancia, por considerar que no se acreditó el presupuesto de la subordinación, requisito de la relación laboral. Pues bien, a partir del contenido de la providencia confutada, se advierte que, el fundamento de la demanda de casación giró en punto a discutir el tema en el que insiste en esta acción preferente, esto es, si a partir de las pruebas practicadas era posible concluir que existió el requisito de la subordinación. Frente a dicho debate, la Sala de Casación de Descongestión accionada señaló que, si bien la parte demandante en la demanda de casación planteaba que algunas pruebas o apartes de algunas otras, tenidas en cuenta por el Tribunal, acreditaban la existencia del requisito de la subordinación, la valoración probatoria está dirigida por el “principio de libre formación del convencimiento”, que “permite al juez cimentar su decisión en las pruebas que le ofrecen mayor credibilidad, sin ser necesario acudir a todas las aportadas o aplicar el criterio que frente a las mismas considera un extremo procesal”.

Como sustento de dicha afirmación se refirió al contenido de la sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada en las CSJ SL273-2023, CSJ SL2264-2022, CSJ SL645-2022, CSJ SL2334-2021, CSJ SL 2894-2021. Así como que, conforme las sentencias CSJ SL4462-2021 reiterada en la CSJ SL273-2023, “solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia”.

Efectuadas dichas precisiones, se refirió en concreto a los reparos frente a la valoración probatoria del Tribunal, atacada por el demandante en casación, en los siguientes términos: “En efecto, debe destacarse de igual forma que, aunque el interrogatorio de parte puede constituir confesión y ser en un medio hábil en casación, lo cierto es que el que la señora Mónica Patricia Altamar reconociera durante su declaración que, el compresor y la cabina de pintura fueran de propiedad de los demandados, tampoco constituye un elemento determinante para quebrar la aludida decisión, pues nótese que a partir de otros elementos provenientes de las declaraciones fue que se entendió la autonomía e independencia del contratista en cumplir su oficio, al punto de que, nunca se desconoció que los procesos de pintura se realizaran en el taller de propiedad de las demandadas ni que recibieran el 50% restante de la retribución, como que usara algunas herramientas que allí se encontraban.

Por lo tanto, tampoco hay lugar a considerar que se dio una aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del CST, cuando, al contrario, la prestación del servicio de forma personal no se desconoció por el juez plural, siendo el haberse desvirtuado por la demanda la presunción de contrato de trabajo, lo que impidió confirmar la sentencia primigenia pues sin este, no era posible acceder a las pretensiones relacionadas con el contrato realidad.

Esto a partir inclusive, del contraste que se realizó entre las declaraciones de los testigos, de lo que no se pronunció el recurrente, convocando únicamente el aparte que del interrogatorio de la pasiva le convino para estimar que se le exigía un horario y el que denomina «documento de instrucciones» prevaleciendo incluso para tal efecto como el colegiado invocó, lo señalado en la decisión CSJ SL2171-2019 reiterada en proveído CSJ SL4199-2022, en que la Corte señaló: Ahora, el contrato de prestación de servicios que puede revestir diferentes denominaciones, entre otras, «convenio de asociación», se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de contratación no está vedado a una adecuada coordinación en la que se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.

Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo. Por otra parte, es preciso señalar que en los contratos de prestación de servicios, por lo general el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; sin embargo, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad necesarios para la ejecución de la labor encomendada.

Desde esa perspectiva, cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de establecer la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al juez, en cada caso, sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación.” (Subrayas fuera del texto) Finalmente, a manera de conclusión expuso que: En tal virtud, de pasar por alto la falta de denuncia de la totalidad argumentos que tuvo en cuenta el sentenciador para su decisión, tampoco con lo dicho se podría llevar al traste dicho fallo para acceder a las pretensiones como se hizo de forma primigenia, pues se insiste en la decisión no se desconoce la prestación del servicio ni la entrega de instrucciones para que el contratista cumpliera su oficio, sino que a partir del contraste de interrogatorios y declaraciones se tiene que no existió una verdadera subordinación, lo que no corresponde a una aplicación indebida de la norma sustancial denunciada como transgredida, sino que refleja que del examen conjunto de los medios allegados, se llegó a una conclusión diferente ante la contradicción que se presentó entre las declaraciones de los testigos y su mismo convocante, del establecimiento de protocolos para el cuidado y guarda de los vehículos como consta en el documento del 28 de febrero de 2003 y, sin ser posible incluso que, a partir del propio dicho del casacionista, se descalifique la conclusión a la que se arribó por el colegiado, respecto de la de los demás. En consecuencia, como no se encuentran errores en la apreciación de los medios calificados y el juzgador cuenta con la independencia para basar su decisión en el que le de mayor certeza, tampoco pueden ser objeto de análisis las declaraciones expuestas en el recurso extraordinario, tal como se indicó en sentencia CSJ SL3299-2022 que reiteró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076.

Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos, sino todo lo contrario, razonables de cara al análisis jurisprudencial y frente al análisis del caso concreto efectuado.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias, como la pretendida por el accionante, cuando ofrece sus reparos frente a la conclusión de la Sala de Casación de no encontrar ninguna razón para casar la sentencia del Tribunal, quien a su vez, no encontró en la relación sostenida entre demandante y demandado el elemento de la subordinación, necesario para predicar la existencia de un contrato de trabajo.

Argumentos como los presentados por quien acciona son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios vigentes de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.

De otra parte, tampoco se evidencia el desconocimiento del precedente alegado, por cuanto, precisamente, para la definición del asunto, la Sala de Casación Laboral accionada acudió a las decisiones que rigen la ruta para la definición del asunto objeto de pronunciamiento. Sumado a que, el actor no sustenta en qué consistió tal error. Solo de manera genérica señala que, no se acogió el criterio fijado por la Sala de Casación Laboral “sobre la valoración de indicios de subordinación en casos de contrato realidad”, sin detallar en qué consiste y explicar de qué manera se desconoció en el caso concreto.

Si bien menciona la sentencia CC SU-380/21, el actor reconoce que versa un tema diferente, esto es, estabilidad laboral reforzada y la citación a la misma la efectúa para demostrar que la acción de tutela procede cuando existe desconocimiento del precedente. Finalmente, en punto a la afirmación de que el asunto era de aquellos que debió conocer la Sala de Casación Laboral permanente, se dirá en primer lugar que el accionante no ofrece ninguna fundamentación. Sumado a lo anterior, no se deduce algún elemento que pueda llevar a esa conclusión, pues lo cierto es que la discusión gira en punto a la valoración probatoria efectuada, con que el actor está en desacuerdo.

En conclusión, se negará el amparo, al no advertir que la decisión confutada de la Sala de Casación Laboral de Descongestión haya incurrido en alguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por GENEROSO DEL CARMEN MARTÍNEZ MARTÍNEZ, por las razones contenidas en la parte motiva.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 22 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7281-2025 Radicación n° 145269 Acta N° 110 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por GENEROSO DEL CARMEN MARTÍNEZ MARTÍNEZ, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 4, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a las que denominó “mínimos fundamentales laborales” y la “primacía de la realidad sobre las formalidades”.

Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, la sociedad CHEGWIN ALTAMAR E HIJAS & CIA S.