CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7281-2017 Radicación n° 91943 Acta 156 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ JULIÁN DÍAZ RÍOS quien actúa como agente oficioso de ELVIA DÍAZ ARBELÁEZ, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y Suramericana de Seguros de Vida S.A., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, igualdad, dignidad humana, justicia y mínimo vital.
1. LA DEMANDA 1. Informa el accionante que la señora Elvia Díaz Arbeláez, es una persona de 82 años de edad, con un estado de salud delicado, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, Oxigeno dependiente, con remplazo de rodilla que limita su movilidad, y otras patologías que demandan compañía permanente. 2. Relata que la señora Olga Consuelo Cruz García, por conducto de apoderado judicial promovió demanda ordinaria laboral contra la señora Elvia Díaz Arbeláez y la Sociedad Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., a fin de que por esa vía judicial se declare que ella tiene derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Ángel María Alonso Botello y en consecuencia se condene a la sociedad demandada al pago de las mesadas pensionales desde el 8 de febrero de 2008 junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993. 3.
Señala que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Ibagué, que mediante fallo del 12 de agosto de 2011 declaró que corresponde a las señoras Elvia Díaz Arbeláez y Olga Consuelo Cruz García en forma vitalicia y en su condición de compañeras permanentes, la pensión de sobrevivientes a partir del 8 de febrero de 2008 en virtud del fallecimiento del señor Ángel María Alonso Botello en un porcentaje del 70% y 30%, respectivamente, de la pensión que devengaba al momento de su deceso, junto con las mesadas adicionales y los reajustes que ha sufrido la misma para cada año siguiente.
Como consecuencia de ello condenó a la Compañía Suramericana de Seguros de Vida a pagar a las relacionadas la pensión de sobrevivientes en los mismos términos ya declarados, más los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la ley 100 de 1993. 4. Agrega que inconformes las partes con el fallo formularon recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, Juez colegiado que mediante fallo de fecha 7 de noviembre de 2013 dispuso revocar el impugnado y negar las pretensiones de líbelo genitor. 5.
Que notificada la sentencia de segunda instancia la demandante dentro del proceso ordinario laboral, señora Olga Consuelo Cruz García, interpuso recurso extraordinario de casación para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cual se encuentra al despacho del magistrado ponente para sentencia desde el 5 de noviembre de 2014. 6.
Señala que realizó solicitud a SURAMERICANA SEGUROS DE VIDA S.A., para que realizara el pago de la pensión y la respuesta de esa sociedad es que hasta tanto no se resuelva el recurso de casación no pueden efectuar ningún pago. 7. Informa que ha solicitado en varias oportunidades a la Sala Laboral de esta corporación, que considerando el gran número de procesos represados se aplique la ley 1437 de 2011 y se adopte una medida transitoria que proteja los derechos de la señora Elvia Díaz Arbeláez teniendo en cuenta su edad y las condiciones de salud que la aquejan.
Culmina solicitando el amparo de los derechos reclamados y consecuencia del mismo se ordene a SURAMERICANA SEGUROS DE VIDA S.A., que en un término no mayor a 48 horas proceda al pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la accionante.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. Dentro del término otorgado por el Despacho, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por conducto del Magistrado Ponente, se pronunció señalando que el recurso de casación radicado bajo el número 65850, interpuesto por la señora Olga Consuelo Cruz García, contra la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagué, ingresó al despacho el 5 de noviembre de 2014 y se encuentra pendiente de dictar fallo, el cual no se ha decidido en tanto existe un orden de prelación de turnos conforme la ley 1285 de 2009. 2.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Ibagué, informó que ese despacho adelantó el proceso ordinario laboral relacionado con la acción impetrada, profiriéndose sentencia de primera instancia el 12 de agosto de 2011, la cual fue apelada y modificada por el superior, Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial. 3.
La Sociedad Seguros de Vida Suramericana S.A., señaló que existe proceso ordinario laboral el cual se encuentra surtiendo recurso extraordinario de casación ante la Sala Laboral de esta corporación, razón por la cual la decisión del Tribunal Superior de Ibagué aún no se encuentra en firme, y en consecuencia mal puede considerarse que dicha sociedad este amenazando o vulnerando los derechos que reclama la accionante.
Así, solicita se le desvincule del presente trámite constitucional. 4. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a pesar de su notificación, guardó silencio frente a los hechos y pretensiones de la acción de tutela propuesta por la accionante. 3. CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo a tenor de lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2.000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y sus integrantes, y de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Según la jurisprudencia especializada, la agencia oficiosa en trámites de amparo procede siempre que se materialicen dos condiciones: i) la imposibilidad del beneficiario de acudir por sí mismo ante la jurisdicción constitucional y ii) la indicación explicita de que se obra en representación de dicha persona (Cfr. CC, T - 521 de 2011). 3.1.
Frente al primer requisito, informa el agente oficioso que la señora ELVIA DÍAZ ARBELÁEZ es una persona de 82 años de edad, con un estado de salud delicado, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, Oxigeno dependiente, con remplazo de rodilla que limita su movilidad, y otras patologías que demandan compañía permanente. 3.2. Respecto al segundo, encuentra esta Sala que el señor José Julián Díaz Ríos, refiere expresamente que actúa en representación de la señora ELVIA DÍAZ ARBELÁEZ, identificada con C.C. 28.820.263 de Líbano (Tolima), de quien manifiesta es su abuela.
Así, encuentra esta Sala satisfechas a cabalidad las condiciones para la procedencia de la agencia oficiosa. 4. Ahora, en el presente evento, el actor se queja de la no resolución del recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del asunto de su interés, por cuanto ha trascurrido un prolongado interregno desde que el mismo arribó a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación sin que se haya definido en últimas la controversia. 4.1.
Al respecto, se hace preciso señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
Por la misma vía el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. 4.2. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho.
En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. 5. Sin embargo, resulta pertinente recordar que los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.
Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (C. C. T-429 de 2005.) 5.1. De allí que en el caso sub examine, si bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto al proceso que promovió ante la jurisdicción ordinaria laboral, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción de tutela intente que se imponga al juez colegiado fallar un asunto en contravía del orden establecido para tal fin, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación, o incluso, que presentan condiciones socioeconómicas o de salud y edad apremiantes. 5.2.
Menos, cuando no puede dejar de considerarse la elevada carga laboral de esa Sala especializada traducida en la resolución de recursos extraordinarios en multiplicidad de procesos, en los cuales se busca que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en lo laboral los dirima de manera definitiva a través de un análisis jurídico que reviste una especial complejidad. 6.
Frente a la posición que sobre el particular ha adoptado la Sociedad Suramericana de Seguros de Vida S.A., no encuentra esta Sala que la misma pueda ser objeto de reproche o censura por este excepcional medio constitucional, pues, revisado el expediente surge claro que impedida se encuentra aquella para disponer de los derechos pensionales que aún se encuentran en controversia dada la falta de firmeza de los fallos proferidos tanto en primera como en segunda instancia por la jurisdicción ordinaria laboral. 7.
De manera pues que, al no avizorarse la vulneración de los derechos del demandante, por ninguno de los entes accionados el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JOSE JULIAN DÍAZ RIOS en representación de la señora ELVIA DÍAZ ARBELÁEZ.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.
En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.
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