Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240003100 Radicado n.o 135123 JOSE ENRIQUE VARGAS MENESES MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240003100 Radicado n.o 135123 STP728-2024 (Aprobado acta n.° 006) Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por José Enrique Vargas Meneses contra los Juzgados 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, ambos de Bogotá, por la presunta lesión de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
En síntesis, la parte actora objeta los autos del 3 de noviembre de 2022 y 21 de junio de 2023 en que los accionados, en primera y segunda instancia, le negaron su insolvencia económica, en consecuencia, le revocaron la libertad condicional. II.
HECHOS 1.- En sentencia del el 29 de julio de 1997 el Juzgado Regional de Bogotá condenó a José Enrique Vargas Meneses como autor del delito de secuestro extorsivo agravado a 45 años de prisión y multa de 120 S.M.L.M.V, al tiempo que le negó los subrogados penales. 2.- El 14 de enero de 1998 el Tribunal Nacional modificó la pena impuesta, y en consecuencia: i) condenó a Vargas Meneses a 35 años de prisión y multa de 120 S.M.L.M.V.; ii) aclaró que la indemnización de perjuicios por valor de 300 gramos oro se imponía al procesado de manera individual y, iii) adicionó la decisión, en el sentido de condenar al mencionado al pago, en forma solidaria, del valor equivalente al precio de 51.064.57 gramos oro, en favor de la empresa “ Huevos El Lago ”. 3.- Dicha pena fue redosificada el 6 de marzo de 2006, por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y, en consecuencia, el demandante fue sancionado con 25 años, 2 mes y 13 días de prisión, al pago de perjuicios morales por 200 gramos oro, a 100 gramos oro por daño material y a 51.664.57 gramos oro a favor de la empresa “ Huevos El Lago ”. 4.- El 23 de noviembre de 2006 el referido juzgado le otorgó a Vargas Meneses la libertad condicional, con un periodo de prueba de 116 meses, para lo cual el mencionado suscribió caución prendaria por valor de 4 S.M.L.M.V. y el 27 de noviembre de ese año tramitó la diligencia de compromiso. 5.- En auto del 14 de febrero de 2022 el Juzgado 8º homólogo de esta ciudad, que vigila la sanción en la actualidad, dispuso correr el traslado de que trata el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, es decir, requirió al condenado para que explicara las razones por las cuales no había cancelado los perjuicios a que fue condenado y dispuso unas pruebas oficiosas. 6.- A su turno, José Enrique Vargas Meneses explicó que la omisión se produjo por la falta de capacidad económica. 7.- Mediante proveído del 18 de febrero de 2022 el juzgado negó al condenado la extinción de la sanción penal, toda vez que no se había acreditado el pago de los perjuicios.
Adicionalmente, el 3 de noviembre de esa anualidad, no accedió a la declaratoria de insolvencia económica y, en consecuencia, revocó la libertad condicional. 8.- Esa decisión fue apelada por Vargas Meneses y el 21 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó. 9.- José Enrique Vargas Meneses acudió al amparo para censurar las anteriores decisiones.
Esto es, la negativa a la declaratoria de insolvencia económica para el pago de perjuicios al sentenciado y la revocatoria de la libertad condicional. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 10.- El 15 de enero de 2024 la Sala admitió la acción de tutela. 10.1.- La abogada asesora del tribunal accionado aportó copia de la decisión de segundo grado objetado. 10.2.- El juez 8º de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que las decisiones reprochadas son razonables. Adujo que la mera discrepancia argumentativa entre el condenado y la judicatura en torno a la negativa de insolvencia económica y la revocatoria de la libertad no implica que se hayan desconocido sus derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, al Tribunal Superior de Bogotá respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 12.- ¿Los Juzgados 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, ambos de Bogotá, incurrieron en un defecto específico con la emisión del 3 de noviembre de 2022 y 21 de junio de 2023 en que los, en primera y segunda instancia, le negaron a José Enrique Vargas Meneses la insolvencia económica y, en consecuencia, le revocaron la libertad condicional? 13.- Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 14.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 14.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 14.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 15.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 16.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que habrían vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora.
Lo segundo, porque se propuso por el directamente afectado. 17.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales; (ii) contra la decisión atacada y emitida en sede de segunda instancia, no procede ningún otro mecanismo judicial; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable ya que el auto de segundo grado fue emitido el 21 de junio de 2023 y la acción se propuso el 12 de enero de 2024, lapso en el cual operó la vacancia judicial. 18.- Adicionalmente (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial;
(v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Inexistencia de la configuración de un defecto específico en los autos del 3 de noviembre de 2022 y 21 de junio de 2023 19.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala considera pertinente recordar que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, al tratarse de providencias judiciales, el demandante debe desplegar una carga argumentativa más detallada para evidenciar la configuración del algún defecto. 20.- Sin embargo, la Sala advierte que la carga argumentativa del actor es deficiente para controvertir los proveídos censurados.
Esto, porque: (i) no se presentaron motivos que dieran cuenta de la posible configuración de algún defecto o causal específica de procedibilidad, y (ii) se hacen señalamientos que desconocen lo previsto en el ordenamiento jurídico, lo discutido en el proceso y lo que obra en el expediente. 21.- En la decisión de primera instancia el juez vigía citó los artículos 64 y siguientes de la Ley 599 de 2000, 482 y siguientes de la Ley 600 de 2000 y afirmó que, está facultado para declarar la no exigibilidad del pago de perjuicios por la vía penal, cuando se acredite que el condenado carece de bienes o alternativa económica posible que le posibilite resarcir la obligación civil, sin detrimento de que la parte afectada pueda acudir a los jueces civiles en busca de su resarcimiento.
Aseveró que, en este asunto, el actor fue condenado a pagar 200 gramos oro por concepto de perjuicios morales, 100 gramos oro por daño material y 51.664.57 gramos oro a favor de la empresa Huevos El Lago, obligación que debió cumplir dentro de periodo de prueba de 116 meses que se le otorgó cuando se le concedió la libertad condicional, pero no lo hizo. 22.- Expuso que si bien, José Enrique Vargas Meneses afirmó que no contaba con la capacidad económica suficiente para cumplir con el pago de los perjuicios, de acuerdo con los oficios librados a varias entidades públicas y privadas, se determinó que a pesar de que no registra como comerciante, contribuyente o propietario de un bien inmueble, durante el periodo de prueba contó con la capacidad de endeudamiento suficiente para adquirir diferentes productos crediticios, inclusive unos bienes muebles, además, actualmente se encuentra vinculado laboralmente y percibe un salario de $1.037.172. y ocasionalmente funge como árbitro de futbol, actividad en la que obtiene el pago de $50.000 por partido. 23.- Señaló que la empresa TransUnion S.A. informó que el sentenciado tiene 2 productos crediticios con las entidades Banco Credifinanciera SA y Bancolombia Sufi, con un cupo de endeudamiento de $7.000.000, y el Ministerio de Transporte señaló que es propietario de 2 motocicletas. 24.- De acuerdo con lo anterior, consideró que no estaba fehacientemente acreditado que Vargas Meneses se encontraba en imposibilidad absoluta de pagar los perjuicios a que fue condenado, o por lo menos de llegar a un acuerdo de pago, lo cual demostraba su falta de interés al respecto. 25.
En consecuencia, al encontrar probado que Vargas Meneses no satisfizo la obligación impuesta en el fallo, concerniente al pago de perjuicios, le recovó el beneficio de la libertad condicional. 26.- Esa decisión fue apelada por la defensa del interesado y en auto del 21 de junio de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó. 27.- Esa colegiatura, inicialmente, sostuvo que no estaba prescrita la pena toda vez que el 23 de julio de 2016 venció el periodo de prueba y en ese lapso el sentenciado no cumplió con una de las obligaciones suscritas en el acta de compromiso, por lo que a partir de esa fecha comenzó a correr el término prescriptivo de 10 años, 3 mes y 13 días monto de la sanción que le falta por purgar, los cuales evidentemente no han trascurrido. 28.- Con respecto a la falta de pago de los perjuicios, adujo que: No obstante, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, es claro que la alegada insolvencia económica del condenado fue desvirtuada, toda vez que contrario a demostrarse que este estaba en imposibilidad económica de satisfacer el pago de los perjuicios, se probó que ha tenido la solvencia suficiente para por lo menos solicitar el pago a cuotas de la obligación. Lo anterior, por cuanto se acreditó que Vargas Meneses: i) registra activo en la base de datos de la ADRES en calidad de cotizante en el régimen contributivo; ii) tiene vigentes dos obligaciones con el Banco Credifinanciera S.A. y Bancolombia SUFI por valor aproximado de $7.000.000; iii) tiene varios planes de telefónica móvil con la empresa Movistar; iv) es propietario de dos motocicletas y, v) desde el 21 de marzo de 2021 se encuentra vinculado laboralmente con la empresa “DobleW” y devenga $1.037.172, al margen de que esporádicamente trabaja como árbitro deportivo.
En ese contexto, si bien el convicto no ostenta una capacidad económica exorbitante, si tiene una solvencia que como se indicó en el fallo confutado, le permite si quiera realizar el pago a cuotas de los perjuicios, sin embargo, no mostró interés alguno en el cumplimiento de esa obligación. Así, al haberse probado el incumplimiento de una de las obligaciones consagradas en el fallo condenatorio, concretamente la relacionada con el pago de perjuicios, y al constatar que esa omisión es injustificada, la decisión de revocar el subrogado de la libertad condicional se ajusta a la normatividad penal vigente, razón suficiente para confirmar la decisión censurada. 29.- Respecto del momento procesal en el cual puede revocarse el subrogado por el incumplimiento del compromiso, citó jurisprudencia de esta sala en la que se dijo lo siguiente: […] En pretérita oportunidad se consideró que una vez vencido el período de prueba, sin que se hubiese alegado el incumplimiento de los compromisos adquiridos, debe extinguirse la misma aun cuando aquellos en realidad no se hubieren acatado, pues es deber tanto del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad como de los sujetos procesales, velar por el cumplimiento de dichos compromisos dentro de ese período, y una vez vencida esa oportunidad, es improcedente la revocatoria…” “… Posteriormente, se estableció una tesis contraria, según la cual, vencido el período de prueba, ante el incumplimiento de los compromisos adquiridos, procede la revocatoria de la ejecución condicional de la pena, por cuanto la verificación de las obligaciones adquiridas en la diligencia de compromiso se surte una vez vencido dicho lapso, por ende, sólo hasta ese momento el juez de ejecución de penas puede decidir acerca de la revocatoria de la libertad condicional…” 30.- Ante este panorama, se advierte que los autos reprochados no se ofrecen contrarios a derecho, caprichosos o arbitrarios, sino fundamentados en las disposiciones legales, a través de las cuales se determinó que durante el periodo de prueba el actor no asumió el pago de los perjuicios.
Adicionalmente, no se acreditó su incapacidad económica, lo que conllevó a la revocatoria de la libertad condicional. Al tiempo que se determinó que la pena no estaba prescrita. En ese orden, no es viable inferir de la decisión atacada afectación alguna de garantías fundamentales. 31.- Debe resaltase que, las inconformidades de la parte actora frente a esas decisiones no son suficientes para configurar algún defecto, menos para dejarlas sin efecto.
Con mayor razón cuando se evidencia que aquellas se ajustan razonablemente a lo dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico. f. Conclusión 32.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela instaurada por José Enrique Vargas Meneses por cuanto no se evidenció la configuración de ningún defecto específico, por el contrario, se verificó que la negativa declarar la insolvencia económica del actor durante el periodo de prueba y la revocatoria de la libertad condicional obedecieron a la omisión en pagar los perjuicios, que le fue fueron ordenados en la sentencia condenatoria.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por José Enrique Vargas Meneses. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14