Radicación N° 89.890. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP728-2017 Radicación N° 89.890. Acta N° 021 Bogotá D.C., enero veintiséis (26) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ DUQUE en contra de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el señor RODRÍGUEZ DUQUE frente al Juzgados 4º y 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Al presente trámite constitucional fue vinculado, de manera oficiosa, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De los hechos de la demanda y de lo actuado en el presente trámite de tutela se extrae que contra el señor JUAN CARLOS RODRÍGUEZ DUQUE se adelantó el proceso penal con radicación 2007-00204, en el marco del cual, el 17 de julio de 2007, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Valledupar, profirió sentencia condenatoria en su contra, imponiéndole la pena de 37 meses y 15 días de prisión, al hallarlo penalmente responsable del delito de Fabricación, tráfico y porte de estupefacientes agravado. 2.
Asimismo, se tiene que el actor, con fundamento en los artículos 88 y 89 del Código Penal, ha solicitado la extinción de la referida sanción por prescripción, en dos oportunidades: la primera, ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Bucaramanga, misma que fue resuelta negativamente, mediante auto del 16 de octubre de 2012[footnoteRef:1]; y la segunda, ante el Juzgado 1º Homólogo de Descongestión de la misma ciudad, que en proveído del 29 de mayo de 2015, también fue despachada de manera adversa[footnoteRef:2]. [1: Ver folios 14 a 15 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] [2: Ver folios 16 a 18.
Ibídem.] 3. De otra parte, se queja el accionante que actualmente el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, continúa vigilando la ejecución de la sentencia de 17 de julio de 2007, antes citada, desconociendo que respecto de la sanción allí impuesta ha operado el fenómeno de la prescripción. 4. Por lo expuesto, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ DUQUE, acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos superiores invocados, y en consecuencia solicita que se dejen sin efecto jurídico las providencias judiciales emitidas el 16 de octubre de 2012 y el 29 de mayo de 2015, por los Juzgados 4º y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, respectivamente, y en su lugar, se decrete la extinción de la pena impuesta en la sentencia del 17 de julio de 2007 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Valledupar, en el marco del proceso con radicación 2007-00204.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que en proveído fechado 15 de noviembre de 2016[footnoteRef:3], avocó el conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas, y vinculó al presente trámite al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. [3: Ver folio 11.
Ibídem.] 2. Las respuestas ofrecidas por las autoridades comprometidas en la acción fueron resumidas de manera adecuada por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: «1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, allegó respuesta en donde anexó el conjunto de comunicaciones emitidas por los Despachos mencionados, cuyo fin fue dar a conocer al accionante el conjunto de razones por las cuales sus solicitudes fueron negadas. 2.
En el mismo sentido, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, señaló que el accionante fue condenado y por ello su expediente fue remitido para que fuera vigilado por ese Despacho. De la misma manera, que durante su vigilancia el accionante interpuso petición en donde solicitó la operancia de la prescripción, solicitud que fue negada mediante auto del 16 de octubre de 2012 con argumentos de orden legal.
Finalmente expuso dicho proceso ser remitido mediante auto del 15 de abril de 2015, y actualmente se encuentra para su conocimiento en el Juzgado Quinto Homólogo. 3. Por su parte, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, adujo que en la actualidad viene conociendo la ejecución de la sanción impuesta al accionante mediante sentencia del 17 de julio de 2007 y mediante auto del 11 de abril de 2016, resolvió la solicitud consistente en la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual fue negada por la aplicación de las prohibiciones legales en cierta clase de delitos».
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo dictado el 28 de noviembre de 2016, negó el amparo solicitado por el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ DUQUE tras considerar (i) que en el presente asunto no concurren los presupuestos definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; en efecto, (ii) que el actor no satisfizo el principio de subsidiariedad por cuanto, cuando tuvo oportunidad de hacerlo, no ejerció los mecanismos de defensa con los que contaba para controvertir las decisiones, cuya invalidez pretende ahora por esta vía excepcional; y (iii) que tampoco se satisfizo el principio de la inmediatez, por cuanto si se tiene en cuenta que las providencias cuestionadas fueron emitidas el 16 de octubre de 2012 y el 29 de mayo de 2015, resulta diáfano concluir que el recurso de amparo no se interpuso dentro de un término oportuno y razonable, a lo cual se suma que el demandante no expuso las razones que le impidieron acudir antes al Juez Constitucional.
V. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante, a través de apoderada, recurrió el fallo del Tribunal a quo y solicitó su revocatoria, con similares argumentos a los plasmados en su demanda inicial, insistiendo en que los Juzgados accionados, contrariando disposiciones constitucionales y legales, concretamente, actuando al margen de lo establecido en los artículos 88 y 89 del Código Penal, se han negado de manera arbitraria a declarar la extinción, por prescripción, de la pena impuesta por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 17 de julio de 2007, proferida en el marco del proceso penal con radicación 2007-00204[footnoteRef:4]. [4: Ver folios 43 a 47.
Ibídem.] VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Resulta indiscutible que la solicitud de amparo presentada por el señor JUAN CARLOS RODRÍGUEZ DUQUE, está dirigida, en últimas, a que por este mecanismo excepcional de protección, se dejen sin efecto jurídico las providencias judiciales emitidas el 16 de octubre de 2012 y el 29 de mayo de 2015, por los Juzgados 4º y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, respectivamente, por medio de las cuales se negó el decreto de la extinción de la pena impuesta por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 17 de julio de 2007, proferida en el marco del proceso penal con radicación 2007-00204, que se siguió en contra del señor RODRÍGUEZ DUQUE, por el delito de Fabricación, tráfico y porte de estupefacientes agravado. 5.
Establecido lo precedente, cabe destacar, como punto de partida, que frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 5.1.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho, entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial –artículo 228 de la Constitución Política– que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 5.2.
Mediante la sentencia de constitucionalidad, proferida en razón de la demanda contra el artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (C.C.S.C-590/2005), la Corte Constitucional unificó y sistematizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, precisando cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela de esta naturaleza, distinguiendo entre unos requisitos de carácter general y otros específicos de procedibilidad. 5.3.
Entre los elementos del primer orden, la Corte Constitucional, identificó los siguientes: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5.4.
Y en lo que respecta a las causales de orden especial, se requiere que en la decisión judicial que se cuestiona se configure, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 6.
Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub examine no es procedente el recurso de amparo propuesto, razón por la cual se impartirá confirmación al fallo impugnado; ello en razón a que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado contra providencias judiciales. 7.
En efecto, como primera medida se tiene que el actor no cumplió el requisito inmediatez que rige el ejercicio de la acción de tutela, por cuanto de conformidad con lo expuesto en los antecedentes de esta decisión, se tiene que si bien el señor JUAN CARLOS RODRÍGUEZ DUQUE afirma que el hecho vulnerador de sus garantías fundamentales aconteció con las decisiones judiciales del 16 de octubre de 2012 y el 29 de mayo de 2015, proferidas, en su orden, por los Juzgados 4º y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, lo cierto es que la presentación de esta acción sólo se verificó hasta el 9 de noviembre de 2016, es decir, más de un año después de la segunda providencia que el accionante califica de atentatoria de sus prerrogativas.
Es decir, que el actuar del demandante se opone al postulado de la inmediatez, que en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad.
En efecto, ha dicho la Corte Constitucional, sobre el particular: «El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.
La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado. En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010). 8.
Tampoco concurre el principio de subsidiariedad, dado que por razones que sólo atañen a la parte accionante, dentro de la actuación penal cuestionada, no se interpusieron –pudiendo hacerlo y contando con las garantías para ello– los recursos dispuestos por el legislador para controvertir las decisiones que, en su momento, negaron la declaratoria de extinción, por prescripción, de la sanción contenida en la sentencia condenatoria del 17 de julio de 2007.
Al respecto debe indicarse que; si el aquí actor, o su defensor, no estaban de acuerdo con los fundamentos jurídicos consignados en los autos interlocutorios del 16 de octubre de 2012 y 29 de mayo de 2015 o si consideraban que se habían presentado irregularidades que afectaban sus derechos fundamentales, dentro del término de ejecutoria de cada uno de ellos, debieron interponer y sustentar en debida forma los recursos ordinarios que procedían; sin embargo, no existe constancia alguna de que ese haya sido su proceder.
Por manera que, no resulta admisible que ahora la parte demandante, pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo, máxime si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
En efecto, sobre el particular, la Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 9.
De otra parte, no existe evidencia de que las autoridades judiciales accionadas hubieren incurrido en las irregularidades que invoca el señor JUAN CARLOS RODRÍGUEZ DUQUE y hayan desconocido sus derechos al resolver negativamente la pretensión relativa a que se decrete la extinción de la pena impuesta en la sentencia del 17 de julio de 2007 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Valledupar, en el marco del proceso con radicación 2007-00204.
Ello por cuanto, de la revisión de los proveídos del 16 de octubre de 2012 y 29 de mayo de 2015, se advierte que en ambos se consignó que en el caso concreto del señor RODRÍGUEZ DUQUE no operaba el fenómeno de la prescripción de la sanción penal, por cuanto de ninguna manera el Estado ha sido negligente, pasivo, inoperante, incapaz y mucho menos ha renunciado a su potestad represiva; sino que la inejecutabilidad de la condena impuesta en la sentencia del 17 de julio de 2007 proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Valledupar, ha obedecido a que el procesado ha permanecido privado de la libertad, desde el 17 de octubre de 2001, descontando una condena previa de 35 años de prisión a la que fue merecedor por ser declarado penalmente responsable por el delito de homicidio agravado y otros, en un proceso que cursó en el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.
Fundamento aquél que, estima la Sala, resulta razonable y ajustado a derecho, por cuanto acorde con la jurisprudencia constitucional «la prescripción es la cesación de la potestad punitiva del Estado después de transcurrido el periodo de tiempo fijado por la ley, opera tanto para la acción como para la pena. En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta» (C.C.S.C-997/2004).
No obstante, en el caso particular, en manera alguna se advierte que el Estado haya renunciado a su potestad represiva, como equivocadamente lo entiende el señor JUAN CARLOS RODRÍGUEZ DUQUE, pues lo que se ha presentado, es la imposibilidad de ejecutar la pena por cuanto el prenombrado ha estado privado de la libertad purgando la sanción impuesta en otro proceso penal, lo cual conllevó a la interrupción del término prescriptivo (Cfr. Rad.
T-39933, ene. 13 de 2009; Rad. T- 54570, jun. 14 de 2010; Rad. T-59733, abr. 17 de 2012; Rad. T-71038, dic. 12 de 2013). Pertinente resulta destacar que, frente a la temática en comento, en reciente pronunciamiento, esta Corporación sostuvo que «claro resulta que, tratándose del término de prescripción de la sanción privativa de la libertad, mal puede entenderse que éste opere en los casos en los que la falta de ejecución de una sentencia condenatoria obedezca al cumplimiento de otra pues, frente a tal situación desacertado e inapropiado resulta considerar que el Estado renunció a su potestad punitiva» (STP15343-2015, Rad. 82.643, nov. 3 de 2015). 10.
Expuesto lo anterior, analizados los elementos de convicción allegados al paginario, no observa la Sala que, las decisiones proferidas por los funcionarios judiciales demandados, comporten irregularidades constitutivas de alguna vía de hecho en contra de los derechos y garantías fundamentales del actor, pues éstos, con base en las normas legales aplicables al caso particular y bajo una argumentación razonable y ajustada a los parámetros jurisprudenciales dictados por esta Corporación, consideraron que no era procedente decretar en favor del condenado, la prescripción de la sanción penal solicitada. 11.
Así pues, al no advertirse en la actuación penal que cursó contra el aquí accionante, acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del Juez de tutela, hizo bien el Tribunal a quo en negar el amparo solicitado, por lo que se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16