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STP7278-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia Nº 145263 Cui: 11001020400020250098500 Municipio de Guayabetal DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7278-2025 Radicación n° 145263 Acta. N° 110 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por el Municipio de Guayabetal, a través de apoderada, contra la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al derecho de defensa y contradicción y al principio de legalidad.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de tutela de radicación 50001318700420240005002.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito tutelar y de sus respectivos anexos, se logra extraer que Óscar Javier Cortes Gutiérrez promovió acción de tutela en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Fonvivienda, Alcaldía Municipal de Guayabetal (Cundinamarca), Gobernación de Cundinamarca, Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres, Agencia Nacional de Infraestructura- ANI-, Coviandes S.A., Coviandina y la Sociedad de Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. En esa oportunidad, el reclamo de Cortes Gutiérrez consistía –en términos generales- en que su vivienda, ubicada en la vereda de Quebrada Blanca del Municipio de Guayabetal, sufrió graves afectaciones relacionadas con la construcción de la vía Bogotá – Villavicencio, al ubicarse en el área de influencia de esa obra.

El asunto le correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en cuya sede, en fallo de 3 de septiembre de 2024, se declaró improcedente la acción de tutela. En ese momento, se encontró que las entidades demandadas y, en particular, el Municipio de Guayabetal, habían garantizado el derecho de petición al contestar de forma completa y de fondo la solicitud del accionante.

Respecto de los otros derechos alegados como vulnerados, consideró que no era procedente el amparo, en aplicación del requisito de inmediatez, al haber transcurrido más de 6 años entre las afectaciones sufridas en la vivienda y la acción impetrada. Contra la anterior determinación, el actor promovió impugnación. Sin embargo, en auto de 7 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró la nulidad del fallo emitido por el juzgado, a fin de que se vinculara al Consorcio Doble Calzada Bogotá - Villavicencio.

Asumida la actuación nuevamente por el despacho de primer grado, el 21 de octubre de 2024, emitió fallo mediante el cual tuteló el derecho de petición de Óscar Javier Cortés Gutiérrez y ordenó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, respondiera la petición formulada y, a la Alcaldía Municipal de Guayabetal, Cundinamarca, ampliar la contestación brindada, indicando al señor Cortés Méndez ante qué entidad del Estado debía acudir por la pérdida de su vivienda o si el Municipio de Guayabetal podía apoyarlo.

Se declaró improcedente en lo demás. La anterior sentencia fue objeto de impugnación. El 27 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio resolvió revocar el numeral cuarto del fallo y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos a la vivienda digna, seguridad e integridad personal de Óscar Javier Cortés Gutiérrez.

En consecuencia, ordenó al Municipio de Guayabetal que, en el término de 30 días, reubicara de manera transitoria a Cortes Gutiérrez y su núcleo familiar, al igual que evaluara su situación y la posibilidad de ser incluidos en un programa de vivienda de interés social. A su vez, adicionó para ordenar al Municipio de Guayabetal que, en el término de 48 horas, emitiera respuestas a los requerimientos efectuados por el Departamento de Cundinamarca.

Por otro lado, declaró improcedente el amparo del derecho de petición por cesación de la actuación en relación con el Departamento de Cundinamarca, la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres, la Agencia Nacional de Infraestructura, Coviandina y la Empresa Arquitectos e Ingenieros Asociados. Finalmente, adicionó para negar el amparo en relación con el departamento del Meta, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Consejo Municipal de Desastres de Guayabetal, el Consejo Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres de Cundinamarca y el Consorcio Doble Calzada Bogotá - Villavicencio.

En lo restante, confirmó. Posteriormente, el Municipio de Guayabetal solicitó a esa corporación la nulidad de la decisión de segunda instancia bajo la consideración, principalmente, de que el fundamento del amparo fue la respuesta de Coviandina, misma que, enfatizó, fue allegada al trámite de manera extemporánea y, además, no fue trasladada a las partes para su confrontación. Y cuestionó el hecho de que no se hubiera tenido en cuenta que el reclamante nunca alegó la condición de damnificado por la temporada invernal de 2018, como erradamente lo entendió el tribunal.

En auto del 12 de diciembre de 2024, la aludida corporación negó esa postulación con fundamento en que esa entidad territorial tuvo la oportunidad de acceder al expediente, ejercer su derecho de defensa y contradicción, así como de aportar las pruebas que considerara pertinentes, dado que fue notificado de todas las actuaciones que se efectuaron en primera y segunda instancia. A su vez, precisó que la respuesta de Coviandina se hallaba cargada desde el 29 de agosto de 2024, y que, en términos generales, la decisión se adoptó a partir de lo pretendido por el accionante.

Es así como el Municipio de Guayabetal promovió la actual tutela tras estimar violados sus derechos superiores en el hecho de que, en el trámite de la pretérita acción, puntualmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio revocó el fallo de tutela de primer nivel para, en su lugar, conceder el amparo de los derechos a Óscar Javier Cortés Gutiérrez y ordenar al Municipio de Guayabetal que lo reubicara de manera transitoria junto con su núcleo familiar, al igual que evaluara su situación y la posibilidad de ser incluidos en un programa de vivienda de interés social.

Considera la entidad territorial que el fundamento del amparo emitido por el tribunal se basó en una respuesta enviada por Coviandina, donde informa que la construcción de la vía Bogotá – Villavicencio no generó afectaciones, ni derrumbes -según estudios contratados por ella misma-, en la que, además, afirma que la vivienda sufrió daños fue, realmente, por estar en zona de alto riesgo del municipio en cuestión. Así, para la actual parte actora, haber tenido en cuenta esa contestación constituye una vía de hecho, en la medida en que se allegó al expediente de manera extemporánea, en tanto se envió un día después de emitida la primera sentencia del juzgado, el 3 de septiembre de 2024.

Aduce que, si bien el tribunal declaró nulo todo lo actuado para integrar al Consorcio Doble Calzada Bogotá – Villavicencio, se reinició la actuación con nueva emisión de fallo el 21 de octubre de 2024, en cuyo caso, Coviandina no volvió a enviar informe de respuesta de tutela. Consideró que, además de lo anterior, en esa respuesta que se utilizó para amparar los derechos en contra del Municipio de Guayabetal, Coviandina indicó que la vivienda de Óscar Javier Cortes Gutiérrez se hallaba en zona de alto riesgo, sin que esa entidad tenga el respaldo y la facultad de precisar cuáles zonas tienen esa calidad y cuáles no. Además, resaltó que en el fallo emitido por el Tribunal tampoco se tuvo en cuenta que en el libelo inicial ni en la impugnación, Óscar Javier Cortes Gutiérrez señaló que la pérdida de su vivienda se produjo como consecuencia de la temporada invernal del año 2018 acaecida en el Municipio de Guayabetal y tampoco en su derecho de petición solicitó al Municipio que se le reconociera como damnificado del invierno de 2018 con la consecuente reubicación. Finalmente, cuestionó el hecho de que tampoco se hubiera valorado adecuadamente el requisito de la inmediatez, en la medida que transcurrieron más de 6 años entre los hechos y la presentación de la acción de tutela, es decir, entre el año 2018 y 2024.

Por todo lo anterior, consideró que se satisface la cosa juzgada fraudulenta, ante la sumatoria de las irregularidades antes descritas. PRETENSIONES La parte demandante pretende el amparo de sus derechos superiores y, en consecuencia: SEGUNDA: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 27 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Meta en el trámite de segunda instancia de la Acción de Tutela identificada con el número de Radicado 500013187004-20240005002.

TERCERA: ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Meta que en el término perentorio establecido en la sentencia que ponga fin a la presente Acción Constitucional, proceda a proferir un nuevo fallo de segunda instancia, de conformidad con los INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, luego de hacer un recuento procesal objeto de la actuación, manifestó que en ningún momento ha vulnerado, amenazado o puesto en peligro derecho fundamental de la accionante.

En igual sentido se pronunció la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, tras manifestar que se remitía a la motivación contenida en el fallo de 27 de noviembre de 2024 y al auto de 12 de diciembre de esa misma anualidad, que negó la nulidad planteada por la parte actora, basada en similares argumentos a los planteados en esta acción. La Directora Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres de la Gobernación del Meta indicó que carece de legitimación por pasiva, en tanto no ha incurrido en algún acto u omisión que vulnere los derechos señalados.

En similar sentido se pronunció el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Agencia Nacional de Infraestructura, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y el Ministerio de Vivienda. El representante legal de Coviandina informó que dicha entidad sí contestó la acción de tutela base de cuestionamiento, y que, luego de la nulidad, no era necesario radicar nueva respuesta ya que obraba en la actuación, máxime cuando la invalidación se decretó a partir de fallo proferido, lo que no afectaba el trámite previo y lo allí aportado.

A su vez, indicó que, según el C.G.P. artículo 138, la nulidad comprende solo lo posterior al motivo que la produjo, de manera que la contestación previamente enviada se mantiene como válida. De otro lado, manifestó que no era necesario correr traslado de la respuesta a las partes, en la medida que era carga de la actora examinar el expediente y las pruebas obrantes en la actuación. Finalmente, aseveró que el municipio reclamante tuvo conocimiento de la contestación y de las pruebas, tal como lo deja ver en la actual demanda de tutela.

En escrito aparte, el representante legal suplente de Coviandina indicó que, en su momento, alegaron la insatisfacción del requisito de inmediatez de la tutela inicial, y aclaró que esa entidad únicamente realizó obras de construcción en el corredor de la nueva calzada ubicada entre Chirajara y la intersección Fundadores. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Villavicencio, del cual es superior funcional esta Corporación. En el sub iudice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al derecho de defensa y contradicción y al principio de legalidad del Municipio de Guayabetal, en la actuación de tutela de radicación 50001318700420240005002, al proferir la sentencia de segunda instancia del 27 de noviembre de 2024, por medio de la cual revocó la de primera emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, para, en lo puntual, amparar los derechos fundamentales de Óscar Javier Cortes Gutiérrez y ordenar al municipio en mención reubicarlo junto con su núcleo familiar, de manera transitoria, y evaluar la posibilidad de incluirlo a un programa de vivienda de interés social.

Para la parte actora, no se tuvo en cuenta que la base para revocar y amparar fue una contestación de Coviandina, que se allegó al trámite de forma extemporánea y sin posibilidad de controversia con la que, además, muestra su desacuerdo en punto a su contenido, en la medida que se señalan zonas de riesgo que no están acreditadas. También, cuestionó el que no se hubiera valorado adecuadamente que la demanda de tutela promovida por Óscar Javier Cortes Gutiérrez y su impugnación nunca se basaron, como mal lo entendió el tribunal, en afectaciones derivadas de la temporada invernal del año 2018 y, finalmente, reprochó el no haberse antepuesto la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad, como causal de improcedencia. Así entonces, no sobra recordar que, aunque de manera excepcional es posible tratar asuntos de esa índole, según el precedente CC SU-627-2015, se tiene que dichos requisitos son: a) La demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho; c) no exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

Como bien se ha dicho, esta herramienta no es susceptible de ser utilizada para atacar el interior de un trámite tuitivo, porque de ser aceptado, implicaría la inobservancia de los preceptos constitucionales de la seguridad jurídica, independencia y autonomía, establecidos en los artículos 228 y 230 de la Carta Magna. Para la satisfacción de los requisitos, es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche –como ocurre en este caso-, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado.

Dicho aspecto, de vital importancia, no fue satisfecho por la parte actora, quien se opuso a las razones de la instancia constitucional, al insistir en que el tribunal basó su decisión en una respuesta allegada por fuera del término, con la que, además, no está de acuerdo, sumado a que no se valoró adecuadamente, según su dicho, el núcleo esencial de la propuesta de amparo que se examinaba ni se antepuso la insatisfacción del requisito de la inmediatez.

Con ello, quedó en evidencia que el tutelante pretende insistir en cuestionamientos de índole probatorios y de fondo de cara a la decisión emitida, lo que dista mucho de constituir un requisito relevante de la tutela contra igual trámite. En ese orden, se trataba de alegar por qué la sentencia era fraudulenta, y no enfatizar en discrepancias de carácter probatorio y jurídico, como erradamente se hizo.

A lo anterior se suma que los planteamientos elevados en esta tutela fueron objeto de pronunciamiento de fondo por parte del tribunal accionado, al negarle la nulidad por medio de la cual pretendió encauzar su inconformidad con el fallo de segundo nivel. Aspecto que acentúa la improcedencia, en la medida que no podría esta sala entrar a valorarlos so pena de prolongar un debate constitucional en una sede de igual naturaleza.

Además, se verifica que la acción de tutela de radicado 50001318700420240005002 fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, tal y como lo refleja la página web de esa Corporación. Luego, para efectos de la corrección formal y material de lo decidido por las instancias, podía el interesado solicitar a los magistrados titulares de ese alto foro o al Defensor del Pueblo que ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente en los términos del artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), sin que se advierta la utilización de dicha herramienta.

En suma, el motivo principal de la improcedencia descansa en la insatisfacción del elemento esencial de la tutela contra igual trámite, alusivo a la no demostración de la cosa juzgada fraudulenta. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela promovida por el Municipio de Guayabetal, por las razones contenidas en esta sentencia.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 17 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7278-2025 Radicación n° 145263 Acta.

N° 110 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por el Municipio de Guayabetal, a través de apoderada, contra la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al derecho de defensa y contradicción y al principio de legalidad.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de tutela de radicación 50001318700420240005002. ANTECEDENTES