CUI 11001020500020220033302 N.I. 123684 Impugnación tutela Luis Raúl Rojas Tapiero GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP7278-2022 Radicación N.º 123684 Acta No 112 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Luis Raúl Rojas Tapiero, frente al fallo proferido el 6 de abril de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la demanda de tutela impetrada en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro y del Fondo Nacional del Ahorro, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia; trámite que se extendió a las partes e intervinientes de los procesos civiles objeto de la acción.
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «…Del confuso escrito de demanda de tutela, se puede extraer que, Alirio Baquero Galeano presentó proceso ordinario contra el aquí accionante, con el fin [de] que se declarara que le pertenece en dominio pleno y absoluto el lote de terreno junto con la casa construida, identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50C-667427, ubicado en la carrera 78D n.° 13-47 de Bogotá y, en consecuencia, se condenara a la restitución del bien, pago de perjuicios, cancelación de gravámenes, inscribir la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria y, que el demandante no estaba obligado a reconocer mejoras.
Relató, que el trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, despacho que, en fallo de 13 de mayo de 2015, negó las pretensiones de la demanda, decisión apelada por la parte actora ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que, en sentencia de 31 de mayo de 2017, la revocó y, en su lugar, accedió a la restitución del inmueble en litigio.
Narró el promotor, que, en el año 2017, presentó recurso extraordinario de revisión contra la anterior decisión, con fundamento en la «aparición de documentos que habrían variado la decisión y, por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso». Relató, que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en providencia de 3 de marzo de 2020, lo declaró infundado, tras considerar que los documentos que el actor pretendió fueran valorados, no existían antes de proferirse la sentencia cuestionada, sino que su elaboración tuvo lugar un mes después de ella, con ocasión de una acción de tutela y, por cuanto, la nulidad invocada no se enmarcaba en ninguna de las causales previstas en el ordenamiento procesal civil vigente para la expedición del proveído de segunda instancia. Expuso, que concomitante a ello, instauró proceso de pertenencia contra Alirio Baquero Galeano para acceder a la prescripción adquisitiva de dominio del inmueble en controversia, trámite que se adelantó ante el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, despacho que convocó a la partes para el 5 de marzo de 2020, a fin de llevar a cabo la audiencia inicial, oportunidad en la que se fijó el litigio, se «incorporó al expediente fallo de revisión de la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Civil», se saneó el proceso, decretaron y practicaron pruebas.
Asimismo, citó a la parte [para] el día siguiente [para] presentar alegatos de conclusión y proferir sentencia, oportunidad en la que declaró probada la «excepción de falta de los requisitos para acceder por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio»; en consecuencia, negó las pretensiones invocas y terminó el proceso, determinación que apeló ante el Tribunal Superior, Colegiado que la confirmó el 30 de julio de 2021, y el cual, negó su aclaración el 17 de agosto siguiente.
Señaló, que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso reivindicatorio «le dio un cambio presuntamente fraudulento, aprovechándose del poder que le otorga la ley en Colombia, como Magistrado. Devolviendo una cosa que nunca ha existido» y, que reivindicó «una posesión que nunca existió, confesado por el mismo Alirio Baquero Galeano, que nunca ha tenido posesión de la casa, que no la ha pagado y que no existe prueba alguna [de] que Luis Raúl Rojas Tapiero, los haya despojado violentamente de la casa».
Adicionó, que, en relación con el recurso extraordinario de revisión, la homóloga Civil «comete un gravísimo error de darle valor a una prueba que aporta (…) Alirio Baquero Galeano en complicidad de su (…) abogado (…) y la vendedora Luz Stella Perilla». Afirmó, que en los procesos judiciales relacionados se ha «distorsionado a favor de Alirio Baquero Galeano, para ver que se cometió un fraude procesal».
Concluyó, que «es demasiado la contradicción (…), (sic) por basarse en los falsos testimonios de Alirio Baquero Galeano y su apoderado, y no en los hechos reales que se han pedido en este proceso». Conforme lo anterior, requiere que se amparen sus garantías superiores y, en consecuencia, [se] deje sin valor y efectos las providencias que resolvieron la litis dentro de los procesos reivindicatorio, pertenencia y recurso extraordinario de revisión objeto de cuestionamiento.
Asimismo, anular las anotaciones registradas en el certificado de tradición y libertad, en virtud de los fallos referidos; la restitución del inmueble ubicado en la carrera 78D Nº13-47 y, compulsar «copias disciplinarias y penales a las entidades y personas que violaron [sus] derechos fundamentales».
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo, con sustento en la falta de cumplimiento del principio de inmediatez, como presupuesto de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Al efecto, partió por precisar, que el actor busca con la súplica de amparo, que se deje sin valor y efectos las siguientes decisiones: i) de 31 de mayo de 2017, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso reivindicatorio que adelantó en su contra Alirio Baquero Galeano; ii) de 3 de marzo de 2020, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual declaró infundado el recurso de revisión promovido por el actor en contra de la decisión anterior; y, iii) de 30 de julio de 2021, dictada también por el referido Tribunal dentro del proceso reivindicatorio que inició el tutelista en contra de Baquero Galeano, que resultó contrario a sus intereses.
Con base en la descrita cronología, estima que el actor desconoció el principio de inmediatez, al haber superado el término de 6 meses para acudir al instrumento de resguardo constitucional, pues entre la última de ellas, emitida por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá dentro del aludido proceso reivindicatorio, data del 30 de julio de 2021, dentro del cual, se emitió también el auto que negó su aclaración el 17 de agosto siguiente, mientras que, la tutela se interpuso el 10 de marzo de 2022, es decir, luego de seis meses.
En segundo lugar, frente a la solicitud del actor de que se compulsen copias indicó que la acción de tutela no es el mecanismo para tal pretensión y que, en caso de que el demandante considere que existe alguna actuación irregular atribuible a las autoridades convocadas, tiene la posibilidad de ponerlo en conocimiento de las respectivas autoridades.
1. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia Luis Raúl Rojas Tapiero impugnó el mismo y, en ese sentido, argumentó equivocado el fundamento de la sentencia al declarar improcedente la demanda de tutela por incumplir la inmediatez, como quiera que, se comprende, el mismo sí se halla satisfecho; y, con tal fin, reiteró los argumentos de la demanda constitucional tendientes a obtener la protección de sus garantías dentro de los dos procesos civiles demandados[footnoteRef:1], con ocasión de las vías de hecho presentes en las providencias atacadas. [1: Estos son: “acción de revisión con radicado N°11001020300020170225300; proceso de pertenencia N°11001310304320160028702; reivindicatorio N°11001310300200100058001 y pertenencia N°11001310304320160028700.”] Así, luego de insistir en su tesis, expuesta en la demanda de tutela, indicó el promotor que en el presente caso se configura la “ cosa juzgada fraudulenta ”, a partir de la cual, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, hace viable desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de la decisión del juez, aplicando el principio de “Fraus omnia corrumpit” con el objeto de que se dejen sin efecto las providencias atacadas.
En concreto, formuló a través de la impugnación, las siguientes pretensiones: « 1. Declare la anulación de lo actuado en los procesos de reivindicatorio N°110013103002201000580-01, recurso extraordinario de revisión N°11001020300020170025300, proceso verbal de pertenencia en primera y segunda instancia N°110013103043201600287-01 relacionados, donde demuestro la violación a mis derechos protegidos por la ley y la Constitución Política de Colombia y abuso del poder de los Jueces y Magistrados.
Ordénese la anulación de las anotaciones registradas en el certificado de tradición y libertad, en virtud de los fallos proferidos mencionados anteriormente. 2. Ordénese la restitución de mi inmueble ubicado en la carrera 78D No13-47, por injusta actuación judicial. 3. Pido medida cautelar a notaria y registro al certificado de tradición identificado con el número 50C-667427, mientras se da sentencia de esta tutela en fondo y se registre en el certificado de tradición, la sentencia a mi favor de esta tutela. 4.
Compúlsese copias disciplinarias y penales a las entidades y personas que violaron mis derechos fundamentales.» 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
Cuestión previa: Solicitud de medida provisional: La parte demandante allega en segunda instancia una solicitud para que se decrete una medida provisional en el sentido que se le ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro, inscribir en el certificado de tradición y libertad identificado con el número 50C-667427, mientras se resuelve la impugnación contra la sentencia de tutela de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Según el contenido del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, el decreto de medida cautelar por parte del juez de tutela puede acontecer desde la presentación de la petición de amparo, a solicitud de parte o de oficio, sin que se establezca un límite procesal para ello, por lo cual debe entenderse que la misma puede ser invocada en cualquier momento, sin importar la instancia en que se encuentre el trámite constitucional – impugnación o revisión- de considerarse que la vulneración o amenaza del derecho cuya protección se pretende continúa latente, en aras de evitar un perjuicio inminente o mayor.
Dentro del caso concreto, la Sala no accede a ello, toda vez que la parte actora se abstuvo de acreditar alguna de las exigencias previstas en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. Además, las razones que arguye en la petición de la medida, guardan relación con los motivos que tuvo el tribunal demandado para negar las pretensiones dentro de uno de los procesos civiles aquí cuestionados (11001310304320160028700), al igual que con los argumentos que expone en la impugnación a efectos de que se acceda a su solicitud de amparo, lo que, se anticipa, no se analizará más adelante, al encontrarse que la queja resulta improcedente. 4.
A partir de la demanda de tutela y de la impugnación, observa la Sala que, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó el A quo al declarar improcedente la acción de tutela promovida por Luis Raúl Rojas Tapiero, por no cumplir con los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, emitidas dentro de los siguientes procesos de naturaleza civil que adelantó, bien como demandante, ora como demandado, ante dicho ramo de la jurisdicción ordinaria: i) El proceso reivindicatorio con radicado N° 11001310300200100058001, que fue fallado por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá, en primer grado, y por la Sala Civil del Tribunal Superior del referido Distrito Judicial, en segundo nivel, en el cual se emitieron las providencias de 13 de mayo de 2015 y 31 de mayo de 2016, contrarias a los intereses de Luis Raúl Rojas Tapiero, quien intervino en el mismo en calidad de demandado. ii) La acción de revisión con radicado N° 11001020300020170025300, que el aquí promotor adelantó ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y en el cual, se profirió el auto que declaró infundado el recurso extraordinario, de 3 de marzo de 2020; iii) El proceso verbal de pertenencia con radicación N° 11001310304320160028700, que fue conocido por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, en primera instancia, y por la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, en segunda instancia, en el cual se emitieron las sentencias de 6 de marzo de 2020 y 30 de julio del año 2021 -en el que se profirió también el auto de 17 de agosto de la misma anualidad negando una solicitud de aclaración-, que resultaron contrarias a las pretensiones de Luis Raúl Rojas Tapiero, quien acudió al mismo como demandante, y en el cual buscaba que se reconociera la prescripción adquisitiva del derecho de dominio sobre el bien de matrícula inmobiliaria 50C-667427. 5.
En tal sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 5.1.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, es decir, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. 5.2.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, de error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 6. Ausencia de satisfacción del requisito de inmediatez con respecto a los dos procesos civiles radicados 200100058001 y 20170025300-. 6.1.
En primera medida, de cara al cumplimiento de los requisitos formales, advierte la Sala que en el presente asunto no se acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez, tal como lo adujo la Sala A quo, empero, por razones diferentes a las expuestas en el fallo de primer grado. Al respecto, se desarrolla el siguiente análisis, a efectos de ratificar el fallo. 6.2.
Con relación al proceso reivindicatorio con rad. 200100058001, en el cual se profirieron las decisiones de 13 de mayo de 2015 y 31 de mayo de 2016, y que resultaron contrarias a los intereses de Luis Raúl Rojas Tapiero como demandado, resulta ostensible la insatisfacción del requisito de la inmediatez, comoquiera que la acción de tutela se empleó casi seis años después de la emisión de la segunda providencia, esto es, el 10 de marzo de 2022. 6.3.
Situación análoga se presenta con respecto al auto proferido dentro de la acción de revisión con radicado N° 20170025300, que el aquí promotor puso en conocimiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y en el cual, dicha Corporación profirió el auto que declaró infundado ese recurso extraordinario el 3 de marzo de 2020, por cuanto, como fácilmente se observa, la postulación constitucional fue presentada aproximadamente dos años después de que se profiriera aquella, al radicarse ante la Homóloga Laboral, el 10 de marzo de 2022. 6.4.
En ese orden, los referidos lapsos corresponden a periodos que resultan excesivos y desproporcionados, puesto que, si lo que se pretende es el remedio inmediato a la trasgresión a un derecho fundamental, en esa senda, esta Sala especializada ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración. Y el cual no se verifica en los casos en los que el accionante interpone la petición de amparo mucho tiempo después del hecho u omisión que se dice genera la trasgresión a prerrogativas fundamentales, pues ese actuar tardío descarta la urgencia de lograr la efectiva intervención del juez constitucional para tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación denunciada.
Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-037 de 2013, expuso: …la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que, como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.
(iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.
Y más recientemente en providencia CC SU108/2018, indicó: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales.
Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.
Sin que en el asunto bajo análisis se verifique: i) razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción, en tanto, el actor no adujo alguna y la Sala tampoco la vislumbra de forma oficiosa; ii) no se constata la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, en el entendido de que los mismos pueden situarse de forma concreta en un espacio, esto es, al momento de emitirse las providencias - sentencia y auto - contrarias a sus intereses; y, iii) no se observa como una carga desproporcionada la exigencia de acudir prontamente a la acción de tutela, ante la ausencia de una situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante que así lo valide. 7.
Aunque se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con relación al proceso civil 20160028700, la decisión cuestionada de ese trámite resulta razonable. 7.1. Ahora bien, con respecto al proceso verbal de pertenencia con radicación N° 20160028700, que fue conocido por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, en primera instancia, y por la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, al conocer de la apelación, se tiene que, en dicho trámite, la primera de esas autoridades emitió la sentencia de 6 de marzo de 2020, la cual, al ser apelada por la parte demandante, se desató en sentencia de 30 de julio de 2021.
Después de proferirse esa providencia, por solicitud del abogado de Luis Raúl Rojas Tapiero, se emitió el auto de 17 de agosto del mismo año, negando una solicitud de aclaración de la determinación de segunda instancia. En ese orden, i) se trata de un asunto de relevancia constitucional por cuanto el demandante cuestiona que se encuentran vulneradas sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, a través de la emisión de la providencia demandada.
En este punto, ii) dista esta Sala de lo considerado por la primera instancia constitucional acerca del incumplimiento de la inmediatez[footnoteRef:2], por cuanto, contando desde la fecha de la decisión de 17 de agosto del año anterior[footnoteRef:3], que negó la solicitud de aclaración del fallo de 30 de julio de 2021, los seis meses a los que se ha referido la jurisprudencia como término razonable para acudir en tutela, sin contabilizarse el periodo de vacancia judicial -de 17 de diciembre de 2021 a 11 de enero de 2022-, se habría cumplido el 11 de marzo de 2022, y como se indicó en párrafos precedentes, la demanda de amparo fue presentada en ese último mes, en su décimo día. [2: Al respecto, la Sala de Casación Laboral analizó que «al revisar la totalidad de las providencias cuestionadas y la última de ellas, esto es, la emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso reivindicatorio, data del 30 de julio de 2021, con auto que negó su aclaración del 17 de agosto siguiente, y la tutela se interpuso el 10 de marzo de 2022, es decir, en un término superior al de seis (6) meses que esta Corte considera razonable para acudir al instrumento de resguardo constitucional.» Cfr. folio 9, sentencia impugnada.] [3: Esta fue publicada en la página de la relatoría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Cfr. https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-bogota-sala-civil/125.] Es decir, la acción de tutela se radicó dentro del plazo de seis meses y ello, desde el punto de vista de la inmediatez, satisface ese requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Ahora, iii) aprecia la Sala que en este caso también se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad (CC T-480/11), por cuanto, el actor empleó todos los medios ordinarios de defensa judicial que tuvo a su alcance, comoquiera que elevó la apelación contra la sentencia de primer grado, que le negó sus pretensiones sobre el inmueble, ante el Tribunal Superior de Bogotá; y, si bien en el asunto sub judice, el debate que propone la parte demandante no fue planteado mediante el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia de 30 de julio de 2021, conforme con los artículos 333 a 351 del Código General del Proceso, el artículo 338 ídem establece: «ARTÍCULO 338.
CUANTÍA DEL INTERÉS PARA RECURRIR. Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil.
Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente. En dicho evento y para todos los efectos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos.» Para el caso que ocupa la atención de la Sala, no se advierte superada la cuantía de los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se emitió la decisión de segundo grado dentro del proceso civil cuestionado, lo que implica que no le asistía la carga procesal al actor, de acudir en casación para satisfacer el requisito de la subsidiariedad.
Lo anterior, por cuanto: a) el salario mínimo para el año 2021, en que se emitió la decisión, ascendía a la suma de $908.526[footnoteRef:4], lo que implica, que la cuantía para recurrir en casación, para el año 2021, equivalía a $908.526.000. b) La sentencia del Tribunal de Bogotá, de 30 de julio de 2021 no fijó el valor del inmueble cuya propiedad estuvo en debate entre los extremos de la litis; c) ni existe dentro de los anexos a la demanda ni los soportes allegados a este trámite preferente, medio de conocimiento alguno que permita corroborar que el avalúo del predio, superaba la referida cifra económica[footnoteRef:5]. [4: https://www.mintrabajo.gov.co/.] [5: Si bien existen algunas alusiones en la demanda de tutela, de acuerdo con las cuales, por ejemplo, el actor manifiesta que ha invertido a lo largo de su vida la suma de 400 millones de pesos en el inmueble a título de mejoras, a su vez, en los anexos del expediente civil, en la demanda y en la contestación de esta, se indica que el avalúo comercial ascendía de 60 a 136 millones de pesos, mientras que, el catastral, efectuado por la Alcaldía Mayor de Bogotá, oscilaba entre 125 y 131 millones de pesos (Cfr. Folios 91, 344 y 351 del Cuaderno original 1), cifras que, incluso sumándose las más altas (400 y 131), para el 2016, cuando se inició el proceso, arrojaban una suma de 531 millones de pesos aproximadamente.
De manera que, si bien lo procedente es que para establecer el valor del inmueble y, por ende, saber si se alcanzaba el interés para recurrir en casación, sería demostrarlo por medio de un avalúo del bien inmueble para el año 2021, cualquier aproximación para establecerlo resultaría especulativa frente a esa circunstancia.] A la par, se observa que iv) el supuesto defecto alegado por el actor, representa un efecto decisivo en las decisiones que se cuestionan, v) los hechos de la tutela y los derechos vulnerados fueron relacionados de forma razonable por el libelista y vi) la decisión demandada no consiste en una sentencia de tutela. 7.3.
De lo demostrado en este trámite, se tienen como asertos, los siguientes aspectos dentro del proceso civil 11001310304320160028700: i) Luis Raúl Rojas Tapiero presentó demanda en contra de Alirio Baquero Galeano y el Fondo Nacional del Ahorro, con el objeto de que se declarara que, por vía de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, él es el propietario del inmueble de la carrera 78 D No 13-47, Urbanización Visión de Colombia de Bogotá, con M. I. No. 50C-667427 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro.
Y, en consecuencia de ello, solicitaba que se ordenara la cancelación del registro de propiedad de Alirio Baquero Galeano y de la hipoteca a favor del Fondo Nacional del Ahorro, así como la inscripción del demandante como dueño. ii) Como fundamento fáctico de dichas pretensiones, el actor argüía ser el poseedor del inmueble desde 14 de agosto de 1989, fecha partir de la cual, construyó el primer piso del inmueble.
Luego de 1991, comenzó el proceso de edificación de los pisos segundo y tercero, los cuales, con el fruto de los arrendamientos de estos, terminó de construirlos en 1994, año en que, paralelamente, construyó el cuarto nivel, todos los cuales quedaron con entradas independientes y sobre los que, además de habitar el tercero, indicaba, ejerció posesión quieta, pacífica y pública [footnoteRef:6], en la medida que arrendó los demás pisos y pagó a su nombre los servicios públicos y el impuesto predial. [6: Decía que los ciudadanos y vecinos del lugar, Jorge Eliecer García Ramírez, Rocío García Ramírez, Diego Germán Sicachaca Pirachican, maestro de obra de la casa objeto de litigio y Guillermo Borda Parra, lo conocían como poseedor del predio.] iii) En sentencia de 6 de mayo de 2020 el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción denominada “falta de los requisitos para acceder a la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio” y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda, ordenó la cancelación de la medida cautelar de inscripción de la misma y condenó en costas al convocante. iv) Contra esa determinación el actor interpuso recurso de apelación que conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la cual, en la decisión aquí demandada de 30 de julio de 2021, la confirmó. En dicha providencia, luego de resumir la actuación procesal, destacando el contenido de la sentencia de primera instancia y de la impugnación del promotor, partió por advertir que procedería a ratificarla en razón de que los puntos de inconformidad no daban paso a despachar favorablemente las pretensiones del demandante.
Así, explicó que no era materia de discusión en esa instancia que al momento de la presentación de la demanda Alirio Baquero Galeano ostentaba la titularidad del derecho real de dominio como propietario del inmueble objeto de usucapión, dado que, en la anotación 19 de 18 de enero de 2007 del certificado de libertad y tradición, se inscribió la compraventa de la escritura pública 1499 de 2 de octubre de 2006 de la Notaría 70 de Bogotá, mediante la cual se protocolizó la transferencia de la propiedad que hizo Luz Stella Perrilla -ex compañera del actor- en favor de Baquero Galeano. De modo que, frente a uno de los aspectos concretos de la apelación -falta de legitimación por pasiva de Alirio Baquero para oponerse a la prescripción adquisitiva-, ello fue descartado por el Tribunal, indicando que estaba demostrada plenamente la titularidad sobre el inmueble de aquel, por virtud del título en su favor (art. 765 C.C.), y por la constancia de materialización de la tradición como el modo de adquisición, inscrita en el certificado de libertad y tradición (art. 673 C.C.), a partir de lo cual, arguyó: « no cabe duda [de] que es el principal llamado a resistir ese pedimento ».
Aunado a lo establecido en los artículos 375 y 665 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que, por regla general, la legitimación en la causa por pasiva en asuntos de la naturaleza de ese debate civil, recae en la persona física o jurídica que, conforme al certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos, aparezca como titular de un derecho real principal sobre el bien objeto de la pretensión[footnoteRef:7].
A esto, complementó: [7: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. Sentencia del 26 de octubre de 2020. Magistrado Ponente: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. SC4064-2020. Radicación n° 11001-02-03-000-2013-00860-00.] « 3.2. (…) todas las alegaciones cimentadas en que el señor Baquero adeuda a la fecha parte del precio no tienen la virtualidad de aniquilar su titularidad de propietario -legitimación en la causa por pasiva-.
No es materia de este litigio la exterminación del memorado vínculo jurídico traslaticio de dominio -compraventa-, sino la declaratoria de pertenencia en cabeza del demandante cuya prosperidad no está ligada a que el dueño inscrito hubiese pagado o no el precio. Igual suerte corren las censuras respecto de la decisión emitida en segunda instancia por esta Corporación el 31 de mayo de 2016, en el proceso reivindicatorio adelantado por Alirio Baquero Galeano contra Luis Raúl Rojas Tapiero, Rdo. 2010-00580-01 y que en particular reprochan la reivindicación ordenada, no estamos ante una instancia adicional de esa decisión que por demás se encuentra en firme.
Así mismo, en lo que atañe a que existió una sociedad patrimonial entre [los] compañeros permanentes (…) Luis Raúl Rojas Tapiero y Luz Stella Perilla, y que el negocio que hizo la segunda con el convocado se trató de venta de cosa ajena, para su descarte basta reiterar que se trata de tema extraño a este juicio que el principio de congruencia impone desechar.
Recuérdese, el artículo 281 del Código General del Proceso, prohíbe: “no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta”.» Luego de efectuar las transcritas precisiones sobre la legitimidad del demandado, el Ad quem procedió a exponer las razones por las cuales no era dable declarar la prescripción adquisitiva del dominio sobre el bien inmueble en disputa, particularmente, al advertir una inadecuada sustentación del recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, en tres aspectos concretos -estos son: i) el rol de mero tenedor, ii) la falta de configuración en el tiempo de la figura y iii) su interrupción por parte del demandado al ejercer el proceso reivindicatorio anterior, con rad. 200100058001-, y en razón, fundamentalmente, en que, estudiando de fondo el asunto, no se daban por satisfechos los requisitos que se exigen según la ley (Art. 2522 del Código Civil), la Doctrina y la jurisprudencia, para que opere el fenómeno jurídico de la prescripción adquisitiva del derecho real de dominio, en favor del postulante.
Al respecto, primero, el demandante argumentaba que las pruebas acreditaban que cumplía los requisitos para usucapir, al haber ejercido posesión material sobre la cosa por el término establecido por el legislador, dentro del cual, construyó cuatro pisos y por cuanto, sobre el terreno objeto del proceso. Sin embargo, desechó tal tesis, a partir del siguiente razonamiento de acuerdo con el cual, encontró que la mera afirmación del actor de haber edificado sobre el predio objeto de su pretensión, no era suficiente para acceder a la prescripción sobre el inmueble, puesto que, en últimas, el rol que verdaderamente detentó el actor con relación al mismo fue el de mero tenedor: « 4.1.
Contrastado ese punto de inconformidad con la decisión de primera instancia frente a la posesión del demandante como requisito indispensable para la declaratoria de pertenencia refulge que no se formuló reparo concreto frente a los argumentos esgrimidos para no tener por demostrado ese prepuesto por el término legal, cerrando de esa manea la puerta a esta Colegiatura para pronunciarse al respecto.
Lo anterior por virtud del reconocido principio que gobierna el recurso de apelación denominado tantum devolutum quantum apellatum consagrado por legislador patrio en el artículo 322 del Código General del Proceso que dispone: “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (negrilla fuera de texto). 4.2.
Nótese, en primera instancia frente a la posesión alegada por el convocante se dijo: i) este no entró en calidad de poseedor, sino de compañero de la propietaria inscrita, debió acreditar que la desconocía porque se trataría de posesión clandestina; ii) nunca tuvo calidad de poseedor entre 1989 y el momento en que se enajenó el inmueble era un mero tenedor por el vínculo de familiaridad que existía entre ambos; y iii) reconoció que el inmueble era de los dos.
También se concluyó: i) a pesar de que la compañera sentimental decidió abandonar el hogar la recibió nuevamente y accedió a partir por mitad; ii) en audiencia se reconoció que era dueña aun cuando lo había despojado vía proceso de reivindicación; iii) no se encuentra posesión antes de la enajenación; y iv) la compañera actuaba como dueña, desconoció al actor dado que vendió sin reconocer dineros.
De igual modo se sostuvo: i) el último acto de dueña que hizo la entonces compañera sentimental fue el 2 de octubre de 2006, momento a partir del cual se podría contar una verdadera posesión, se desprendió de la propiedad, hecho que el demandante conoció por notificación de querellas policivas; y ii) este inició acciones contra la primera en las que manifestó que era propietaria lo que implica que reconoció dominio ajeno y que ingresó como mero tenedor.
Se coligió también: i) no se podría aceptar esa posesión clandestina, nunca se manifestó; ii) su compañera salió voluntariamente de la casa, no se tuvo verdadera intención de ser poseedor, no se reveló contra la propietaria inscrita, inclusive entregó llaves para que entrara libremente; y iii) debió convertirse ese título en posesión, a voces de la sentencia de reivindicación ocurrió cuando se opuso a las acciones policivas.
Frente a todos esos argumentos la parte recurrente solo se limitó a decir de manera genérica que las pruebas demuestran su posesión por el término exigido por ley, construyó cuatro pisos y en particular que el objeto de este proceso es el terreno. Sin embargo, brilla por su ausencia reparo concreto cimentado en las pruebas incorporadas y encaminado a derribar cada una de las conclusiones del juzgador de primer grado que abrieron paso a desechar la posesión desde la época que se alegó. Véase, no se aboga si quiera que se hubiese desconocido a la compañera sentimental como dueña del inmueble antes de la venta (2006), situación que se traduce en que se tuvo como un mero tenedor para esa época carente de ánimo de señor y dueño. Pasando por alto que “el mero tenedor no tiene ánimo de señor o dueño; tiene la cosa en su poder, pero reconoce dominio ajeno”[footnoteRef:8]. [8: CLARO SOLAR, Luis.
Explicaciones de Derecho Civil Chileno. Tomo Sexto. De los Bienes I. Pág. 469.] Tampoco se derribó el argumento relativo a que la posesión reclamada era clandestina respecto de la compañera sentimental, restando importancia a que se trata de una posesión viciosa e inútil para la usucapión. La doctrina enseña que estas “no sirven para el fin principal de la posesión, cual es, la prescripción (…).
Siendo la posesión clandestina una posesión viciosa, produce las mismas consecuencias que la violenta: no da origen a la prescripción”[footnoteRef:9]. [9: RODRIGUEZ ALESSANDRI, Arturo; SOMARRIVA UNDURRAGA; Manuel. Curso de Derecho Civil. Tomo II. De los sujetos y de los objetos de derecho. Personas y Bienes. 1940. Pág. 411.] De otra parte, es insuficiente el hecho de que el actor hubiese construido varios pisos, pagado servicios públicos e impuestos.
Estos actos per se no implican posesión sino están acompañados de una verdadera intención de hacerse dueño -animus- que es precisamente lo que no se encontró demostrado antes del 2006 (fecha de la venta) por falta de prueba de intervención del título de tenencia, conclusión carente de censura en este grado de conocimiento. Recuérdese, la Corte Suprema de Justicia explica: “ciertos actos como el arrendar y percibir los cánones, sembrar y recoger las cosechas, cercar, hacer y limpiar desagües, atender a las reparaciones de una casa o terrenos dados, no implican de suyo posesión, pues pueden corresponder a mera tenencia, ya que para ello han de ser complementados con el ánimo de señor y dueño, exigido como base o razón de ser de la posesión, por la definición misma que de ésta da el artículo 762 del C. Civil, el cual al definir la mera tenencia en su artículo 775 la hace contrastar con la posesión cabalmente en función de ese ánimo”[footnoteRef:10]. [10: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL.
Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE: sentencia del cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003). Referencia: Expediente No. 7052.] En similar sentido la doctrina explica: “[l]a posesión no solo implica una potestad de hecho sobre la cosa (corpus), sino también la existencia de una voluntad especial en el que se pretende poseer.
Este segundo elemento es de carácter psicológico o intelectual y se llama animus. Consiste en la intención de obrar como propietario, como señor o dueño (animus domino), o en la intención de tener la cosa para sí (animus rem sibi habendi)”[footnoteRef:11]. [11: RODRIGUEZ ALESSANDRI, Arturo; SOMARRIVA UNDURRAGA; Manuel. VODANOVIC, Antonio.
Tratado de los Derechos Reales. Bienes. Tomo I. Editorial Temis S. A. Editorial Jurídica de Chile. Santiago: 2001. Pág. 360.] A partir de esas razones, complementó entonces el Tribunal que, en segundo lugar, no quedaba camino distinto que estarse a lo resuelto en la sentencia atacada, para continuar con su análisis de la siguiente manera: «…El título de mero tenedor con el que el actor detentó el inmueble objeto de litigio a lo sumo mutó con posterioridad a la venta del inmueble (2-10-2006), sin que sea necesario profundizar en ese tema porque a la fecha de presentación de la demanda que nos convoca, aun cuando se hubiese acreditado posesión exclusiva el término de esta es insuficiente para acoger las pretensiones, como se analiza a continuación. 5.
Censura el impugnante que no existió interrupción de la prescripción adquisitiva por la entrega efectuada en el proceso reivindicatorio, dado que cuando esto se dio ya se había consolido su derecho a usucapir. 5.1. Una vez más se extraña reparo concreto de cara a lo resuelto con respecto a la interrupción de la posesión necesario para la prosperidad de la prescripción adquisitiva.
Véase [que], en la providencia censurada se dijo que se dio la interrupción de la prescripción por virtud de la presentación de la “demanda” de reivindicación y la “sentencia”. Empero de manera inconsecuente se alega que no ocurrió por razón de la “entrega”. Con todo, como se rebate que para este último momento ya se había consolidado el derecho a adquirir por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio se procede a computar ese término. 5.2.
Para esa finalidad, se traza como punto de partida el 2 de octubre de 2006 (fecha de la venta del inmueble), instante a partir del cual a juicio del Juzgador de primera instancia se pudo consolidar una posesión exclusiva en cabeza del demandante, tema que como se dijo no es objeto de reparo concreto. Sin embargo, teniendo en cuenta ese momento para dicho conteo el resultado es desafortunado, dado que solo puede computarse hasta la fecha en que se presentó la citada demanda reivindicatoria que abrió paso a la interrupción civil de la posesión el 13 de octubre de 2010 (fls. 224 C1).
Se tiene entonces que desde la venta del predio hasta el ejercicio de la acción de dominio pasaron solo 4 años del término decenal que se requería demostrar para que salieran avante las pretensiones (art. 2532 C. C.). 5.3. El anterior conteo se soporta en que “la prescripción adquisitiva supone la posesión prolongada de la cosa por todo el tiempo señalado por la ley y la inacción del propietario, su no reclamación oportuna.
Si uno de estos elementos llega a faltar, la prescripción se interrumpe: si se pierde la posesión de la cosa, la interrupción es natural; si cesa la inactividad del dueño; si este reclama judicialmente su derecho, la interrupción es civil”[footnoteRef:12]. [12: RODRIGUEZ ALESSANDRI, Arturo; SOMARRIVA UNDURRAGA; Manuel. VODANOVIC, Antonio.
Tratado de los Derechos Reales. Bienes. Tomo II. Editorial Temis S. A. Editorial Jurídica de Chile. Santiago: 2001. Pág. 32. ] De manera que la posesión útil para adquirir por prescripción es aquella que no ha sufrido interrupción natural o civil, esta última ocurre entre otras, cuando se notifica una demanda tendiente a eliminar la posesión como condición necesaria para que por ministerio de ley tenga lugar la prescripción adquisitiva.
Con respecto a este tema, la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado: El artículo 2522 del Código Civil Colombiano considera que la posesión útil en orden a permitir la operancia de la prescripción es aquella que no ha sufrido interrupciones de tipo natural o civil. Y esta última, entendida como aquella que se presenta cuando se notifica una demanda, debe ser analizada dentro del contexto de la figura de la prescripción. Es decir, no puede pretenderse que cualquier demanda relacionada con el bien objeto de la prescripción, conlleve la interrupción del término para prescribir.
La demanda debe estar referida a la posesión, debe estar encaminada a eliminar la posesión del bien y por ende a destruir una de las condiciones necesarias para que por ministerio de la ley tenga lugar la prescripción adquisitiva; en otros términos, la demanda debe pretender convencer al presunto poseedor de que su actuación sobre el bien riñe con los derechos de quien entabla la condigna pretensión restitutoria (…)[footnoteRef:13]. [13: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACION CIVIL.
Sentencia del siete de marzo de mil novecientos noventa y cinco.- (07/03/1995). Referencia: Expediente No. 4332. Magistrado Ponente; CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS. ] En ese orden, la notificación de la acción de dominio o reivindicatoria ejercida en su momento por el señor Baquero produjo la interrupción civil de la posesión del demandante en pertenencia, dado que según el artículo 946 del Código Civil, aquella la tiene el dueño de una cosa singular de que no está en posesión para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla, al punto que su efecto es eliminarla como condición necesaria para la prescripción adquisitiva.
Ahora, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (vigente a la fecha de presentación de la demanda de reivindicación -13-10-2010-), consagraba: “la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción (…), siempre que el auto admisorio de aquélla, (…) se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.
Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado”. Obra documental que permite corroborar que la acción reivindicatoria promovida por Alirio Baquero Rojas contra Luis Raúl Rojas Tapiero, Rdo. 2010-00580, fue presentada el 13 de octubre de 2010 (fls. 224 C1) y que el demandado fue notificado del auto admisorio dos meses después, esto es el 15 de diciembre de la misma anualidad (fls. 254 C1), resultando claro que se interrumpió el término para adquirir por prescripción. Se itera entonces que desde el momento de la venta el 2 de octubre de 2006, hasta la fecha de la presentación de la demanda de reivindicación el 13 de octubre de 2010, habían pasado solo 4 años, tiempo insuficiente de cara a los 10 años requeridos para la usucapión. 5.4.
El recurrente insiste en que al momento de la entrega ya se había consolidado el derecho reclamado, por esta razón procede a analizar el efecto de dicha interrupción hasta el 19 de abril de 2018, oportunidad en que ocurrió la diligencia de entrega en el proceso reivindicatorio- (fls. 19 C excepciones previas). En lo que tiene que ver con el efecto jurídico de la interrupción de la prescripción la doctrina enseña que “hace perder todo el tiempo anterior que se lleva de posesión. Y si el prescribiente posee la cosa, empezará a prescribir de nuevo, como si tratara de la primera ocasión en que lo hace (…).
Una vez desaparecida la de la interrupción, y si el prescribiente se mantiene en la posesión de la cosa, de comenzar una nueva prescripción: el plazo anterior a la interrupción queda borrado a los ojos de la ley”[footnoteRef:14]. [14: RODRIGUEZ ALESSANDRI, Arturo; SOMARRIVA UNDURRAGA; Manuel. VODANOVIC, Antonio. Tratado de los Derechos Reales.
Bienes. Tomo II. Editorial Temis S. A. Editorial Jurídica de Chile. Santiago: 2001. Pág. 33, 37. ] El artículo 2536 del Código Civil, establece que, una vez interrumpida una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término. Frente a esa regla y puntualmente con respecto a la interrupción civil, la Corte Suprema de Justicia, ha dicho: “[l]os efectos de la interrupción civil (…), son definitivos dentro del proceso en el cual ocurren, hasta su terminación mediante sentencia, pago o cualquiera de las formas anormales o alternativas de finalización permitidas por la ley, atendida la naturaleza de cada proceso y las consecuencias propias de dichas formas especiales en punto a la eficacia o ineficacia de la interrupción”[footnoteRef:15]. [15: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL.
Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ. Sentencia del nueve (09) de septiembre de dos mil trece (2013). Referencia: C-11001-3103-043-2006-00339-01.] Se entiende entonces que la interrupción civil de la prescripción ocurrida en el proceso reivindicatorio por virtud de la presentación de la demanda se extendió hasta el 1 de junio de 2016, oportunidad en la que se profirió sentencia definitiva.
En esa línea, desde ese instante hasta el momento en que se formuló la demanda de pertenencia bajo estudio -6 de septiembre de 2016- (fls. 144 C1), a lo sumo habían pasado 3 meses y al 19 de abril de 2018, fecha de la diligencia de entrega en el proceso reivindicatorio no habían corrido más de tres años, razones todas que tornan infundado el argumento de que el convocante tenía consolidado el derecho reclamado.».
En un tercer punto de su argumentación, asimismo, desechó otros de los aspectos alegados en la apelación por Rojas Tapiero, estos son, que la providencia impugnada se basó en la sentencia proferida en el proceso reivindicatorio en consecuencia, existía cosa juzgada, y que debía darse por demostrado que era el poseedor del bien como integrante del patrimonio que conformó con su ex pareja sentimental.
A tales pretextos de la apelación, contestó así el Tribunal, para concluir: «Contrariamente se sostuvo que el hecho de que no existiera cosa juzgada no significaba que no se produjera el efecto jurídico que era recuperar la posesión, tesis prohijada en esta instancia y que permitió tener por demostrada la interrupción de la posesión. Tampoco se encuentra atinado el punto de apelación cimentado en que en la sentencia confutada debió referirse a la “identificación jurídica de las partes” como elemento de la cosa juzgada, esta excepción no fue acogida en esta última oportunidad. 7.
Reclama también el actor que era el poseedor legítimo del inmueble de conformidad con la reglamentación que regula el patrimonio formado por la convivencia entre concubinos. Sin embargo, olvidó que mediante sentencia proferida el 4 de noviembre de 2010, por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, se declaró probada la excepción de “prescripción de los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho”, situación que cierra el paso a examinar si se consolidó posesión en su favor (efecto patrimonial) por virtud de la unión marital de hecho.
En ese sentido, al no estar demostrada la posesión exclusiva e ininterrumpida en cabeza del demandante por el término de 10 años para adquirir el predio objeto de litigio por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio (art. 2530 C.C.), no queda otro camino que afianzar que las pretensiones en este juicio están condenadas al fracaso. » 7.4.
De acuerdo con todo lo explicado con anterioridad, dable es sostener, como se anticipó, que la providencia de 30 de julio de 2021 del Tribunal de Bogotá no resulta una determinación caprichosa ni arbitraria, sino que se encuentra fundamentada en suficientes argumentos de orden jurídico, jurisprudencial y de la Doctrina desarrollada en la materia de la prescripción adquisitiva, con sustento en los cuales, como se destacó, se dedujo que además de la fragilidad argumental de la demanda y de la apelación contra la sentencia de primera instancia, no estaban demostradas las condiciones para declarar la adquisición del bien a través del modo de la usucapión, a favor de Luis Raúl Rojas Tapiero, al haber ejercido la tenencia del mismo como mero tenedor y sin ejercer verdadero rol de señor y dueño, y al encontrar, que dicho fenómeno fue interrumpido con la presentación de la demanda en el proceso reivindicatorio que adelantó en su contra Alirio Baquero Galeano, esto, apenas, al tercer año después de que su ex compañera marital vendió el predio a este - 2 de octubre de 2006 -, e impidiendo, con esa postulación - 13 de octubre de 2010-, solo cuatro años más tarde, que se completara el decenio que los artículos 2530 y 2531 del Código Civil exigen para que ese fenómeno prospere.
Razones por las cuales, se concluye razonablemente que los funcionarios judiciales que conocieron del asunto, acertaron en la obligación de aplicar las reglas contenidas en las referidas normas civiles y, en efecto, en negar la pretensión deprecada por Luis Raúl Rojas Tapiero sobre el inmueble de marras. 7.5. Por lo tanto, no se advierte defecto en la precitada decisión judicial y, lo que queda en evidencia es que el accionante acude a la tutela como una tercera instancia con la pretensión de obtener una decisión favorable a sus intereses, la que fuera negada por las autoridades judiciales competentes, lo cual riñe con la naturaleza excepcional de esta acción constitucional, en virtud de la cual solo procede cuando está plenamente demostrada la concurrencia de algún defecto específico, lo que no sucede en este caso. 7.6.
Finalmente, tampoco es de recibo el argumento del actor atinente a que debe examinarse de fondo el sentido de la decisión atacada al confluir en el caso la “ cosa juzgada fraudulenta ”, en la medida que, la referida figura se ha estudiado como un requisito de procedencia de la acción de tutela cuando se demanda la ilegalidad de una sentencia de amparo proferida dentro de otra acción constitucional, escenario procesal que no es el aquí atacado. 8.
Corolario de lo hasta aquí explicado, se impone negar la acción de tutela deprecada por José Urias Rodríguez, con fundamento en las razones expuestas en esta providencia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. – NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante en sede de segunda instancia. Segundo. - CONFIRMAR el fallo impugnado.
Tercero. - REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ROLDÁN ÁVILA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria