Tutela de 2ª Instancia n.° 98580 Francisca Cáceres Sepúlveda. Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente STP7278-2018 Radicación n.° 98580 Acta 176 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de Francisca Cáceres Sepúlveda, frente a la sentencia proferida el 11 de abril de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 10 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de esta ciudad y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 2016 00662 01.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] FRANCISCA CÁCERES SEPÚLVEDA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.
Como fundamento de su petitum, la promotora explica que el 18 de junio de 2013 solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, en razón al pago extemporáneo de sus cesantías, entidad que denegó su petición, por lo que presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación - Ministerio de Educación y el FOMAG; sin embargo, el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del asunto a los juzgados laborales.
Asevera que una vez radicado el expediente en el Juzgado Décimo Laboral de esta ciudad, en auto de 16 de marzo de 2016 suscitó el conflicto negativo de competencia y dispuso enviar las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que determinó la competencia en los jueces ordinarios laborales.
Narra que el despacho de conocimiento en proveído de 16 de diciembre de 2016 ordenó adecuar la demanda al proceso ejecutivo laboral, y que en proveído de 25 de enero de 2017 denegó el mandamiento de pago y dispuso el archivo del expediente. Relata que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que en providencia de 6 de febrero de 2018 confirmó la de primer grado.
Cuestiona que las autoridades endilgadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que no tuvieron en cuenta el actual criterio del Consejo de Estado que determinó que cuando no exista un título ejecutivo complejo, es decir un documento que funja las veces de título ejecutivo, donde el deudor acepte expresamente la sanción moratoria, deberá perseguirse su declaratoria y pago a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que si bien el Consejo Superior de la Judicatura varió su posición frente a la asignación de competencia, en virtud del principio de seguridad jurídica, los procesos que ya se adelantaban por la vía de acción de nulidad y restablecimiento del derecho deberían conservar su validez.
Por lo expuesto, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y efecto el auto de 17 de julio de 2015 proferido por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá, así como las providencias emitidas por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que, desde que fueron emitidas las determinaciones hasta la interposición de la acción de tutela, trascurrió más de 6 meses, incumpliendo de esta forma el principio de inmediatez que rige la acción de tutela. Refirió que tampoco resulta procedente el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, como quiera que actúo dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley.
Adujo que dicho Tribunal cimentó la decisión en las pruebas allegadas a la actuación y las normas que regulan el proceso coactivo. De manera que, mal haría el juez de tutela, en desconocer su contenido. LA IMPUGNACIÓN Francisca Cáceres Sepúlveda, por conducto de abogado, insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que si bien es cierto que los operadores jurídicos son autónomos, también lo es, que están sometidos al imperio de la ley, la jurisprudencia y la doctrina.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la accionante, dentro del proceso ejecutivo adelantado contra el Ministerio de Educación Nacional y otros. Para tal fin, verificarán las causales de procedibilidad. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En el presente asunto, se tiene que la parte accionante se encuentra inconforme con las decisiones mediante las cuales la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no accedió al mandamiento de pago.
Tales providencias, contrario a lo sostenido por el actor, resultan y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conformes a la normatividad y a la jurisprudencia que regulan los temas antes mencionados. Al respecto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en auto del 22 de junio de 2016, al momento de resolver el conflicto de jurisdicciones, manifestó que la demanda ejecutiva presentada por la actora debía ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral, con las siguientes consideraciones: Ha de indicarse en concreto, que lo que pretende es el pago de la indemnización moratoria la cual es reconocida de forma taxativa por la Ley, sin que sea necesario de manera alguna entrar a debatir si se tiene o no el derecho a la misma mediante el citado medio de control estipulado en lo contencioso administrativo, aduciendo que el debate no radica en el derecho a ser reconocida la indemnización por pago tardío de las cesantías ya que la misma legislación la reconoce, por tal motivo lo procedente es reclamar su pago a través de la Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón a que no tiene encuadramiento jurídico alguno en los eventos que consagra el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 6 de febrero del año que avanza, señaló: Sin embargo al revisar los referidos documentos denota esta Sala que solo se decidió el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a la ejecutante, sin decidir asuntos ajenos a éste, como por ejemplo, el pago de sanción moratoria pretendida mediante la presente acción ejecutiva.
Con base en lo anterior se tiene que la indemnización moratoria que relama la ejecutante por el tiempo trascurrido a partir del vencimiento de los sesenta y cinco (65) días hábiles de la solicitud y hasta el día anterior a la fecha en que se efectuó el pago, no hacen parte de los documentos que se acusan de título ejecutivo, por lo que carecen de sustento legal las pretensiones de la demandante.
Ahora bien, aunque existe una disposición legal que establece el pago de la indemnización moratoria, la Sala considera que el título ejecutivo debe tener una independencia y claridad tal que no haga necesaria sobre él, apreciación más allá de la que se deriva del documento mismo, proscribiendo cualquier remisión externa o ajena al contenido del título de recaudo.
En este orden de ideas, cualquier discusión sobre la sanción de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de julio 31de 2006, desbordaría la finalidad del proceso ejecutivo, pues lo que se ejecuta debe emanar con absoluta claridad, del título base de recaudo. Así las cosas, concluye que no resulta procedente librar el mandamiento ejecutivo, toda vez que la sanción moratoria prevista en el parágrafo 5º de la Ley 1071 de 2006, no le fue reconocida a la interesada ni ha sido objeto de condena judicial.
Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y disciplinaria y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones que conocieron del asunto. Entendiendo que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones adoptadas por las autoridades accionadas.
Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la peticionaria haya sido discriminada por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o par ciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. PAGE 2