República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 79981 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7276-2015 Radicación No. 79981 Acta de Aprobación No. 203 Bogotá D.C., junio nueve (09) de dos mil quince (2015). I. VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JUAN ANDRÉS JULIO CARDENALES, MILTON GARCÍA MARTÍNEZ, HERLEY RIOS BETANCOURT, PABLO ZAMORA CASTILLO, SANDRO ALBERTO CAMPOS VILLALBA, FELIX GONZÁLEZ GALLEGO, PEDRO ANTONIO VELASQUEZ MUÑOZ, FABIAN RAMOS CRUZ, alias MAURICIO PITUFO, GONZALO CHAVEZ VARGAS, JOHN ALEXANDER ACOSTA GAMEZ, ALVARO ARROYO DIAZ, JOSE RICARDO MENESES BABATIVA, JUAN CARLOS ARIAS SANCHEZ, CARLOS ANDRES MORALES MARTINEZ, FENSER REYES MORALES, ALBEIRO ECHAVARRIA CARTAGENA, GONZALO ANTONIO GARCIA GIRADO, JOSE MILTON BARRERA MONDRAGON, NELSON PALOMINO GONZALEZ, JORGE LLEPES, OLMEDIS OSORIO RODRIGUEZ, GILBERTO CASTRO HERRERA, NELSON GONZALEZ SANCHEZ, JOSE CARTAGENA QUINTERO, HECTOR ALONSO ARARA CAMPO, JOHN DAZA ROJAS, JAVIER VASQUEZ MASSO, MIGUEL TAPIAS GARCIA, CARLOS ALBERTO FORY, JOSE DARIO CAMPO, JOHN JAIVER GARCIA PINZON, JOSE ISRAEL CASTRILLON, JOSE ALFREDO JIMENEZ GALINDO, ARLEY MUÑOZ VALDERRAMA, HOLMAN FABIO MONTES SANCHEZ, LUIS VARGAS CUESTAS, RICARDO GONZALEZ CASTRO, SEGUNDO EMIRO MATALLANA AVILA, EDWIN JIMENEZ GUTIERREZ, ORLANDO GONZALEZ, JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, CARLOS MARX LOMBANA SANDOVAL, ERSAIN GARCIA MUÑOZ, EUSEBIO PEREA MOSQUERA, REINALDO GUATIVA CARDENAS y AVELARDO NIETO MARTINEZ, contra las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del departamento del Meta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales del debido proceso, legalidad, igualdad, favorabilidad, dignidad humana y otros.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los demandantes, internos de la Penitenciaría Nacional de Acacías (Meta), condenados por diferentes Juzgados Especializados del país, purgando allí pena, se quejan de que los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del departamento del Meta, que vigilan el cumplimiento de sus sanciones, así como la totalidad de la Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, les han venido negando el permiso administrativo hasta por 72 horas, beneficio establecido en el artículo 147 de la ley 65 de 1993, con fundamento en que no han descontado el 70% de la pena impuesta, para lo cual invocan la reforma del artículo 29 de la ley 504 de 1999, que según los accionantes está derogada, siendo lo cierto que sólo les pueden exigir la tercera parte, como lo dispone la primera normatividad mencionada.
Que precisamente en este último sentido se han pronunciado otras autoridades, como los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas de Valledupar, el Tercero de Descongestión de Bogotá, el Primero de Ejecución de Penas de Bucaramanga y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, de cuyas providencias adjuntan fotocopia. 2. Solicitan entonces dichos 46 internos al juez de tutela que ordene a los funcionarios accionados la concesión del beneficio atrás mencionado con el argumento de que la exigencia contenida en el numeral 5º de la Ley 65 de 1993, modificada por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, -“ haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados”-, es violatoria de sus derechos al debido proceso, legalidad, igualdad, favorabilidad, dignidad humana, resocialización, derecho a un buen sistema progresivo, acceso a la administración de Justicia y a la unificación de la jurisprudencia. III.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1. Esta Sala avocó conocimiento y dispuso correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. 2. De la información suministrada por los despachos demandados que respondieron, del caso resulta destacar que su criterio en general es ciertamente el que constituye motivo de queja, es decir, que el permiso administrativo de hasta 72 horas, establecido en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el art. 29 de la ley 504 de 1999, vigente, exige para su concesión, en tratándose de condenados por jueces especializados, haber descontado el 70% de la pena.
Así se pronunciaron específicamente los Juzgados Primero y el Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el Primero de Descongestión de Acacías, el Segundo permanente- de esa misma ciudad, quien inclusive negó dicha solicitud al sentenciado FELIX GONZÁÑEZ GALLEGO, en providencia del 14 de octubre de 2014, confirmada por una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Villavicencio el 19 de diciembre de ese mismo año, y el Tercero también de Acacías. 3.
Los Juzgados Primero de Villavicencio, Primero y segundo de Descongestión Acacías de dicha especialidad, comunicaron que si bien vigilan las condenas de varios de los actores, ninguno de ellos han hecho solicitud de permiso administrativo de 72 horas. 4. El magistrado Joel Darío Trejos Londoño, manifestó que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que él preside, mediante providencia del 19 de diciembre de 2014, confirmó la negativa de permiso administrativo de 72 horas impetrado por uno de los accionantes, concretamente, el sentenciado FELIX GONZÁLEZ GALLEGO, cuando conoció de la apelación interpuesta contra el auto de octubre 14 de 2014, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, aplicando el criterio que los demandantes censuran, atendiendo a la incuestionable claridad acerca de la vigencia de la ley 504 de 1999, avalada por las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, conforme se consigna en la copia del proveído que anexó a su respuesta. 5.
Pidieron por tanto los funcionarios que contestaron la demanda de tutela, se declare su improcedencia por cuanto no han vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que refieren los 46 actores, pues se han limitado a aplicar el criterio que consideran más jurídico, en consonancia con la jurisprudencia nacional con respecto al tema cuestionado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior la corrección de los errores que allí puedan producirse. 3.
De entrada se advierte la improcedencia del amparo impetrado, toda vez que la demanda múltiple de tutela se encamina a que el juez constitucional, alejándose de la verdadera finalidad de este instituto superior, invada abusivamente la órbita de competencia funcional de los Jueces del Distrito Judicial del departamento del Meta, para imponerles el criterio interesado de los cuarenta y seis accionantes sentenciados por diferentes Juzgados Penales del Circuito Especializados del país, respecto de los requisitos para conceder el permiso administrativo hasta de 72 horas, frente al de esos Despachos que precisamente se aprecia no sólo razonable sino acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación que estiman aplicable al caso, de todo lo cual surge diáfano que no hay motivo para calificarlo de caprichoso o arbitrario, y que, por ende, no se aprecia la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 4.
Importa recordar a los actores que la acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías, o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable, que no es el caso que aquí acontece. 5.
Han de tener en cuenta los demandantes que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales, ya que existiendo mecanismos idóneos para la defensa de los derechos fundamentales, siempre se deben preferir éstos sobre la tutela, salvo que ésta se promueva como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6.
De ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional (ST-625 de 2000), cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 7.
No obstante, frente a la inquietud concreta de los demandantes, bien vale la pena recordar que de antaño la Sala de Casación Penal de esta Corte tuvo oportunidad de fijar su criterio en torno al tema cuestionado, y así lo viene reiterando, haciendo ver que sí conserva plena vigencia la ley 504 de 1999. Lo siguiente fue lo que dejó sentado en fallo de tutela con radicación 57008, del primero de noviembre de 2011: “… Se observa que la demanda está dirigida a que no se aplique, entre otros, uno de los requisitos objetivos para acceder al beneficio de hasta 72 horas –el de “haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados”-, so pretexto de que esta exigencia, además de ser violatoria del derecho a la igualdad, se encuentra derogada.
Sin embargo, el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, no fue abolido tácitamente por el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 -disposición derogada por la Ley 890 de 2004-, pues este fenómeno jurídico “sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior [footnoteRef:1], lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida -en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002-, sólo incorporó en su momento algunas excepciones -por delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos- respecto de la primera regla, la cual ciertamente continúa vigente”. -Sentencias de tutela proferidas el 2 de febrero, 22 de abril, 4 de mayo y 21 de julio de 2010 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicados números 46183, 47635, 47743, 49307-. [1: Código Civil.
Artículo 71. “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tacita. “Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. “Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. “La derogación de una ley puede ser total o parcial”.] De otra parte, el lapso de vigencia de la justicia penal especializada establecido en el artículo 49 de la Ley 504 de 1999 [footnoteRef:2], fue modificado por las Leyes 600 de 2000 –capítulo transitorio-, 906 de 2004 y 1142 de 2007 –artículo 46-, las cuales extendieron -antes del vencimiento de los 8 años señalados en la aquella disposición- la permanencia de la mencionada especialidad. [2: “Las normas incluidas en la presente ley tendrán una vigencia máxima de ocho (8) años.
A mitad de tal período, el Congreso de la República hará una revisión de su funcionamiento y si lo considera necesario, le hará las modificaciones que considere necesarias”.] En este sentido el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario -modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999- se encuentra vigente y así será, mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido.
Adicionalmente tampoco hubo vulneración del derecho a la igualdad, pues, como se puede observar con lo expuesto anteriormente, ningún juez está habilitado para autorizar la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas sin el cabal cumplimiento de las exigencias legales instituidas para ese efecto, máxime cuando el requisito del cual se queja el accionante, fue declarado exequible mediante sentencia C-392 de 2000, y frente al cargo formulado por presunta violación al derecho a la igualdad, la Corte Constitucional mediante sentencia C-426 de 2008 se atuvo a lo resuelto en la precitada providencia. Del mismo modo, antes de la modificación de 1999 introducida al numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, -no obstante que dicha normativa era incluso más prohibitiva-, la Corte Constitucional mediante sentencia C-394 de 1995 señaló que la restricción allí contenida obedecía a un tratamiento especial justificado, del cual dio cuenta el Legislador dentro del marco de su competencia. Por consiguiente, si a alguna persona le fue concedido dicho beneficio ilegalmente, ese acto contrario a derecho no sirve de fundamento para reclamar el mismo tratamiento, toda vez que no es legítimo solicitar el amparo del derecho a la igualdad cuando el parámetro de referencia es una situación ilegal o inconstitucional, pues la sociedad en general tiene derecho a que sea respetado el orden jurídico.
Obsérvese que si se aceptara que algún tratamiento ilegal habilitara a otros ciudadanos a reclamar igual privilegio, ningún sentido tendría el ordenamiento jurídico ni el deber constitucional de las autoridades públicas de actuar de conformidad con el mismo y el de los particulares de respetarlo”. 8. Resumiendo, frente a la improcedencia incuestionable de la acción de tutela, se impone sea negada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por los ciudadanos JUAN ANDRÉS JULIO CARDENALES, MILTON GARCIA MARTINEZ, HERLEY RIOS BETANCOURT, PABLO ZAMORA CASTILLO, SANDRO ALBERTO CAMPOS VILLALBA, FELIX GONZALEZ GALLEGO, PEDRO ANTONIO VELASQUEZ MUÑOZ, FABIAN RAMOS CRUZ, alias MAURICIO PITUFO, GONZALO CHAVEZ VARGAS, JOHN ALEXANDER ACOSTA GAMEZ, ALVARO ARROYO DIAZ, JOSE RICARDO MENESES BABATIVA, JUAN CARLOS ARIAS SANCHEZ, CARLOS ANDRES MORALES MARTINEZ, FENSER REYES MORALES, ALBEIRO ECHAVARRIA CARTAGENA, GONZALO ANTONIO GARCIA GIRADO, JOSE MILTON BARRERA MONDRAGON, NELSON PALOMINO GONZALEZ, JORGE LLEPES, OLMEDIS OSORIO RODRIGUEZ, GILBERTO CASTRO HERRERA, NELSON GONZALEZ SANCHEZ, JOSE CARTAGENA QUINTERO, HECTOR ALONSO ARARA CAMPO, JOHN DAZA ROJAS, JAVIER VASQUEZ MASSO, MIGUEL TAPIAS GARCIA, CARLOS ALBERTO FORY, JOSE DARIO CAMPO, JOHN JAIVER GARCIA PINZON, JOSE ISRAEL CASTRILLON, JOSE ALFREDO JIMENEZ GALINDO, ARLEY MUÑOZ VALDERRAMA, HOLMAN FABIO MONTES SANCHEZ, LUIS VARGAS CUESTAS, RICARDO GONZALEZ CASTRO, SEGUNDO EMIRO MATALLANA AVILA, EDWIN JIMENEZ GUTIERREZ, ORLANDO GONZALEZ, JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, CARLOS MARX LOMBANA SANDOVAL, ERSAIN GARCIA MUÑOZ, EUSEBIO PEREA MOSQUERA, REINALDO GUATIVA CARDENAS y AVELARDO NIETO MARTINEZ. 2.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13